ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:9605A
Número de Recurso1143/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 607/14 seguido a instancia de Dª Lorenza contra LIONBRIDGE ESPAÑA, S.L., sobre despido, que estimando la excepción de acumulación indebida de acciones respecto a la reclamación de cantidad, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de diciembre de 2014 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Luis Enrique de la Villa de la Serna, en nombre y representación de LIONBRIDGE ESPAÑA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de febrero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de diciembre de 2014, R. Supl. 770/2014 , que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, frente a la sentencia de instancia, dictada en materia de despido frente a Lionbridge España, S.L., y en su lugar revocó la sentencia de instancia y estimó en parte la demanda, declarando improcedente el cese de la trabajadora.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de despido declarando la procedencia del mismo.

La demandante prestaba sus servicios para Lionbridge España S.L., desde el 19 de septiembre de 2000, con contrato para obra o servicio determinado, convertido en indefinido desde agosto de 2001, como coordinadora lingüista en la división de clientes locales del Departamento de Operaciones.

La empresa le notificó el despido, por causas de producción y organizativas, con efectos del 22 de abril de 2014, siéndole notificada a la trabajadora dicha carta, en presencia de dos miembros del Comité de empresa.

A los efectos que interesan ahora al recurso unificador de doctrina, la recurrente en suplicación aludía a la insuficiencia de la carta de despido en lo relativo a la expresión de las causas y de los criterios de selección de los trabajadores afectados y a la ausencia de notificación de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores, así como una insuficiente consignación de la indemnización debida a un error inexcusable al no haberse computado para su cálculo la retribución en especie.

La Sala de suplicación, respecto de los requisitos del artículo 53 Estatuto de los Trabajadores , considera que en este caso, al menos el requisito atinente a la notificación de la carta de despido a la representación de los trabajadores ha de estimarse incumplido, ya que la sentencia de instancia solo alude, sobre este particular, a que la carta fue notificada a la actora en presencia de dos miembros del Comité, y nada dice sobre la realidad de dicha notificación a la representación legal de los trabajadores en la empresa, que es, según la Sala, cuestión distinta a la de presenciar la entrega de la carta a un tercero, la trabajadora.

Concluye la sentencia luego, respecto de este particular, que en el caso de autos ha quedado incumplido este requisito, dado que conforme a lo actuado, la representación legal de los trabajadores sólo ha presenciado la entrega de la carta a la trabajadora, pero no ha sido destinataria de la misma.

TERCERO

Recurre en Unificación de Doctrina la demandada Lionbridge España, S.L., y articula su recurso en torno a un único motivo, que centra el núcleo de la contradicción en el debate sobre el cumplimiento de los requisitos formales recogidos en el art. 53.1.c) Estatuto de los Trabajadores , es decir, sobre el cumplimiento de las obligaciones formales exigidas al empleador en la comunicación de despido.

Aporta de contraste la recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 23 de septiembre de 2010, R. Supl. 297/2010 .

En la sentencia de contraste se planteaba la cuestión relativa al propio carácter de representantes legales de determinadas personas que habían ocupado tales cargos tras la concesión de excedencia voluntaria en la empresa a algunos de ellos. En los hechos probados de la referencial se hacía constar que la empresa se puso en contacto con el comité de empresa al efecto de comunicarles que iban a proceder al despido objetivo de tres trabajadores y al objeto de que estuvieran presentes y así el día en que se procedía a la comunicación del despido de un trabajador, se personaron dos de las personas que habían actuado como representantes de los trabajadores, y al día siguiente, fecha en la que se despidió a otros dos trabajadores, igualmente se personó una de las personas que había actuado como representante de los trabajadores.

En los hechos probados de la sentencia de contraste constaba igualmente que en ambos casos la dirección de la empresa había explicado de palabra los motivos del despido, haciendo un breve resumen de las causas del despido objetivo, leyendo la carta al trabajador/a y dando minutos al mismo/a para leerla. Uno de los trabajadores, al recibir la carta, pidió 24 horas para pensarlo, por lo que al día siguiente firmaron los trabajadores que sustituyeron a los dos excedentes del comité de empresa el reverso de la carta al no querer firmar el trabajador, y procediendo la tercera trabajadora a firmar la misma si bien no conforme.

La Sala consideró, que si bien los dos trabajadores presentes en la reunión en la que se hizo entrega y se leyó la carta de despido, no eran los verdaderos representantes de los trabajadores sino los suplentes, tenían que ser considerados como legítimos representantes de los trabajadores, por cuanto la condición de representantes se adquiere automáticamente al producirse la vacante por cualquier causa, y tanto la empresa como los trabajadores conocían la condición de miembros del comité, además de que en dicho momento de entrega, la empresa explicó de palabra los motivos del despido, con un breve resumen de las causas, leyó las comunicaciones preparadas para entregar a los trabajadores, apareciendo incluso en lo reversos de dos de las tres notificaciones la firma de los dos trabajadores presentes, lo que implica que los representantes de los trabajadores tuvieron conocimiento de las causas alegadas por la empresa para proceder a las extinciones contractuales y del número de trabajadores afectados por las mismas.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que las razones de decidir difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. Así, en la sentencia recurrida, lo que constaba era que La empresa notificó el despido a la trabajadora en presencia de dos miembros del Comité de empresa, considerando la Sala que al menos el requisito atinente a la notificación de la carta de despido a la representación de los trabajadores se había incumplido, ya que la sentencia de instancia solo aludía a que la carta había sido notificada a la actora en presencia de dos miembros del Comité, pero nada decía sobre la realidad de dicha notificación a la representación legal de los trabajadores en la empresa, siendo ésta cuestión distinta a la de presenciar la entrega de la carta a un tercero.

Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que como consecuencia de la excedencia voluntaria de dos de los miembros del comité de empresa, asumieron sus funciones los suplentes, teniéndoles la empresa por representantes, procediendo a firmar las cartas de despido tras la reunión convocada por la dirección de la empresa en la que explicaron de palabra los motivos del despido, se hizo un resumen de las causas del mismo y se leyó la carta al trabajador y se le dio minutos para leerla.

En atención a dichos diferentes hechos probados, tampoco existe identidad en las razones de decidir de ambas sentencias, pues en la sentencia de contraste la Sala fundamentó su decisión en atención a si la firma de la carta de despido por quienes eran suplentes de los miembros del comité de empresa que se encontraban en excedencia voluntaria, era suficiente para cumplir con el requisito de entrega de copia a la representación legal de los trabajadores, mientras que en la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión en atención a si se ha cumplido o no la exigencia formal atinente a la notificación de la carta de despido a la representación de los trabajadores, y recordando al respecto que la sentencia de instancia solo alude, sobre este particular, a que la carta fue notificada a la actora en presencia de dos miembros del Comité, y que nada decía sobre la realidad de dicha notificación a la representación legal de los trabajadores, considerando incumplido el requisito, dado que conforme a lo actuado, la representación legal de los trabajadores sólo había presenciado la entrega de la carta, pero no había sido destinataria de la misma.

CUARTO

Por providencia de 3 de febrero de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LIONBRIDGE ESPAÑA, S.L., representado en esta instancia por el Letrado D. Luis Enrique de la Villa de la Serna, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 770/14 , interpuesto por Dª Lorenza , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 22 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 607/14 seguido a instancia de Dª Lorenza contra LIONBRIDGE ESPAÑA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR