ATS, 4 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:9685A
Número de Recurso3966/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 587/2014 seguido a instancia de D. Cesareo contra TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA), TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC) y CONSELLERÍAS DE MEDIO AMBIENTE TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS y DO MEDIO RURAL E DO MAR DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y las codemandadas TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA) y TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de septiembre de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Sonia Pérez Cerecedo en nombre y representación de TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA) y TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Macarena Rodríguez Ruiz.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Es objeto del actual recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de septiembre de 2015 (R. 2527/2015 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación parcial de la demanda declara la improcedencia del despido, condenando de forma solidaria a las empresas TRAGSATEC y TRAGSA y absolviendo a la Junta de Galicia codemandada.

La demandante ha suscrito para las empresas codemandadas los siguientes contratos temporales para obra o servicio determinado:

  1. Contrato suscrito con TRAGSA el 2 junio 2008 cuyo objeto era: "A.T. servicio para a realización de traballos adicionaís en relación coa tramitación de procedementos administrativos, según encargo da consellería de medio ambiente e desenvolvimento sostible da Xunta de Galicia"; dicho contrato finalizó el 30 septiembre 2008.

  2. Contrato suscrito el 1 octubre 2008 con TRAGSATEC cuyo objeto era: "encomienda de xestión de servicio consistente na realización de traballos adicionais en relación coa tramitación de procedementos administrativos na Secretaría Xeral". Este contrato fue prorrogado sucesivamente mediante las siguientes adendas:

· De 1 enero 2010, que modificó la cláusula referente a la obra o servicio estableciendo "Encomienda de xestión para a prestación de apolo en procedementos xurídico-administrativos da Dirección Xeral de Conservación da Natureza".

· De 1 febrero 2010, que modificó la jornada del actor.

· De 1 enero 2011, estableciendo como objeto del contrato: "Encomienda de xestión para a elaboración de informes complementarios e informativos, aspectos xurídicos que inflúen nos expedientes tramitados no servizo provincial de conservación da natureza de Ourense ano 2011".

· De 1 julio 2012 en la que se fijó como objeto del contrato: "Consultoría para a valoración do patrimonio medio ambiental dos hábitats natura da Serra da Enciña de Lastra (Ourense)", continuando en el desempeño de los mismos trabajos que en el contrato de referencia, por encargo de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infrastructuras de la Xunta de Galicia".

· De 1 julio 2011 en la que se fijó como objeto del contrato: "Elaboración de informes complementarios e informativos dos aspectos xurídicos no servicio de conservación da natureza da Consellería do Medio Rural en Ourense".

· De 1 julio 2013, en la que se fijó como objeto del contrato: "continuación de los trabajos del contrato de referencia en la 'Encomienda para a valoración e estudos sobre os recursos naturais dos espazos naturais protexidos da provincia de Ourense' por encargo de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infrastructuras de la Xunta de Galicia."

Al actor le fue entregada carta fechada el 15 junio 2014 de cese con efectos de 30 junio 2014 en la que se le alega como causa la finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra/servicio para la que fue contratado.

En suplicación la actora reiteró la denuncia de existencia de cesión ilegal, lo que fue desestimado por la Sala.

Por su parte, la empresa demandada denuncia indebida aplicación del art 15.5 Estatuto de los Trabajadores (ET ) en la redacción dada por la Ley 35/2010, alegando que conforme a lo dispuesto en la d.tr. 2ª de dicha ley y dado que el último contrato entre las partes -y el único formalizado con TRAGSATEC- se suscribió el 1/10/2008, no es de aplicación la modificación relativa al encadenamiento de contratos introducida por la Ley 35/2010, en la que permite tener en cuenta los formalizados con otras entidades del grupo.

La sentencia considera, sin embargo, que se dan las condiciones previstas en la norma vigente en el momento de extinguirse el último contrato - art. 15.5 ET en la redacción dada por la ley 35/2010-, al haberse suscrito dos contratos con empresas del mismo grupo y haberse prestado servicios durante más de 24 meses en un periodo de 30 desde la formalización del segundo contrato y el cese. Todo ello, excluyendo del tiempo de prestación de servicios el periodo comprendido entre el 31/8/2011 y el 31/12/12 -en aplicación del periodo de suspensión declarado por la Ley 3/12-. Entiende la Sala, por tanto, que debe tenerse en cuenta la previsión contenida en el art.- 15.5 ET , conforme a la cual el encadenamiento de contratos también podrá apreciarse en supuestos de sucesión o subrogación empresarial. Por todo ello, se declara el carácter indefinido no fijo de la relación y se califica el despido de improcedente.

Acuden TRAGSA y TRAGSATEC en casación para la unificación de doctrina , denunciando infracción de art. 15.5 ET , insistiendo en que, en aplicación de lo previsto en la d.tr. 2ª de la ley 35/2010, sólo puede tenerse en cuenta el último de los contratos suscritos y la norma vigente en ese momento -Ley 43/2006- conforme a la cual no es posible tener en cuenta los contratos suscritos con distintas empresas, aun pertenecientes al mismo grupo.

En consecuencia, no se da el requisito establecido en el art. 15.5 del ET que exige la suscripción de dos o más contratos.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de marzo de 2014 (R. 1494/2013 ), que examina la pretensión de despido por la extinción de un contrato de duración determinada vinculado a unos proyectos de Innovación en Castilla la Mancha. La actora venía prestando servicios para la Fundación Insula Barataria con la categoría profesional de Directora de proyecto.

