ATS 1479/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:9804A
Número de Recurso10399/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1479/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª), se ha dictado Sentencia de once de mayo de 2016 , en los autos de Procedimiento Sumario Ordinario, Rollo de Sala nº 29/2015, dimanantes del Procedimiento Sumario Ordinario nº 1/2015 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de Valladolid, por la que se condena a Juan Manuel como responsable en concepto de autor de los siguientes delitos:

- Dos delitos de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal , concurriendo en ambos la agravante de parentesco, imponiéndosele por cada uno de ellos, las penas de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impone al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima, a menos de 500 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de once años.

- Un delito de maltrato familiar con lesiones del artículo 153.1 º y 3º del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndosele las penas de nueve meses y un día de prisión, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día.

Se le impone al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima, a menos de 500 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de dos años.

- Un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4º del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndosele las penas de seis meses de prisión, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día.

Se le impone al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima, a menos de 500 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de dos años.

- Un delito de maltrato habitual del artículo 173.2º, inciso último, y 3º del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndosele las penas de dos años de prisión, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años.

Se le impone al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima, a menos de 500 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de tres años.

Conforme al artículo 192 del Código Penal , se le impone al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años, medida que se cumplirá con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Las prohibiciones de aproximación y de comunicación a la víctima se cumplirán simultáneamente con las penas de prisión impuestas.

Por último, la Sentencia referida condena al acusado a que indemnice a Inés . en la cantidad de veinte mil euros (20.000 euros) por las lesiones y el daño moral causado. Tal cantidad devengará el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; condenándole igualmente al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Juan Manuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Gómez Castaño, alegando como primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de ley por error en la apreciación de la prueba documental obrante en autos; como tercer motivo se alega por el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida aplicación como agravante en los dos delitos de violación, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal , así como por indebida aplicación del artículo 171.4º del Código Penal ; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se sostiene por el acusado que la Sentencia de instancia incurre en quebrantamiento de forma, por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados y por contener un carácter jurídico que implica la predeterminación del fallo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo, al igual que la parte recurrida, Inés ., mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Aranda Vides.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución .

  1. El recurrente sostiene que se ha vulnerado el derecho constitucional a su presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2º de la Constitución , considerando que el razonamiento de la Sentencia recurrida se aparta de las reglas de la lógica y de la experiencia, así como, que no existen pruebas que desvirtúen su presunción de inocencia en cuanto a los delitos por los que ha resultado condenado, considerando que la declaración prestada por la víctima no ha reunido los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ello.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

    Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En el relato de hechos se declara como probado, que el recurrente, contrajo matrimonio en el año 2005 con Inés ., y tuvieron tres hijos, nacidos respectivamente el NUM000 de 2006, el NUM001 de 2010 y el NUM002 de 2014.

    Desde el año 2009 Inés . venía presentando una situación propia de las víctimas de violencia sobre la mujer, lo que motivó que en dicho año los Servicios sociales la derivaran a la Sección de la Mujer de Atención a Víctimas de Violencia de la Junta de Castilla y León, desde donde se comenzó a darla apoyo psicológico, el cual volvió a solicitar en mayo de 2014.

    Además, se establece en la declaración fáctica de la Sentencia de instancia que, Inés . disponía de un dispositivo del Servicio de Protección de Violencia de la Mujer del Ayuntamiento de Valladolid, ya que aunque a lo largo del año 2014 no se había decidido a denunciar los malos tratos que venía sufriendo por parte de su marido, sí había solicitado una casa de acogida, y no había denunciado los malos tratos que sufría porque carecía de apoyo familiar en España (sólo vive en Valladolid una sobrina suya llamada María Esther , mucho más joven que ella), por miedo a la reacción de su marido y por la presión del entorno social, de las personas amigas de Juan Manuel , de su mismo origen marroquí.

    Se considera acreditado por el Tribunal sentenciador que, en una ocasión y cuando ella estaba hablando por teléfono con su amiga Delfina , que vive en la provincia de Málaga, que era la única persona a la que le contaba lo que le estaba pasando con su marido, él dio un golpe al teléfono móvil y lo rompió.

