STS 593/2016, 5 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución593/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Octubre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 5 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 3383/2013 por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa , como consecuencia de juicio ordinario núm. 709/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Donostia, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Juan Ramón Álvarez Uría, en nombre y representación de Maquinaria Geka S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Sara Aramburu Cendoya en calidad de recurrente Accesorios Industriales Loar S.A. en calidad de recurrida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Sara Aramburu Cendoya, en nombre y representación de Accesorios Industriales Loar S.A. interpuso demanda de juicio ordinario, contra Maquinaria Geka S.A., asistidos del letrado don Dan Ortega Alonso y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que:

1.º CONDENE a la demandada a abonar el importe de 432.622, 28 € correspondiente al valor del stock.

2.º CONDENE a la demandada a abonar los intereses devengados y que se devenguen sobre la cantidad expresada en el punto anterior, desde el 22 de noviembre de 2009 hasta la fecha de su completo pago, y aplicando a dicho efecto los intereses determinados por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

» 3.º CONDENE a la demandada a abonar el importe de 42.000 € correspondiente a los gastos de almacén soportados por LOAR, sin perjuicio de su incremento hasta la completa retirada del stock.

» 4.º CONDENE a la demandada a abonar el importe de 6.000 € correspondiente a los gastos de mantenimiento del referido stock.

» 5.º CONDENE a la demanda al abono de los intereses que las cantidades señaladas en los apartados 3 y 4 devenguen hasta su completo pago.

» 6.º CONDENE a la demandada al abono de la totalidad de las costas del presente procedimiento».

SEGUNDO

El procurador don Juan Ramón Álvarez Uría en nombre y representación de Maquinaria Geka S.A., asistidos del letrado don Antonio Pipó Malgosa, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dicte en su día sentencia, en la que:

Se desestime de forma íntegra todas y cada una de las peticiones formuladas por LOAR con expresa imposición de costas

.

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Donostia, dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Estimo esencialmente la demanda presentada por Accesorios Industriales Loar S.A. contra Maquinaria Geka S.A., condenando a Maquinaria Geka S.A. a pagar a Accesorios Industriales Loar S.A. la cantidad de 438.622,28 euros, a la que se deben adicionar los intereses legales previsto en los del art. 1101 y 1108 CC a contar desde la fecha de la demanda y hasta esta sentencia, sin perjuicio de la aplicación de los previstos en el art. 576 LEC a contar desde la fecha de esta sentencia.

Respecto a las costas del proceso al haber sido estimada esencialmente la demanda corresponde a Maquinaria Geka S.A. el pago de las costas de este proceso».

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Maquinaria Geka S.A., la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Maquinaria Geka S.A contra la sentencia de 22 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Ordinario número 709/2010 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la sentencia recurrida.

Procede la imposición a la parte apelante de las costas procesales generadas en la alzada».

QUINTO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de Maquinaria Geka S.A., con apoyo en los siguientes motivos: Primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal con base en el artículo 469.1.4.º de la LEC , por vulneración, en el proceso civil, de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución : Incorrecta valoración de los medios de prueba en relación a la supuesta resolución unilateral del contrato por parte de Geka. Segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal con base en el artículo 469.1.4.º de la LEC , por vulneración, en el proceso civil, de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución : incorrecta valoración, por parte de la sentencia de 3 de febrero de 2014 , del dictamen elaborado por el perito propuesto por Loar al considerarlo razonable y fundamentado, especialmente en lo relativo a la valoración económica del stock existente en las instalaciones de la actora.

El recurso de casación lo argumentó con arreglo en los siguientes motivos: Primero.- Con base en el artículo 477.1 de la LEC . La sentencia de 3 de febrero de 2014 acoge la pretensión de Loar consistente en que Geka proceda a la retirada y pago del stock existente en sus instalaciones por entender que ésta constituye un elemento inherente y natural del contrato de suministro just in time: el interés casacional en la resolución de este motivo resulta de la inexistencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el contenido obligacional de dicha clase de contrato. Segundo motivo del recurso de casación con base en el artículo 477.1 de la LEC . El pronunciamiento de la sentencia recurrida que considera que determinados materiales propiedad de Olaz pertenecen a Geka en base en una única comunicación aislada de mi mandante infringe la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los actos propios: el interés casacional en la resolución de este motivo resulta de la oposición de la sentencia de 3 de febrero de 2014 a dicha jurisprudencia del alto tribunal

.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la sala de lo civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 11 de marzo de 2015 acordó admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, el procurador don Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de Accesorias Industriales Loar S.A., presentó escrito de impugnación a los mismos.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2016, en que tuvo lugar, no habiéndose dictado sentencia en el plazo establecido debido a la carga de trabajo que pesa sobre el ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El presente caso, ante la ausencia de documentación del contrato y su solo acuerdo verbal por las partes, plantea, como cuestión de fondo, el análisis de la atipicidad del denominado acuerdo just in time ( justo a tiempo) y su alcance en un contrato de suministro continuado de mecanizado, de fabricación y comercialización de cinzallas punzadoras y accesorios complementarios, en orden a determinar si, tras la resolución del contrato, la retirada y pago del stock existente en las instalaciones del suministrador constituye una obligación esencial o natural de esta modalidad de contrato de suministro, sujeta a una pretensión de cumplimiento, o si por el contrario debe ser expresamente pactada por las partes, pudiendo ser acordada en sede judicial sólo a falta de dicho pacto y como una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios.

