ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:9070A
Número de Recurso3965/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1008/2012 seguido a instancia de D. Basilio contra AENA AEROPUERTOS S.A., sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de octubre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Gonzalo de Prado Martínez en nombre y representación de AENA AEROPUERTOS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Presenta AENA recurso de casación en unificación de doctrina contra la STSJ de Galicia de 14 de octubre de 2015, Rec. 2942/2014 , que reconoce el derecho al crédito horario previsto en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores a un delegado sindical de su centro en el Aeropuerto de Santiago de Compostela, que es elegido por el comité de empresa como delegado de prevención. Dicho reconocimiento se produce interpretando el art. 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el art. 35.4 de la misma ley y del Convenio colectivo de AENA. Así, el primero de los preceptos reconoce a los delegados de prevención las garantías del art. 68 del Estatuto de los Trabajadores , entre las que se encuentra el derecho al crédito horario; el art. 35.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , la posibilidad de que los Convenios colectivos establezcan un sistema propio de elección de los delegados de prevención, diverso, según la sentencia, a la regla general de que sean elegidos entre los representantes de los trabajadores, y el Convenio de AENA indica, también según la misma, que los delegados de prevención serán elegidos por los miembros del comité o delegados de personal, pero no entre ellos. Entiende, en consecuencia, que los delegados de prevención no tienen que integrar la representación de los trabajadores y que en estos casos tienen derecho al citado crédito horario.

Contrapone de contraste la STSJ del País Vasco de 7 de junio de 2011, Rec. 1329/2011 , en la que no se reconoce el derecho del delegado de prevención, que es miembro del comité de empresa, a un nuevo y distinto crédito horario, al que tiene como tal, por ser a su vez delegado de prevención. Argumenta la sentencia que las tareas que haga por esta segunda condición serán unas más de las que, como miembro del comité de empresa, pueda hacer.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción, por su parte, no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La comparación de los supuestos de hecho revela faltas de similitud que impiden la admisión del recurso. Los trabajadores que reclaman el crédito horario parten de situaciones fácticas distintas, mientras en la sentencia recurrida se trata de un trabajador que no integra la representación unitaria y que reclama el crédito horario; en la de contraste es un miembro del comité de empresa que demanda el incremento del crédito que ya tiene. La pretensión y fundamento de la sentencia recurrida es aplicar el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores a un delegado de prevención que no integra la representación unitaria. En la sentencia de contraste no se discute la aplicación de dicho precepto estatutario, sino el derecho a un incremento del crédito horario contemplado en el mismo por el hecho de ser al tiempo representante unitario y delegado de prevención.

SEGUNDO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gonzalo de Prado Martínez, en nombre y representación de AENA AEROPUERTOS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 2942/2014 , interpuesto por D. Basilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 28 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1008/2012 seguido a instancia de D. Basilio contra AENA AEROPUERTOS S.A., sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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