    También, se considera probado por la Sala de instancia que, a consecuencia de una orden de protección dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Valladolid el 30 de diciembre de 2014, el acusado dejó de vivir en el domicilio familiar, así como que en el mes de febrero de 2015 Inés . interpuso demanda de divorcio, incoándose demanda de divorcio contencioso ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

    La declaración de hechos probados de la Sentencia combatida contempla que el día 26 de febrero de 2015 Inés . presentó denuncia frente al acusado por estar incumpliendo las medidas civiles impuestas en la orden de protección y que ésta orden quedó sin efecto el día 9 de marzo de 2015 dado que fue absuelto el acusado de esta inicial denuncia, volviendo a vivir éste en el domicilio familiar en el mes de abril de 2015, a pesar de la situación de ruptura de la relación que ya existía, y mostrándose más fuerte ante su mujer dado que había quedado absuelto de la anterior denuncia.

    El Tribunal a quo establece en el factum de la Sentencia impugnada que, no hacían vida de pareja, pero que desde el primer momento adoptó el acusado una actitud respecto de su esposa, de posición de dominio y abuso emocional, creando un clima continuo de temor, lo que ha acabado por originar en ella una baja autoestima y una sintomatología ansioso-depresiva.

    Se considera acreditado por la Audiencia Provincial de Valladolid que, en la mañana del día 8 de mayo de 2015, cuando el acusado y su mujer se hallaban en casa, y tras conocer aquél la interposición de la denuncia antes mencionada por estar incumpliendo las medidas de carácter civil, el acusado le dijo a su esposa, con el fin de amedrentarla, "como vengan a por mí, te voy a matar".

    Además, se establece en el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia que, a primera hora de la tarde del día 12 de mayo de 2015, también en el domicilio familiar, al quejarse Inés . de que el acusado siguiera viviendo en el domicilio, éste le contestó que "es mi casa y tengo derecho a estar en ella", y seguidamente le propinó un fuerte empujón que la hizo caer al suelo, dándose un golpe en el brazo izquierdo lo que le provocó una escoriación superficial, lesión por la que precisó de una primera asistencia facultativa.

    La Sala de instancia da por probado que, en la madrugada del día 18 de mayo de 2015, cuando Inés . se hallaba durmiendo en la habitación en la que también dormía su hijo más pequeño, de tan solo unos meses de edad, el acusado se tumbó desnudo encima de ella diciéndole "quiero follar", y al manifestarle su esposa (estaban en trámites de divorcio) que no quería, la mordió en el hombro izquierdo y en el antebrazo derecho, por lo que ella temerosa de que continuara con la agresión y de que se despertaran los niños, dejó de resistirse y el acusado la penetró vaginalmente hasta que eyaculó.

    Las lesiones causadas en esta ocasión solo precisaron de una primera asistencia facultativa.

    Sobre las cuatro de la madrugada del día 30 de mayo de 2015, el acusado volvió a entrar desnudo en la habitación donde dormía su esposa (aunque estaban en trámites de divorcio), y la bajó a la vez el pantalón del pijama y las bragas, y al decirle ella que no quería hacer nada, comenzó él a morderla y a golpearla, motivo por el cual ella se colocó boca abajo para evitar que la pegara en la cara, y mientras el acusado la gritaba diciéndole "levántate, que quiero follarte".

    Los gritos despertaron al hijo mediano, de cinco años de edad, que se presentó en el dormitorio muy asustado, permitiendo el acusado que Inés . se levantara para tranquilizar al niño y para que lo llevara a su cama. Pero al cabo de un rato, cuando el niño se durmió, el acusado, que se hallaba desnudo en el sofá del salón, le dijo a su esposa "ven, quiero follarte", a lo que ella le contestó "me encuentro mal, los niños están dormidos, no quiero hacer nada contigo" y se metió en su habitación.

    El acusado fue tras ella diciendo "hoy quiero follar", y ante la negativa de Inés ., comenzó de nuevo a golpearla y a morderla, y le dijo "me la tienes que chupar". Ella, asustada, y para evitar que le siguiera pegando, comenzó a realizarle una felación y cuando ella se apartaba, el acusado la agarraba fuertemente del cabello y la golpeaba en la cara para que siguiera.

    Seguidamente la tumbó en la cama y la penetró vaginalmente, sin que ella ya ofreciera resistencia; y por último, la penetró también por el ano hasta que el acusado eyaculó.

    Las lesiones causadas en esta ocasión, hematomas en la espalda, hematomas en ambos glúteos, hematomas en la pantorrilla derecha y en el hombro derecho, precisaron de una única asistencia facultativa y tardaron en curar 8 días no impeditivos.