  2. De los hechos acreditados y valoraciones realizadas en la instancia, interesa destacar los siguientes.

    I) Que las partes, mediante acuerdo verbal, iniciaron una relación contractual de suministro con carácter indefinido desde 1990.

    II) Que en dicha relación contractual la empresa suministradora y demandante fue proveedora única, pero sin existencia de cláusula o acuerdo de exclusividad.

    III) Que dicha relación contractual de suministro, dada su correlación con el sistema de fabricación y comercialización del producto, con pedidos previamente planificados y entregas en períodos muy breves, inclusive de un día para otro, correspondía a un contrato de suministro continuado de mecanizado bajo la modalidad just in time (justo a tiempo).

    IV) Que la relación negocial fue resuelta unilateralmente por la empresa suministrada, en el año 2010.

    V) Que en relación a la valoración económica del stock existente, ambas instancias aceptaron el informe pericial aportado por la demandante suministradora resultando el único informe que abordaba esta cuestión. Se consideró que las bases de cálculo propuestas eran razonables y fundamentadas, entre otros extremos, por el tiempo de rotación del stock, la serie histórica de años anteriores, la realidad de precios (tarifas) prefijado con anterioridad y no discutidas por las partes y, en suma, de que el stock existente sólo servía para la empresa suministrada. Aparte de que, como se ha señalado, la suministrada, pese a cuestionar el informe, no cuantificó el valor del stock, ni fijó sus bases, negándose su perito a responder a las preguntas formuladas por el letrado de la suministradora.

  3. En síntesis, la suministradora y demandante, la entidad Accesorios Industriales Loar, S.A., formuló demanda contra la entidad Maquinaria Geke, S.A, empresa suministrada, por la que, con base a la relación contractual que les vinculaba, se condenase a esta última al cumplir con el contrato y, en consecuencia, al pago del stock (438.622,28 €), al abono de los gastos de almacenamiento (42.000 €) y a los gastos de mantenimiento del referido stock (6000 €), más los intereses devengados por dichas cantidades.

    La demandada se opuso a la demanda.

  4. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la suministradora al pago del stock solicitado, más los intereses legales previstos en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , rechazando el pago por los otros dos conceptos solicitados (almacenamiento y mantenimiento del stock). A los efectos que aquí interesan, en el fundamento de derecho quinto declaró:

    [...] Entiende este Juzgador que efectivamente sí existía ese sistema just in time, y la consiguiente necesidad de un stock para atender las necesidades de Geka, teniendo en cuenta que el Art. 1258 LEC establece que «Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley».

    En este sentido se debe indicar que el contrato existente entre las partes se cumplía a través de un sistema de fabricación just in time, cuya consecuencia natural es la existencia en el proveedor de un stock para dar cumplimiento a las necesidades de fabricante, por mucho que el contrato sea verbal y no exista un pacto específico relativo a qué sucede con el stock al finalizar el contrato, es evidente que la asunción de la obligación de asumir el stock, dado el sistema de fabricación establecido, añadido al hecho puesto de manifestó, entre otros por el perito de demandante, de que ese stock sólo puede ser utilizado por. Loar, es una consecuencia que por el uso deriva del contrato existente entre las partes, y es por ello que entiende este Juzgador, en base a lo expuesto que sí existe esa obligación por parte de Geka de asumir el stock existente en Loar a la finalización de contrato, finalización que por otra parte es evidente, dada la situación que las partes han planteado y la propia documental aportada, con nula actividad a partir, al menos de 2010, así como también con los requerimiento de entrega de planos y materiales realizados por las partes, todo ello independientemente de si se ha producido o no algún incumplimiento de contrato ni quien lo ha llevado a cabo, dado que ninguna de las partes ha ejercitado la acción correspondiente a ese punto, y como bien ha recordado la demandada dicha cuestión estaría fuera de lo que constituye el objeto del presente procedimiento, que únicamente versa sobre la existencia de la obligación de asumir ese stock a la finalización del contrato».

  5. Interpuesto recurso de apelación por la demandada, la sentencia de la Audiencia desestimó dicho recurso y confirmó la anterior resolución de primera instancia.

