ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:9348A
Número de Recurso191/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 944/2013 seguido a instancia de Dª María Teresa contra INSTITUTO INSULAR DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA (IASS) y CABILDO INSULAR DE TENERIFE, sobre despido, que apreciaba la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 5 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado del Servicio Administrativo de Defensa Jurídica y Cooperación Jurídica del Cabildo Insular de Tenerife en nombre y representación del INSTITUTO INSULAR DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA (IASS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) de 5-11-2015 (R. 298/2015 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando parcialmente la sentencia de instancia, declara improcedente el despido llevado a cabo por el Instituto Insular de Atención Social (IASS).

En hechos probados consta, además de diversos contratos temporales suscritos por la actora con el IASS y con el Consorcio Hospitalario de Tenerife, que en fecha 9-2-2009, la actora se vinculó al IASS mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción para "realizar tareas de apoyo en el centro (Hospital Nuestra Señora de los Dolores), que fue prorrogado; no obstante, antes de su finalización, las partes suscribieron un contrato de relevo a tiempo completo para sustituir a un trabajador jubilado parcialmente, con duración hasta el 7-7-2013. El IASS, con efectos de 7-7-2013, comunicó a la actora la extinción de su contrato.

La Sala de suplicación, tras referirse a la doctrina sobre el empleo de contrato eventual por circunstancias de la producción en las Administraciones Públicas, concluye que ello es posible en aquellos supuestos en los que no puede acudirse al contrato de interinidad por vacante ya que el puesto de trabajo no se ha creado como tal y no se ha incluido en la relación de puestos de trabajo. Sin embargo, cuando se trata de servir una plaza concreta y específica que está sin titular, se debe acudir a la figura del contrato de interinidad por vacante. En este caso consta acreditado que en el centro de trabajo para el que fue contratada la actora había cinco vacantes con su categoría; igualmente, que con anterioridad a la suscripción del contrato se estaba desarrollando un proceso selectivo de concurso-oposición y que dichas cinco plazas fueron cubiertas como consecuencia de dicho proceso; por lo tanto, no estamos ante una genérica insuficiencia de plantilla, sino ante una vacante que debía ser cubierta con contratos de interinidad, por lo que no concurre el presupuesto que justifica la contratación eventual. En consecuencia, la relación devino indefinida por incurrir en fraude de ley, siendo irrelevante la posterior suscripción sin solución de continuidad de un contrato de relevo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la Administración demandada y tiene por objeto determinar la corrección del contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito con la actora.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) de 14-4-2015 (R. 636/2014), que estima el recurso de suplicación presentado por el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife (IASS), y, revocando la sentencia de instancia, desestima íntegramente la demanda presentada por la actora en la que solicitaba se declarase constitutiva de despido nulo o subsidiariamente improcedente la extinción de su contrato temporal acaecido el 30-9-2013, ya que consideraba que tenía la condición de trabajadora por tiempo indefinido al haber fraude de ley en contratos eventuales suscritos con anterioridad, y que su cese obedeció al hecho de haber presentado demandas para que se le reconociera su antigüedad. Constan en hechos probados los diversos contratos suscritos por la actora.

La Sala, en sede de censura jurídica, indica, en primer lugar, que asiste la razón a la recurrente, dado que la insuficiencia de mención de causa de temporalidad, o la ausencia total de mención de la misma, no determina legalmente la existencia de fraude de ley de forma automática e irremediable, sino más bien un indicio del fraude y, en todo caso, la carga probatoria para la empresa a efectos de acreditar la concurrencia de una causa de temporalidad lícita, de manera que la falta de prueba sobre esa necesidad temporal de mano de obra determina que el contrato se califique como celebrado por tiempo indefinido.

En el presente caso, casi todos los contratos temporales expresan de forma genérica la causa, aunque el de 14-4-2000, menciona como causa ingreso de nuevos menores en situación de desamparo (por lo que se indicaría una causa que, en opinión de la Sala, es lo suficientemente concreta, ya que se alude al origen de un incremento puntual de necesidad de mano de obra que no tiene por qué ser definitivo). Los contratos posteriores (30-7-2003, 1-7-2007, 9-4-2007, 1-3- 2008, 7-9-2008 y 9-3-2009), simplemente se refieren a realizar tareas de apoyo en los respectivos centros, lo que podría guardar relación (o no) con la existencia de vacantes, las cuales, a la vista de la modificación de hechos probados, desde luego existían. Pero esas vacantes sí que se mencionan en los contratos eventuales de 10-9-2009 y 12-9-2010, y a las fechas de celebración de esos contratos existían vacantes 5 y 7 plazas de auxiliar infantil en el centro de trabajo para el que fue contratada la actora.