    Con motivo de estos últimos hechos Inés . acudió al Centro de Salud de Valladolid Este, donde fue atendida el día 30 de mayo de 2015 a las 7.33 horas, desde donde fue derivada al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico de Valladolid, donde le fueron apreciadas las lesiones que presentaba, y también se le reconoció por la Médico Forense, presentando múltiples contusiones recientes en forma de hematomas rojo - violáceos en la espalda en el cuadrante superior derecho, en ambos glúteos y en pantorrilla derecha, y sobre el gemelo. También en cara superior de hombro derecho.

    Además, presentaba otros hematomas verdosos, de más difícil visualización en hombro izquierdo, antebrazo derecho y cara anterior del abdomen, de al menos unos ocho días de evolución.

    A raíz de estos últimos hechos Inés . activó el dispositivo del Servicio de protección de Violencia de la Mujer, para que fueran a ayudarla, lo que motivó que acudieran los agentes de la policía, si bien inicialmente les dijo que lo que quería era marcharse a una casa de acogida, debido al miedo que le tenía a su marido, si bien finalmente se decidió a denunciar todo lo sucedido, enseñándoles a los policías las lesiones que presentaba en la espalda y diciéndoles que la había obligado a mantener relaciones sexuales contra su voluntad.

    Como consecuencia de todos estos hechos, Inés . ha estado expuesta a un elevado nivel de estrés sostenido en el tiempo, apreciándose en ella síntomas de ansiedad y de depresión, así como baja autoestima como consecuencia de la situación familiar que ha padecido a causa de los comportamientos de su marido.

    El Tribunal sentenciador contó como acervo probatorio con la declaración de la víctima, haciendo hincapié en que desde el primer momento ha relatado "de forma clara" cómo sucedieron los hechos que, en definitiva, se corresponden con la descripción que se contiene en el relato de hechos probados de la Sentencia, al que anteriormente se ha hecho referencia.

    Para la Sala de instancia el testimonio de la víctima no estuvo movido por ninguna actitud negativa hacia el acusado. La Audiencia Provincial de Valladolid resalta que, "como ha podido observarse", la víctima mantuvo una actitud de resistencia ante la situación que estaba viviendo, tratando de salvar su matrimonio y de proteger a sus hijos, y cuando no podía aguantar más los comportamientos violentos de su marido, de los que ella no se podía defender dada la falta de apoyo familiar y social que tenía, lo único que pidió fue que le dieran una casa de acogida. Solo al final es cuando ya se decidió a denunciar el comportamiento de su marido, ante la actitud que había adoptado, no ya de pegarla y de vejarla, sino de obligarla por la fuerza y con violencia a mantener relaciones sexuales contra su voluntad, en definitiva, a violarla.

    El Tribunal a quo pone de relieve que, la denuncia de estos hechos, en su situación, no la beneficiaba ni siquiera económicamente, puesto que su marido tenía un trabajo estable como taxista, y aunque fue un tema discutido en el juicio oral (sin prueba en uno u otro sentido), al menos en algo colaboraría el acusado con su sueldo al sostenimiento de la economía familiar. Por lo que la denuncia de estos hechos y la situación de prisión del acusado no beneficiaba económicamente a la víctima, aunque pudiera percibir algunas ayudas sociales por su situación de víctima de violencia de género. Para la Audiencia Provincial de Valladolid "es claro" que no tenía razones espurias para denunciar estos hechos.

    El Tribunal sentenciador valoró también para formar su convicción judicial, las declaraciones del acusado, el cual en su descargo ha sostenido que su relación afectiva, sentimental y sexual con su mujer, en el período comprendido entre abril y mayo de 2015, cuando se reanudó la convivencia al salir airoso de la denuncia anterior, era la de un matrimonio que se quería, y que todas las relaciones sexuales eran consentidas y deseadas por su esposa. La realidad es que ella ya le había denunciado en dos ocasiones por violencia de género y por incumplir sus obligaciones acordadas en la orden de protección, y además le había presentado la demanda de divorcio, por lo que no resultó creíble para la Sala sentenciadora que ella aceptara de buena gana la convivencia forzada, y menos aún las relaciones sexuales.

    Además, la Sala de instancia tiene en cuenta que, para justificar las lesiones que padecía su esposa, el acusado explicó que a ella le gustaba que le pegaran, y que por eso la mordía, y que incluso le había llegado a decir que quería que la quemara con un cigarrillo.