  6. La demandada frente a la sentencia de apelación, interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba. Revisión de la prueba pericial.

  1. La recurrente, al amparo del ordinal cuarto del artículo 469.1 LEC , interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en dos motivos.

  2. En el primer motivo, la recurrente, por vulneración, en proceso civil, de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE , denuncia la incorrecta valoración de los medios de prueba en relación con la supuesta resolución unilateral del contrato por parte de la empresa suministrada. Valoración de la prueba que tacha de errónea, parcial, contradictoria e ilógica.

  3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.

    Como tiene dicho con reiteración esta Sala, en nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia, razón por la que ninguno de los motivos que numerus clausus [relación cerrada] enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la valoración de la prueba. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación.

    La selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial. Además, como ya dijimos en la sentencia 613/2015, de 10 de noviembre, en todo caso, la valoración de la prueba impugnada por esta vía debe afectar a la fijación de los hechos, sobre los que se proyecta la valoración jurídica, pero no puede alcanzar a la propia valoración jurídica.

    En todo caso, un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. De esta forma, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas en conjunto.

    La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, llevada al supuesto objeto de enjuiciamiento, conduce a la desestimación del motivo planteado.

    En este sentido, la recurrente, a lo largo del desarrollo del motivo, plantea una revisión íntegra de la valoración de la prueba practicada (testifical, documental, pericial), claramente improcedente en el marco de este recurso extraordinario que, como se ha señalado, no tiene la naturaleza o función de ser una tercera instancia. Revisión íntegra de la prueba practicada que, a mayor abundamiento, no es posible realizar para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, supuesto del presente caso (fundamento del derecho tercero, punto 1 de la sentencia), en donde las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, parcial o contradictoria han sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas en conjunto.

  4. En el motivo segundo, la recurrente denuncia la incorrecta valoración, por parte de la sentencia de la Audiencia, del dictamen elaborado por el perito propuesto por la demandante al considerarlo razonable y fundamentado, particularmente en lo relativo a la valoración económica del stock existente.

  5. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.

    Con carácter general, esta Sala, en su sentencia núm. 702/2015, de 15 de diciembre , ha contemplado la doctrina jurisprudencial sobre la revisión de Ia prueba pericial destacando, entre otros extremos, lo siguiente:

    [...] Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse a! dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

    Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

    » 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

    » 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

    » 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .

    » 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 . »La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

    » 2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .

    » 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 .

    » 4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

    » 5°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 .

    » 6°.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 .

    » 7° .Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 .

    » Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.

    » En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado».

    En este sentido, la sentencia de la Audiencia, en una valoración conjunta de la prueba (fundamento de derecho tercero, punto 5 de la sentencia), realiza una correcta valoración del dictamen pericial aportado por la demandante para sentar las conclusiones oportunas, sin que en esta labor de deducción lógico-jurídica vulnere las reglas de la sana crítica, ni incurra en arbitrariedad.

    En efecto, la Audiencia no sólo valora correctamente el contenido y las conclusiones del citado dictamen pericial, sino que, además, como expresamente se ha resaltado en los antecedentes del recurso, indica los criterios o consideraciones por los que a su juicio, concordante con la valoración de la sentencia de primera instancia, el dictamen resulta razonable y fundado.

    Recurso de casación.

TERCERO

Contrato de suministro bajo la modalidad just in time (justo a tiempo). Atipicidad contractual y disciplina normativa. Naturaleza y alcance de la obligación de compra del stock por parte de la empresa suministrada tras la resolución o extinción del contrato. Doctrina jurisprudencial aplicable.

  1. La recurrente, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en dos motivos.

  2. En el primer motivo, sin cita de infracción legal alguna, la recurrente, ante la ausencia de regulación y de doctrina jurisprudencial respecto de la naturaleza del contrato de suministro bajo la modalidad just in time (justo a tiempo), solicita, por el interés casacional del caso, que la Sala se pronuncie acerca de si la retirada y el pago del stock almacenado constituye una obligación esencial o natural del citado contrato, anudada a una acción de cumplimiento contractual; o si por el contrario, esta obligación debe ser pactada expresamente por las partes, de forma que, a falta de dicho pacto, sólo pueda ser acordada en sede judicial como una obligación de resarcimiento de daños y perjuicios; tal y como sostiene la recurrente.

    3 . Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.

    En primer lugar debe señalarse, con carácter general, y en atención a las directrices que esta Sala ha establecido en relación a la atipicidad contractual y disciplina normativa, entre otras, en sus sentencias núms. 613/2014, de 24 de octubre y 630/2014, de 18 de noviembre , que el contrato de suministro just in time (justo a tiempo), en la línea de lo declarado por la sentencia de la Audiencia (fundamento de derecho tercero, punto 2.1 de la sentencia), se caracteriza por ser una modalidad del contrato de suministro funcionalmente vinculada al sistema de fabricación y comercialización del producto, de forma que el suministrador asume la obligación de entregar bienes y, en ocasiones, realizar servicios conexos, conforme a la solicitud del suministrado en un plazo breve de tiempo establecido por el contrato o por los usos mercantiles del sector.

