STSJ Extremadura 244/2015, 19 de Mayo de 2015

PonenteJOSE GARCIA RUBIO
ECLIES:TSJEXT:2015:716
Número de Recurso163/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución244/2015
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00244/2015

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 163/15

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 268/12 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ

Recurrente/s: JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado/a: SERVICIOS JURÍDICOS DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: D. Mateo

Abogado/a: D. JOSÉ MANUEL CORBACHO PALACIOS

Procurador/a: D.ª MARÍA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a diecinueve de Mayo de dos mil quince

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 244/15

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 163/15, interpuesto por el Sr. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA en nombre y representación de LA JUNTA DE EXTREMADURA contra la resolución de fecha 24 de Noviembre de 2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 268/12 seguido a instancia de D. Mateo, parte representada por el SR. LETRADO D. JOSÉ MANUEL CORBACHO PALACIOS, frente a la recurrente siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 13 de enero de 2012 se dictó en el Juzgado de lo Social sentencia en la que se contenía el siguiente FALLO: "Que ESTIMADO íntegramente la demanda presentada por Mateo contra JUNTA DE EXTREMADURA, sobre declaración de derecho, debo declarar y declaro que aquel tiene la condición de trabajador indefinido con una antigüedad desde el 1-02-97, condenando a dicho demandado a estar y pasar por la presente declaración, con todas sus consecuencias, y en especial las de carácter económico".

SEGUNDO

Firme la sentencia, por el demandante se solicitó su ejecución, dictándose el 12 de junio de 2014 auto en el que se declaraba que la resolución se entendía ejecutada en su totalidad. Contra tal auto se interpuso por el demandante recurso de reposición que fue estimado por otro de 24 de noviembre de 2014, en el que se dispone "que procede la estimación del recurso de reposición interpuesto en nombre de Mateo y declaro que las actuaciones llevadas a cabo por el Servicio de Coordinación y Régimen Jurídico de Personal de la Junta de Extremadura respecto de la parte ejecutante, no supone la ejecución de la sentencia que es objeto de ejecución y, requiero a la Administración demandada para que lleve a cabo las actuaciones necesarias para ejecutar la misma".

TERCERO

Contra el auto que resolvió la reposición se interpone por la demandada recurso de suplicación que ha sido impugnado por la otra parte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la resolución que, tras estimar la reposición del demandante, declara que la sentencia firme de que se trata no ha sido ejecutada y requiere a la Administración demandada a que lleve a cabo las actuaciones necesarias para ejecutarla, interpone dicha demandada recurso de suplicación que contiene tres "fundamentos" de los que, como alega el recurrido en su impugnación, los dos primeros no pueden considerarse motivos, que es lo que permite formular en el recurso el artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pues son simples alegaciones sobre la procedencia del recurso y un resumen de las actuaciones llevadas a cabo en la ejecución de que se trata.

El tercero de tales fundamentos, que puede ya considerarse un motivo, se ampara en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS y contiene hasta diez apartados, denunciando la recurrente en los dos primeros, con cita del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el auto recurrido carece de motivación, lo que le ha creado indefensión.

En efecto, como se dice en la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2012, "el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, en semejantes términos, el artículo 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que los autos y sentencias serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo, y, respecto a esa necesidad de motivación, no cabe duda de que pueden aplicarse, por analogía, las previsiones del artículo 218 de la misma ley y 97.2 de la de Procedimiento Laboral para las sentencias y así lo ha entendido esta Sala en sentencia de 31 de julio de 2002 ", pero en el auto recurrido se cumple tal requisito.

La recurrente alega que el Juzgado que lleva a cabo la ejecución no está vinculado a lo resuelto en otra tramitada en otro órgano judicial y que el hecho de que lo resuelto en esa otra ejecución sea firme no es obstáculo para que en esta se aduzca y justifique otra postura. Las alegaciones de la recurrente carecen de efecto por varias razones, en primer lugar porque, aunque en la resolución recurrida se hubieran infringido todas las normas que regulan la forma que deben adoptar y el contenido que deben tener, por ejemplo, por carecer de motivación, no cabe la anulación que en el recurso se pide con carácter subsidiario, dada la norma que ahora se contiene en el art. 202.2 LRJS que debe entenderse también aplicable a los supuestos en que se alegue la infracción de las normas que regulen cualquier tipo resolución, al poderse resolver el fondo de lo debatido con lo que consta en la aquí recurrida.

Además, ninguna infracción se ha cometido en el auto respecto a su forma o motivación porque en él no se entiende que se esté vinculado a lo resuelto en otro Juzgado, sino que está a ello por razones de seguridad jurídica, remitiéndose a las resoluciones que allí se dictaron y, como se dice en la sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2001, remitiéndose a la del Tribunal Constitucional 231/97, de 16 de diciembre, "La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior", doctrina que se mantiene también por el TC en las Sentencias 115/1996, de 25 de junio, 105/1997, de 2 de junio, y 115/2003, de 16 de junio, pues la motivación por remisión también puede satisfacer las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se produzca de forma expresa e inequívoca, como aquí sucede, más cuando las resoluciones a las que la resolución recurrida se remite son sobradamente conocidas por la recurrente por haberse dictado en casos prácticamente iguales al presente y siendo ella también la parte frente a quien se instaba la ejecución.

SEGUNDO

Los otros apartados del tercer "fundamento" del recurso se dedican ya al fondo de la cuestión que se plantes, si por la demandada se ha procedido o no a ejecutar la sentencia que reconocía al demandante su condición de trabajador indefinido con todas sus consecuencias.

Desde luego, como se alega en la impugnación, tampoco en este punto el recurso es un dechado de técnica, pero, aunque el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, debe entrarse en él cuando puede hacerse con un mínimo de diligencia y ello no provoca indefensión a las otras partes. Así, nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de octubre de 2000, que "el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de los requisitos formales impuestos por la LPL y concretados por la jurisprudencia, aunque, ciertamente, desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante «no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos...». Desde esta perspectiva resulta obligado concluir que «el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar "a limine" el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales» ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FF. 3 y 4; 294/1993, de 18 de octubre, F. 3 ; 93/1997, de 8 de mayo, F. 3 ; 135/1996, de 23 de julio, F. 2, y 163/1999, de 27 de septiembre, F. 3). En consecuencia, cuando el contenido del escrito de formalización del recurso de suplicación es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta, la decisión de desestimar el recurso «puede vulnerar el art. 24.1 CE al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993, de 15 de febrero, y 37/1995, de 7 de febrero ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito» ( SSTC 135/1998, de 29 de junio, F. 2 y 163/1999, de 27 de...

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