    El Tribunal a quo no otorgó credibilidad a estas manifestaciones del acusado, considerando que lo que realmente sucedió es que el acusado le pegaba, le mordía y le agredía como medio para conseguir su propósito de que accediera a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad.

    La Audiencia Provincial de Valladolid pone de relieve que, en manifiesta contradicción con estos argumentos, el acusado también sostuvo en el juicio que la explicación que él da al hecho de que su mujer le haya denunciado, es porque ella era muy celosa dado que él es más joven que ella.

    Para la Sala de instancia la realidad es que el comportamiento de la víctima, "claramente manifestado", no fue el propio de una mujer celosa sino que es por el contrario el de una mujer interesada por salvar su matrimonio, y preocupada de manera especial por sus hijos, a los que trataba de proteger de la situación de violencia y de intimidación a la que le tenía sometida su marido, aprovechándose de la situación de indefensión familiar y social en la que ella se encontraba.

    El Tribunal sentenciador contó como corroboración de las agresiones sexuales de los días 18 y 30 de mayo de 2015 con los informes Médico Forenses (folios 53 y 115), ratificados en el juicio oral.

    El hecho de que la víctima no tuviera lesiones en las zonas genitales, ni de lucha para tratar de impedir la agresión sexual, no excluye la culpabilidad del acusado para la Sala de instancia, destacándose que la violencia no se ejercía directamente sobre las zonas genitales, sino sobre otras partes del cuerpo, agrediéndola como forma de que accediera a sus pretensiones.

    La Audiencia Provincial de Valladolid resalta, por otro lado, que estos informes Médico Forenses corroboran las lesiones que presentaba la víctima y que ya se han descrito. Unas eran muy recientes, con una data que podía ser de dos días y que se corresponden con las lesiones causadas en la violación del día 30 de mayo de 2015 y otras lesiones con una data de al menos ocho días, aunque los dos Médicos Forenses explicaron en el juicio que podían ser de algunos días más, y que se corresponden con la violación del día 18 de mayo de 2015. Esta objetivación de las lesiones viene a corroborar el testimonio de la víctima.

    Además, también formó parte del acervo probatorio los análisis de toxicología (folios 78, 100, 155, 208 y siguientes), de los que se ha comprobado que fue encontrado semen del acusado en la zona anal de la víctima, lo que igualmente viene a corroborar que entre las penetraciones que el acusado cometió contra ella el día 30 de mayo de 2015, estuvo también una penetración anal, hecho que ha sido negado por el acusado.

    En cuanto al delito de maltrato familiar con lesiones, la Sala de instancia contó como pruebas con el relato de la víctima, así como con el testimonio de su sobrina María Esther , que presenció la agresión sufrida por su tía y cuyo testimonio ha venido a corroborar la veracidad del relato efectuado por la primera.

    En relación a las amenazas, el Tribunal sentenciador dispuso como prueba con el testimonio de la víctima, al que otorgó "credibilidad y verosimilitud", valorando que la situación era que ella ya había instado el divorcio, y además se había decidido a denunciar a su marido por la violencia que sobre ella ejercía, así como que le había denunciado por incumplir las obligaciones civiles de la orden de protección, habiendo quedado absuelto el acusado del primero de los procedimientos y sin efecto la orden de protección.

    Por lo expuesto, el Tribunal a quo llega a la convicción de que por ello el acusado había regresado al domicilio familiar y le había impuesto a su mujer una convivencia no deseada. En ese contexto es en el que el acusado le dijo a la víctima que como fueran a por él por haber incumplido las medidas de orden civil que le habían sido impuestas en aquel otro procedimiento, la mataba.

    Por último, respecto al delito de maltrato habitual, la Audiencia Provincial de Valladolid alcanza su convicción judicial sobre la culpabilidad del acusado, teniendo en cuenta como elementos de prueba el informe de valoración psicológica de la víctima (folios 151 y siguientes), ratificado en el juicio oral, donde se refleja que, como consecuencia de todos estos hechos, Inés . ha estado expuesta a un elevado nivel de estrés sostenido en el tiempo, apreciándose en ella síntomas de ansiedad y de depresión, así como baja autoestima como consecuencia de la situación familiar que ha padecido a causa de los comportamientos de su marido. Estos, por otro lado, tal como han quedado descritos en los hechos probados, permiten inferir de una manera lógica y racional, la existencia de un maltrato continuo y habitual de la víctima que, como consecuencia de ello, sufre las secuelas reflejadas en el citado informe de valoración psicológica.

