ATS, 13 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:9288A
Número de Recurso3024/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Badajoz se dictó auto en fecha 24 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 490/11 seguido a instancia de D. Genaro contra GABINETE JURÍDICO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, sobre ejecución de sentencia, que decretaba que procedía la estimación del recurso de reposición interpuesto en nombre de D. Genaro y declaraba lo que en la parte dispositiva del auto consta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por JUNTA DE EXTREMADURA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 19 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Corbacho Palacios en nombre y representación de D. Genaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19/05/2015 (rec. 163/2015 ), revoca el auto dictado el 24 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , que en ejecución de sentencia, que, tras estimar la reposición del demandante, declara que la sentencia firme de que se trata no ha sido ejecutada y requiere a la Administración demandada a que lleve a cabo las actuaciones necesarias para ejecutarla. La cuestión litigiosa trae causa en que el 13 de enero de 2012 se dictó en el Juzgado de lo Social sentencia que estimado íntegramente la demanda presentada por el actor contra la Junta de Extremadura, sobre declaración de derecho, declaró «que aquel tiene la condición de trabajador indefinido con una antigüedad desde el 1-02-97, condenando a dicho demandado a estar y pasar por la presente declaración, con todas sus consecuencias, y en especial las de carácter económico». El actor instó la ejecución de dicha resolución, dictándose el 12 de junio de 2014 auto en el que se declaraba que la resolución se entendía ejecutada en su totalidad. Contra tal auto se interpuso por el demandante recurso de reposición que fue estimado por otro de 24 de noviembre de 2014 , en el que se estima el recurso de reposición interpuesto y se declara que las actuaciones llevadas a cabo por el Servicio de Coordinación y Régimen Jurídico de Personal de la Junta de Extremadura respecto de la parte ejecutante, no supone la ejecución de la sentencia que es objeto de ejecución, requiriendo a la «Administración demandada para que lleve a cabo las actuaciones necesarias para ejecutar la misma». En síntesis, se trata de decidir si la Administración ha ejecutado correctamente la sentencia, teniendo en cuenta que en ella se declara que el demandante tiene la condición de "trabajador indefinido", y la razón para que no se considere totalmente ejecutada la sentencia es que la plaza del demandante se ha incluido en la relación de puestos de trabajo de la demandada dentro de las que propias de funcionario. Su pretensión es que se le asigne a una plaza de personal laboral, lo que se rechaza porque la figura del indefinido no fijo, no conlleva necesariamente la adscripción a un puesto laboral y la sentencia que se ejecuta no hace referencia alguna ni a que el demandante tenga derecho a ocupar determinada plaza, ni cual deba ser el carácter de esa plaza y en sus fundamentos tampoco se alude a ello, pues en el primero se hace referencia a la situación del demandante y en el segundo se razona que, no siendo el objeto del contrato suscrito entre las partes propio de su naturaleza temporal y al haber trabajado el demandante en otras actividades, tiene una relación laboral con la demandada de carácter indefinido. No pudiendo, por tanto, entenderse que el punto relativo al carácter de la plaza que ha de asignarse al demandante forme parte de la sentencia de cuya ejecución se trata.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora el actor, insistiendo en su pretensión, y aportando de contraste la sentencia del T.S.J. de Andalucía con sede en Málaga de 11/04/2013 (rec. 198/13 ), respecto de la que no puede apreciarse la contradicción alegada porque en este otro caso lo que acontece es que los demandantes obtuvieron sentencia favorable que declaró la nulidad del despido y condenó a la empresa demandada, la Junta de Andalucía, a su readmisión en su mismo puesto y condiciones de trabajo. Y lo que razona la Sala es que habiendo calificado la sentencia firme la decisión extintiva empresarial como nula, la readmisión ha de producirse en el mismo puesto y condiciones de trabajo ostentados con anterioridad al despido y por lo tanto en relación laboral indefinida y no fija, sin que por la empleadora pueda cambiarse la naturaleza de la relación que les vincula por la de funcionarios interinos.

Así las cosas, mientras en el caso de referencia la sentencia declaró la nulidad del despido y condenó a la Junta a la readmisión en el mismo puesto y condiciones de trabajo, lo que explica que la Sala considere que los trabajadores deben ser reintegrados en su relación laboral indefinida y no fija, sin que por la empleadora pueda cambiarse la naturaleza de la relación que les vincula por la de funcionarios interinos; en el caso de autos los términos de la condena son diversos, pues lo único que se declara es que el trabajador «... tiene la condición de trabajador indefinido con una antigüedad desde el 1-02-97, condenando a dicho demandado a estar y pasar por la presente declaración, con todas sus consecuencias, y en especial las de carácter económico». Y la ejecución de dicha condena la ha realizado la Administración adscribiendo al demandante a una plaza que se ha incluido en la relación de puestos de trabajo dentro de las que propias de funcionario. Y lo que sostiene la Sala es que la sentencia que se ejecuta no hace referencia alguna ni a que el demandante tenga derecho a ocupar determinada plaza, ni cual deba ser el carácter de esa plaza y en sus fundamentos tampoco se alude a ello, no pudiendo, por tanto, entenderse que el punto relativo al carácter de la plaza que ha de asignarse al demandante forme parte de la sentencia de cuya ejecución se trata.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Corbacho Palacios, en nombre y representación de D. Genaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 19 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 163/15 , interpuesto por JUNTA DE EXTREMADURA frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 24 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 490/11 seguido a instancia de D. Genaro contra GABINETE JURÍDICO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, sobre ejecución de sentencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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