Continúa el Tribunal indicando que el recurso a la contratación eventual para atender a la existencia de varias vacantes en una Administración pública no es particularmente correcto, pues esa necesidad de mano de obra, en principio, como debe cubrirse es a través del contrato de interinidad. No obstante, la jurisprudencia admite que en las Administraciones Públicas el déficit de plantillas puede constituir una causa de eventualidad, aunque más recientemente se ha matizado que la admisibilidad de la contratación eventual en esto casos se limita a cuando se produce una insuficiencia de la plantilla de carácter genérico, pero no cuando se trata de cubrir plazas vacantes para las que se ha de acudir al contrato de interinidad por vacante. Y, precisamente, en el presente caso, la contratación eventual de la demandante en septiembre de 2009 y septiembre de 2010 obedeció a la existencia de numerosas vacantes, en general, no a una concreta, por lo que la conclusión es que esos dos contratos eventuales se habrían de considerar lícitos.

En segundo lugar, analiza el Tribunal Superior la infracción de la jurisprudencia sobre unidad esencial del vínculo cuando median entre contrato y contrato periodos superiores a 20 días hábiles, y examinando el conjunto de contratos suscritos, a lo que se añade las diferentes categorías profesionales, centros de trabajo y distintos convenios colectivos aplicables a la actora en función del centro de trabajo (pues en unos, los centros delegados por la Comunidad Autónoma, la actora tenía la consideración de personal de la Comunidad Autónoma delegado al Cabildo, y en los centros de titularidad del Cabildo, era personal propio de este o del organismo autónomo demandado), así como que los contratos de interinidad (la inmensa mayoría de los suscritos por la actora) son lícitos, concluye el Tribunal que ello impide apreciar una unidad esencial del vínculo laboral desde el primer contrato suscrito, como hizo la sentencia de instancia. Para concluir que la extinción del contrato de interinidad el 30-9-2013, por finalización de la causa de sustitución, se ha de considerar conforme con el art. 49.1.c) ET , dado que el contrato de interinidad que se suscribió -y todos los contratos anteriores, por lo menos desde junio de 2010- ha de calificarse de válido y no consta en autos que la trabajadora a la que sustituía la actora no se hubiera reincorporado a la fecha de conclusión del contrato. Esto excluye la existencia de despido, y por ello la demanda debe ser desestimada.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en ambos casos la doctrina seguida por las sentencias comparadas a propósito de la utilización del contrato temporal eventual por circunstancias de la producción en las Administraciones Públicas es la misma, siendo los distintos hechos acreditados los que determinan las distintas consecuencias jurídicas alcanzadas y obstan a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida se trata de una única contratación y consta acreditado que en el centro de trabajo para el que fue contratada la actora había cinco vacantes con su categoría, igualmente, que con anterioridad a la suscripción del contrato se estaba desarrollando un proceso selectivo de concurso-oposición y que dichas cinco plazas fueron cubiertas como consecuencia de dicho proceso, por lo que no se trata de una genérica insuficiencia de plantilla, sino de una vacante que debía ser cubierta con contratos de interinidad. En la sentencia de contraste la contratación eventual de la demandante en septiembre de 2009 y septiembre de 2010 obedeció a la existencia de numerosas vacantes en general, no a una concreta, de ahí que se estimara su licitud, si bien, la Sala resuelve, tras no apreciar unidad esencial del vínculo entre los diversos contratos suscritos por la actora, atendiendo al último de ellos, el de 30-9-2013, considerando que se extinguió por finalización de la causa de sustitución, sin que conste en autos que la trabajadora sustituida no se hubiera reincorporado a la fecha de conclusión del contrato.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues ninguna referencia a dicho extremo se concreta sobre en el escrito de recurso.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de junio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de mayo de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto; y alegando ahora el precepto que considera infringido, lo que no puede acogerse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado del Servicio Administrativo de Defensa Jurídica y Cooperación Jurídica del Cabildo Insular de Tenerife, en nombre y representación del INSTITUTO INSULAR DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA (IASS), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 5 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 298/2015 , interpuesto por Dª María Teresa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 944/2013 seguido a instancia de Dª María Teresa contra INSTITUTO INSULAR DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA (IASS) y CABILDO INSULAR DE TENERIFE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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