    En conclusión, el Tribunal sentenciador consideró que la víctima relató de forma clara cómo sucedieron los hechos y que su testimonio no estuvo movido por ninguna actitud negativa hacia el acusado, siendo solo al final cuando se decidió a denunciar el comportamiento de su marido; no otorgando verosimilitud a la versión exculpatoria del recurrente; y contando como corroboración de las violaciones, con los informes Médico Forenses ratificados en el juicio oral y los análisis de toxicología; mientras que respecto al delito de maltrato familiar, se valoró el testimonio de María Esther como testigo presencial; confiriéndose "credibilidad y verosimilitud" al testimonio de la víctima en relación a las amenazas, valorando el contexto de inicio del divorcio y las denuncias que había formulado Inés . contra el acusado; y respecto al delito de maltrato habitual, la Sala de instancia consideró esencial las conclusiones del informe de valoración psicológica de la víctima, ratificado en el juicio oral, donde se refleja que, como consecuencia de todos estos hechos, estuvo expuesta a un elevado nivel de estrés, apreciándose en ella síntomas de ansiedad y de depresión, así como baja autoestima.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega por el recurrente infracción de ley por error en la apreciación de la prueba documental obrante en autos.

  1. Se señala por el acusado que del informe de urgencias, la exploración física del protocolo sanitario y el informe Médico Forense no se puede afirmar que éste cometiese ninguna violación.

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar como Sentencias recientes las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero ; 360/2.005, de 23 de marzo ; 521/2.005, de 25 de abril ; 573/2.005, de 4 de mayo ; ó 597/2.005, de 9 de mayo , entre otras).

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales, no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. En el supuesto de autos, no concurre el presupuesto de la literosuficiencia, ya que el recurrente procede a valorar el contenido de los informes médicos reseñados de la forma que estima pertinente, para pretender obtener una conclusión probatoria distinta a la obtenida por el Tribunal de instancia, sobre la acreditación de las violaciones cometidas.

    En tal sentido hemos manifestado reiteradamente que el error ha de derivar de forma evidente del documento, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. No se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba pericial obrante en autos, ponderación que ya efectuó el tribunal de instancia, cuando señaló que la pericial médico forense practicada era corroboradora del testimonio de la víctima al otorgarle verosimilitud a su relato de hechos, estableciéndose en el mismo que la menor sufrió ansiedad, dificultad para canalizar y gestionar sus problemas familiares y cierta inhibición social.

    En definitiva, se contó con informes Médicos Forenses ratificados en el juicio oral, contrario a las conclusiones mantenidas en el recurso sobre la falta de credibilidad objetiva de la víctima. La Audiencia Provincial de Valladolid no incurrió en error en la valoración de los informes, sino que ésta fue distinta a la sostenida por la defensa del acusado, lo que no determina la existencia del error de hecho alegado y, en consecuencia, ninguna infracción de ley se ha cometido.

    Por ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo se alega por el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida aplicación en los dos delitos de violación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal , así como por indebida aplicación del artículo 171.4º del Código Penal .

  1. Se sostiene por el acusado que en los casos de parentesco por matrimonio, es preciso para su apreciación, la convivencia real de afecto entre parientes, y si la unión conyugal estuviera rota de hecho, y desaparecida la "afectio maritales", aún sin separación legal o divorcio, no cabe apreciar la circunstancia como agravante. Para el recurrente la razón fundamentadora de la agravación no se encuentra en la concurrencia formal de un vínculo conyugal, sino en la realidad subyacente, habiendo señalado la Sentencia en varias ocasiones que acusado y denunciante no hacían vida de pareja.

    Además, se alega de nuevo, esta vez por vía de infracción de ley, la inexistencia del delito de amenazas por el que ha resultado condenado el acusado.

  2. El incremento de pena por aplicación de la circunstancia mixta de parentesco descrita en el art. 23 del Código Penal en su versión de circunstancia agravante, encuentra su justificación en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas cuando existe o han existido vínculos de afectividad entre autor y víctima.

    Si con anterioridad a la reforma operada por virtud de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, el legislador vinculaba la agravante a la existencia de vínculos familiares conyugales o de análoga relación de afectividad, en la actualidad, y tras la entrada en vigor de la mentada Ley Orgánica (que lo fue en 1 de octubre de 2003), la norma ha extendido el ámbito de su efectividad a los supuestos en los que el agraviado haya sido cónyuge del agresor o haya estado ligado a éste de forma estable por análoga relación de afectividad, como es el caso actual.