El primer contrato se suscribió el 24 de julio de 2006, teniendo por objeto "la prestación de los trabajos propios de su categoría profesional para ejecutar las actividades de Agente de Soporte (nivel N2) a los agentes locales de la red PI+D+I (nivel N1), en el marco del convenio de colaboración entre el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial y la Fundación Insula Barataria, firmado el 6 de julio de 2006". Tal contrato finalizó el 31 de diciembre de 2008, firmando la trabajadora el finiquito correspondiente.

El segundo contrato de duración terminada se suscribió el 4 de mayo de 2009, señalándose como obra o servicio: "desarrollo de los puntos especificados en los siguientes proyectos: Proyecto REDIN, Programa INTERREG IV B SUDOE. Desarrollo de acciones correspondientes al paquete de trabajo GT2: Mapa de complementariedad de innovación en el espacio SUDOE. Proyecto PYME: INNOVA EN CASTILLA LA MANCHA, Programa Innoempresa. Desarrollo de acciones correspondientes al paquete de trabajo PT2: situación de la innovación en Castilla la Mancha.

Con fecha 1 de octubre de 2009 se firma entre las partes documento en virtud del cual se amplía el objeto del contrato en el sentido de que la demandante continuará desarrollando los puntos especificados en su contrato en el Proyecto Redin, Programa Interreg IV B Sudor, ampliando su actividad a los paquetes de trabajo GT3 y GT7 del mencionado proyecto.

El 9 de mayo de 2011 se comunicó a la actora su cese efectivo el 31 de mayo de 2011 por finalización del proyecto Redin.

La sentencia de contraste analiza si se aplica el art. 15.5 del ET en la redacción dada por la ley 43/2006 -vigente cuando se suscribió el contrato- o en la redacción dada por la ley 35/2010 -en vigor en el momento del cese-. Se concluye que, por aplicación de lo establecido en la d.tr. 2ª de la ley 35/2010, sólo puede tenerse en cuenta el contrato vigente el 18 de junio de 2010, lo que supone que en el caso enjuiciado no puede aplicarse la previsión de transformación en indefinida de una relación temporal contenida en la norma estatutaria, puesto que en el momento de la extinción del último contrato temporal la actora sólo llevaba trabajando 24 meses y unos días en un periodo de 30 meses, pero fueron distintos los puestos de trabajo ocupados por la actora, con lo cual no concurre el requisito del encadenamiento de contratos.

Existen evidentes similitudes entre las sentencias comparadas, dado que en ambos casos la relación se extingue bajo la vigencia de la L 35/2010, de 17 de septiembre ( que entró en vigor el 19/9/2010 , según su Disp. Final 4ª), cuya Disp. Transit. 2ª establece como fecha de aplicación, a los efectos de la nueva regulación que realiza del art. 15.5 ET, el 18/6 / 2010, que es cuando entró en vigor el RD-L 10/2010, de 17 de junio, del que aquélla trae causa, y también en ambos casos se debate si debe aplicarse la norma en la redacción dada por la ley anterior 43/2006, de 29 de diciembre, que era la vigente en el momento de suscribirse los contratos o en la redacción dada por la Ley 35/2010, que estaba en vigor cuando se cesó a los trabajadores. Y las sentencias llegan a fallos distintos pues en la recurrida se declara la improcedencia del despido, aunque los contratos encadenados se celebraran para empresas diferentes por aplicación del art. 15.5 ET en su versión dada por L 35/2010, mientras que en la de contraste se aplica, sin embargo, la L 43/2006 que exigía para el cómputo el desempeño del mismo puesto de trabajo.

Ahora bien, lo cierto es que también existen disparidades entre los supuestos comparados de la suficiente relevancia como para obstar a la existencia de contradicción. En efecto, en el caso de autos el actor prestó servicios para dos empresas diferentes, suscribiéndose dos contratos temporales sucesivos y constando que siempre ha realizado las mismas funciones.

Sin embargo, en el supuesto de contraste la actora suscribió con la misma fundación dos contratos, con un lapso temporal entre ellos de 4 meses y constando que en la primera contratación su centro de trabajo estaba en Toledo y en el segundo contrato la actora trabajaba a domicilio; domicilio que estaba ubicado en Oxford -Reino Unido-. En consecuencia, en la sentencia impugnada se tiene por acreditado el requisito establecido en el art. 15.5 del ET de que el actor haya estado vinculado con la empresa por dos o más contratos, ya que en la redacción dada a la misma por la Ley 35/2010 se prevé que lo en ella establecido también será de aplicación en supuestos de sucesión de empresas.

Mientras que en el supuesto de contraste la decisión se funda en que, al ser aplicable la redacción del art. 15.5 del ET dada por la Ley 43/2006, no es posible tener en cuenta todos los contratos temporales, por haber ocupado la trabajadora distintos puestos de trabajo.

SEGUNDO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Sonia Pérez Cerecedo, en nombre y representación de TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A.(TRAGSA) y TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC), representado en esta instancia por la procuradora Dª Macarena Rodríguez Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2527/2015 , interpuesto por D. Cesareo , TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA) y TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Orense/Ourense de fecha 13 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 587/2014 seguido a instancia de D. Cesareo contra TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA), TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC) y CONSELLERÍAS DE MEDIO AMBIENTE TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS y DO MEDIO RURAL E DO MAR DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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