    Para poder cumplir con esta obligación, sin duda, el suministrador debe mantener un stock de productos terminados y materias primas suficientes para hacer frente a una solicitud razonable de productos por parte del suministrado. En el presente caso, el informe pericial de la demandante indicaba que el stock existente correspondería a un período máximo de un mes y medio, o como mucho de tres meses, con entregas muy breves, inclusive de un día para otro. Desde esta perspectiva funcional, por tanto, debe señalarse que un acuerdo just in time implica necesariamente que el suministrador tenga asegurada la disponibilidad de dicho stock y soporte los costes derivados del mismo, lo que constituye una obligación natural de este contrato atípico.

    En segundo lugar, y con relación a lo anteriormente señalado, debe precisarse que nos encontramos ante una cuestión distinta si se plantea cuando surge la obligación del suministrado just in time de comprar el stock al suministrador con ocasión de la resolución o extinción del contrato. En este sentido, con carácter general, esta obligación de compra no puede ser considerada como un elemento natural del contrato, al margen de lo pactado o querido por las partes. Por lo que, a falta de pacto al respecto, supuesto del presente caso, su determinación debe hacerse en el seno de la integración del contrato con arreglo al principio de buena fe y atendiendo las circunstancias del caso.

    En esta línea, en tercer lugar, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en numerosas ocasiones, entre otras, en sus sentencias núms. 419/2015, de 20 de julio y 254/2016, de 19 abril , ha declarado que el principio de buena fe, como fuente de integración normativa del contrato ( artículo 1258 del Código Civil ) no sólo sanciona, entre otros extremos, todos aquellos comportamientos que en la ejecución del contrato resulten contrarios a los deberes de lealtad y corrección debida respecto de lo acordado y de la confianza que razonablemente derivó de dicho acuerdo, sino que también colma obligacionalmente las lagunas que presente la reglamentación contractual de las partes; de forma que las obligaciones derivadas del principio de buena fe integran el contrato y, por tanto, su cumplimiento puede ser reclamado por vía de acción.

    En el presente caso, la integración del contrato, con arreglo al principio de buena fe, conduce a concluir, de acuerdo con el criterio de ambas instancias, que la empresa suministrada vino legitimada para exigir el cumplimiento de la obligación de retirada y pago del stock almacenado conexo a la ejecución que venía efectuándose del contrato. En este sentido, abunda la valoración de las circunstancias del caso, de conformidad con las siguientes consideraciones. Así, en primer término, hay que destacar la larga duración del contrato de suministro que bajo esta modalidad vinculaba a las partes (25 años), fundada en la confianza mutua de las mismas. De forma que la suministradora, proveedora única de la suministrada, adaptó su organización empresarial al cumplimiento de esta obligación que representaba su principal fuente de ingresos. En segundo término, y en estrecha relación con lo anteriormente expuesto, debe resaltarse, fruto de esta relación, la situación de dependencia en la que estaba incursa la empresa suministradora, sin que la suministrada, dada la duración indefinida de la relación negocial, efectuarse un preaviso razonable acerca de la próxima extinción del contrato ( artículo 16.3 de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal ). Por último, en tercer término, también hay que destacar, en la línea de lo argumentado, que la suministradora fabricaba el suministro directamente, sin recurso a otras filiales o a la compra a terceros, así como el hecho de que dicho suministro sólo podría ser utilizado por la suministrada; sin posibilidad de venta a otras empresas. Circunstancias, cuya valoración con arreglo al principio de buena fe, conducen a la desestimación del motivo planteado.

  3. En el segundo motivo, la recurrente denuncia que el pronunciamiento de la sentencia recurrida que considera que determinados materiales propiedad de Olaz pertenecen a Geka, con base en una única comunicación aislada, infringe la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los actos propios.

  4. El motivo debe ser desestimado. La recurrente, a lo largo del motivo, plantea una revisión de la valoración de la prueba practicada en este extremo, claramente improcedente en el marco de este recurso de casación.

QUINTO

Costas y depósitos.

  1. La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación comporta que las costas causadas por los mismos se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC .

  2. Asimismo, procede la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de dichos recursos, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Maquinaria Geka, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 3 de febrero de 2014, por la Audiencia provincial de Guipúzcoa, Sección 3.ª, en el rollo de apelación núm. 3383/2013 . 2. Imponer las costas de los recursos interpuestos a la parte recurrente. 3. Ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de dichos recursos. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Pedro Jose Vela Torres

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