    A partir de la modificación del precepto, la jurisprudencia de esta Sala, como es natural, ha tenido que actualizar su criterio, ajustándolo al nuevo texto legal, porque ahora, en los delitos contra las personas, el carácter agravante del parentesco no está basado en la existencia de un vínculo o relación de cariño o afectividad entre agresor y agredido, pues al utilizar el legislador el pretérito está permitiendo la agravación aún en los casos de ruptura previa de la relación matrimonial y de la afectividad que ésta conlleva.

    Así se ha expresado esta Sala en numerosas ocasiones, como en la Sentencia de 14 de octubre de 2005 , cuando declara que "la jurisprudencia de este Tribunal ha de cambiar necesariamente merced a la modificación legislativa operada (por la LO. 11/2003), pues se objetiva su aplicación (la de la circunstancia del artículo 23 del Código Penal ), de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador ( art. 117 de la Constitución española ; imperio de la ley), siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente ".

    La Sentencia de esta Sala nº 216/2007 de 20 de marzo , resume los requisitos que exige la doctrina jurisprudencial actual para apreciar la agravante de parentesco, cuando se trata de parejas casadas o de hecho. Tales requisitos imprescindibles para la estimación de la circunstancia son:

    1. el dato objetivo de la relación matrimonial o asimilada actual o pasada.

    2. que el delito cometido tenga relación directa o indirecta (o se perpetre) en el marco o círculo de esas relaciones o comunidad de vida a que se refiere la circunstancia anterior.

  3. El motivo ha de inadmitirse. Concurre el dato objetivo de la relación conyugal desde el año 2005, habiendo tenido tres hijos en común, y el delito se cometió, de forma clara, en relación directa con aquéllas relaciones. La convivencia se había interrumpido en diciembre de 2014, a raíz de la orden de protección dictada a favor de la denunciante; pero el acusado volvió a convivir con la víctima en abril de 2015, siendo en el mes de mayo, y en el domicilio familiar, donde tienen lugar las agresiones sexuales.

    En definitiva, se estima correcta la decisión Tribunal sentenciador, que apreció en el recurrente el mayor reproche de culpabilidad que impone la ley cuando existe o han existido vínculos de afectividad entre autor y víctima que afectan a la comisión del ilícito penal.

    En cuanto al delito de amenazas, no se desarrolla argumento alguno por el acusado en este tercer motivo del recurso, sino que se limita a manifestar la imposibilidad de haber cometido del mismo, por lo que damos por reproducidas las consideraciones al respecto contenidas en el razonamiento jurídico primero, a las cuales nos remitimos.

    Por ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se sostiene por el acusado que la Sentencia de instancia incurre en quebrantamiento de forma, por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados y por contener un carácter jurídico que implica la predeterminación del fallo.

  1. Considera el acusado que existe una manifiesta contradicción entre los hechos probados de la Sentencia, así como que se consignan en los mismos conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  2. La contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido ( STS 2-1-02 ). Lo que tiende a evitar el art. 851.1 de la LECrim , cuando califica como quebrantamiento de forma la existencia de una contradicción en los hechos probados, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad o de un pronunciamiento absolutorio sobre una base fáctica agrietada por su propia incoherencia, sobre una descripción en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión. Los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos (STS 02-04- 09).

    En cuanto a la predeterminación del fallo, esta Sala, en reiteradas sentencias (5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y 1121/2003 , de 10 de septiembre), ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común y; c) que tengan valor causal respecto al fallo; que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

    Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico ( STS 684/2007, de 26 de julio ).

  3. Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en la declaración de la víctima y su supuesta contradicción con las denuncias interpuestas por ésta y los informes médicos sobre la misma tenidos en cuenta por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados.

    No se concretan en el desarrollo del motivo, las expresiones jurídicas ajenas al lenguaje común, que definen los elementos de los tipos delictivos objeto de condena, contenidas supuestamente en la declaración de hechos probados de la Sentencia impugnada.

    A la vista de lo anteriormente expuesto, el motivo está falto de fundamentación. No obstante, de la lectura de la declaración de hechos probados de la Sentencia combatida, no se desprende que existan en la misma expresiones técnico jurídicas que pudiesen considerarse determinantes de la predeteminación del fallo, así como tampoco, contradicción entre los hechos probados.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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