ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:8793A
Número de Recurso3865/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 338/2011 seguido a instancia de Dª Candida contra BOURBON ALIA S.L., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 28 de mayo de 2014 aclarada por auto de 5 de mayo de 2015, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. David Miró Carmona en nombre y representación de Dª Candida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de 28-5-2014 (R. 2/2014 ), aclarada por auto de 5-5-2015, estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima en parte su reclamación de cantidad deducida contra la empresa BOURBON ALIA, SL.

Consta, en esencia, tras las modificaciones introducidas en suplicación, que la actora vino prestando servicios para la empresa demandada, durante los 7 días a la semana, de las 8 a las 14 h. (42 h. semanales), en el hotel rural S'Antigor, situado en una finca ajardinada, que dispone de un total de seis habitaciones en dos plantas. En las nóminas se hacía constar la categoría profesional de limpiadora. La actora era la única trabajadora que prestaba servicios de modo continuo en la finca, que no cuenta con servicio de recepción, gestionándose las reservas desde Hotel Cala Ferrara, y también a través de la actora, localizable en su propio teléfono móvil. Se encargaba de las labores de limpieza de las habitaciones y zonas comunes de la finca, además de recibir a los huéspedes cuando llegaban, proporcionándoles la llave de la habitación y mostrándoles las instalaciones, además de recoger el desayuno previamente elaborado en el Hotel Cala Ferrera y disponer su servicio en la finca.

En suplicación, en lo que interesa a esta casación unificadora, sostiene la actora que no realizaba funciones de una mera limpiadora, sino que llevaba a cabo otras más especializadas, como gestionar reservas, recepcionar huéspedes a su llegada, servir el desayuno, así como, percibía una comisión del 5% sobre facturación, correspondiéndole una categoría encuadrable en jefa de recepción o gobernanta/encargada general de pisos y limpieza. Y considera la Sala que tal pretensión debe ser totalmente desestimada, ya que dadas las dimensiones de la actividad empresarial, la explotación de un pequeño establecimiento rural de seis habitaciones, "que es explotada directamente por sus propietarios", es evidente que los trabajos realizados por la actora eran fundamentalmente de limpiadora, es decir, tenía que ocuparse de la limpieza de las habitaciones y del resto de las dependencias, como actividad principal, y solo ocasionalmente atendía a los clientes entregando las llaves de las habitaciones, y servía el desayuno, por lo que resulta temerario reclamar diferencias salariales por las categorías laborales de jefa de recepción, gobernanta o encargada.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto, se supone, la estimación de su demanda, imputando a la sentencia recurrida vicio de irrazonabilidad, por resolver partiendo de una premisa errónea, cual es, que la sentencia indica que el hotel rural en el que prestaba servicios era explotado "directamente por los propietarios".

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional de 17-9-2002, nº 164/2002 (R. 2886/1998 ), que estima el recurso de amparo formulado por la actora. Dicho recurso de amparo se dirigía contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30-4-1998 , que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto la actora contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (R. 1209/1996), por falta de interés en la recurrente que la legitime para formalizar el recurso.

Indica el Tribunal que el Auto objeto de impugnación construye su razonamiento partiendo del Auto del Juzgado de lo Social de 20-6-1995 y de la sentencia de suplicación recurrida. Para el referido Auto del Juzgado de 20-6-1995, dictado en autos de ejecución, determinados bienes inmuebles embargados pertenecían en plena propiedad y de forma exclusiva a la actora y no a su esposo, mientras que la Sentencia del Tribunal Superior, por el contrario, consideraba que la escritura pública de adjudicación de bienes de la sociedad de gananciales carecía de virtualidad a los efectos de la ejecución del proceso y acordaba el embargo de la mitad proindiviso de los mismos.

El Tribunal Constitucional, tras referir doctrina sobre el acceso a la jurisdicción como elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1), considera que la argumentación sobre la que se asienta la decisión final alcanzada por el Tribunal Supremo no es plenamente coherente con las premisas que servían de base a su razonamiento. De este modo, viene a resolver que la solución del Auto del Tribunal Supremo debe considerarse irrazonable, pues resulta palmario que con la sentencia de suplicación se produjo un notorio perjuicio para la recurrente en amparo: pasó de ser considerada titular única y en pleno dominio de los referidos bienes (Auto del Juzgado) a ser considerada copropietaria en situación de proindiviso de los mismos (sentencia de suplicación), con la consecuencia de que, en caso de ejecutarse la parte indivisa embargada, ello llevaría consigo la pérdida de la titularidad de la mitad de los bienes inmuebles que hasta ese momento consideraba como propios y exclusivos. De modo que el auto del Tribunal Supremo, al inadmitir el recurso planteado por entender que la demandante de amparo carecía de legitimación al no causarle la sentencia entonces impugnada ningún perjuicio, resultaba, a todas luces, irrazonable y, por ende, contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en la sentencia de contraste se ha tratado de un auto de inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina dictado por el Tribunal Supremo por entender que la demandante de amparo carecía de legitimación al no causarle la sentencia del Tribunal Superior impugnada ningún perjuicio, dándose la circunstancia de, tratándose de un proceso de ejecución, en una primera resolución (el auto del Juzgado), se considera que los bienes embargados pertenecen de forma plena a la solicitante de amparo, y en la segunda resolución (la sentencia de suplicación), se entiende que solo le pertenece la mitad indivisa de cada uno de dichos bienes; siendo evidente que el perjuicio causado a la recurrente por la sentencia de suplicación que se recurría. Y nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que la parte impugna un determinado extremo de los varios incluidos en el razonamiento de la Sala de suplicación (que el hotel rural era explotado "directamente por los propietarios"), que ninguna virtualidad por sí mismo tiene para afectar el sentido del pronunciamiento al que se refiere. Todo ello determina que no sea extensible la doctrina contenida en la sentencia de comparación al supuesto contemplado en la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de julio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de mayo de 2016. En lo que respecta a la alegación de doctrina constitucional y la innecesidad de efectuar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, debe recordarse a la parte que es doctrina de esta Sala que A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del art 219. 1 LRJS referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. ( STS 16/09/2014 (R. 2431/2013 ) y Autos 09/04/2013 (R. 2221/2012 ), 17/09/2013 (R. 1163/203 ) 28/01/2014 (R. 1234/2013 ), 12/03/2014 (R.1309/2013 ) 08/04/2014 (R. 2316/2013 ); lo que determina que dicho requisito no pueda ser obviado. Y sin que tampoco los razonamientos de la parte en torno a la contradicción desvirtúen lo arriba indicado.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Miró Carmona, en nombre y representación de Dª Candida , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 28 de mayo de 2014 , aclarada por auto de 5 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 2/2014, interpuesto por Dª Candida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palma de Mallorca de fecha 29 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 338/2011 seguido a instancia de Dª Candida contra BOURBON ALIA S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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