STS 1292/1989, 4 de Diciembre de 1989

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1989:7009
Número de Resolución1292/1989
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.292.-Sentencia de 4 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; procedente. Director de sucursal bancaria; transgresión de la buena fe contractual. Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo; no aplicable. Discriminación; no existe. Errores de hecho; no acreditados.

NORMAS APLICADAS: Convenio 158 de la OIT; art. 5.° del Real Decreto 5/1979, de 26 de enero. Artículo 53 de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 14 de la Constitución Española. Artículos 4.2.c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores.

DOCTRINA: Ninguno de los motivos sobre errores de hecho puede prosperar, pues se basan, o en pruebas testifícales no idóneas a tal fin, o en documentos que no evidencian lo que de ellos se pretende deducir. La aplicación del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo , en cuanto a la audiencia del trabajador despedido, no vendría a corregir una situación de indefensión del trabajador frente al despido, dado que en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley de Procedimiento Laboral se articulan una serie de medidas encaminadas a evitarla. No existe indefensión por quedar las imputaciones fuera de la carta de despido, pues ésta fue suficientemente detallada y explícita para que el interesado tuviera un perfecto conocimiento de los hechos que se le imputaban. Por otra parte, en materia de conciliación administrativa previa, lo que su regulación requiere es que se intente, y no que necesariamente deba llegarse a un acuerdo o avenencia.

No hay discriminación si la empresa, en virtud de su propia depuración de los hechos, estima que no ha sido idéntica la actuación del director de sucursal bancaria que la del interventor, empleado de inferior categoría y subordinado a aquél y por ello con distinto grado de participación, pese a la existencia de facultades mancomunadas.

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuestos por don Miguel Ángel , representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendido por Letrado, y por «Bank of Credit and Commerce, S. A. E», representado por el Procurador don José Luis Granizo y García Cuenca y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 9 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Miguel Ángel contra «Bank of Credit and Commerce, S. A. E.», sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra el expresado demandado en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del despido, osubsidiariamente improcedente, condenando a la demandada a readmitir al actor en su mismo puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la que la readmisión se produzca, o en su caso la máxima indemnización legal.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 17 de noviembre de 1987 se dictó Sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que desestimando la demanda formulada por Miguel Ángel , debo absolver y absuelvo al "Bank of Credit and Commerce, S. A. E.", declarando en consecuencia la procedencia del despido del trabajador sin derecho a ninguna indemnización.»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «1.° El demandante Miguel Ángel , prestó servicios para la demandada "Bank of Credit Commerce, S. A. E.", con antigüedad de 1 de abril de 1976, categoría de jefe de primera A, en el puesto de director de sucursal y un salario bruto anual de 6.000.000 de ptas. 2.° El 31 de agosto de 1987 la demandada envió al actor carta cuyo tenor literal era el siguiente: "Barcelona, 31 de agosto de 1987. Muy Sr. nuestro: Por la presente le comunicamos que su contrato de trabajo con este banco queda rescindido y sin efecto desde el día de la fecha. Los hechos que motivan esta decisión, según verificación de los mismos realizada por la inspección del banco, son graves y reiterados incumplimientos de la normativa laboral y de la disciplina del propio banco, así como en algunos casos, son a nuestro juicio constitutivos de posibles infracciones de la legislación penal vigente. Podemos calificar sus actuaciones como sigue: grave extralimitación de funciones en el desempeño de su cargo como director de la sucursal; formalización, con su expresa y personal autorización, de operaciones importantes previamente denegadas por los servicios centrales del banco; utilización de cuentas internas del banco para encubrir, siquiera temporalmente, operaciones con clientes no previamente consultadas o autorizadas; cobro de facturas que, respecto a las aclaraciones que las mismas dio y refrendo usted con su propia firma, pueden calificarse de inciertas y no ajustadas a la verdad (se adjuntan facturas firmadas); realización de gastos por cuenta del banco sin obtener la reglamentaria aprobación previa de los servicios centrales para incurrir en ellos. En relación con las calificaciones que anteceden podemos citarle, a título de ejemplo solamente y entre otros, los siguientes casos: "Spania de Transportes Internacionales, S. A." Respecto a este cliente, en fecha 14 de agosto de 1987, su sucursal solicitó, con su aprobación personal, una nueva financiación de aproximadamente 27.000.000 de ptas. (veintisiete millones de ptas.) (doc. núm. 1) para esta empresa, la cual los servicios centrales del banco denegaron en fecha 18 de agosto de 1987 (doc. 2). Ignorando usted tal denegación procedió a realizar con este cliente operaciones de cuantía incluso superior a la solicitada, además de otorgarle la garantía del pago del banco por instrumentado esta operación mediante cheques conformados. Tales operaciones fueron: Cheque núm. 21.088, por 6.000.000 de ptas., de fecha 18 de agosto de 1987 (doc. núm. 3). Cheque núm. 21.089, por 17.437.440 ptas., de fecha 19 de agosto de 1987 (doc. núm. 4). Cheque núm. 21.090 por 4.931.679 ptas. de fecha 20 de agosto de 1987. (doc. núm. 5). Dichas operaciones son tanto más perjudiciales si tenemos en cuenta: «1.° El cliente como consecuencia de las operaciones mencionadas se colocó con un saldo deudor de 27.633.272 ptas. (veintisiete millones seiscientas treinta y tres mil doscientas setenta y dos ptas.) al 22 de agosto de 1987 (doc. núm. 6). 2.º El banco no obtuvo por las mismas documento alguno de garantía. «Comercial Sualan, S. A.». En este caso, después de solicitada (doc. núm. 7) y no autorizada (doc. núm. 8) la renovación de la póliza de crédito que el cliente tenía concedida, el 22 de abril de 1987 la renuevan ustedes la póliza (doc. núm. 9) al cliente sin contar con la correspondiente autorización de los servicios centrales. «Unidad Hermética, S. A.». Con este cliente se han asumido riesgos a través de meras fotocopias de letras, mediante el pago el 1 de julio de 1987 de 71.406.626 ptas. (setenta y un millones cuatrocientas seis mil seiscientas veintiséis ptas.) (doc. núm. 10) y el 25 de julio de 1987 de 98.397.548 ptas. (noventa y ocho millones trescientas noventa y siete mil quinientas cuarenta y ocho ptas.) (doc. núm. 11), abonando dichas cantidades al cliente (doc. núm. 12) y cargándoselas al banco en cuenta interna propia (docs. núm. 13 y 14), totalizando un valor de 170.805.174 ptas. Se produce, por tanto, una ocultación de riesgos que da lugar a que el banco pueda incurrir en graves responsabilidades frente al Banco de España con tal motivo. En cualquier caso, la operación es tanto más inaceptable por cuanto utilizaron ustedes, para su formalización, burdas fotocopias y, por tanto, documentos no válidos para la debida cobertura de las operaciones efectuadas. "Julio Sorjus Pauchet." En el presente supuesto se solicitó de los servicios centrales la concesión de un crédito que fue denegado (doc. núm. 15) y comunicada la denegación a ustedes en su momento oportuno. A pesar de ello, el 14 de mayo de 1987 se le entregó un cheque por importe de 9.000.000 de ptas. (nueve millones de ptas.) (doc. núm. 16); el 2 de junio de 1987 se le entregaron 5.000.000 de ptas. (cinco millones de ptas.) en efectivo (doc. núm. 17); y por último el 17 de junio de 1987 se le entregó un nuevo cheque por 10.000.000 de ptas. (diez millones de ptas.) (doc. núm. 18). Abundando usted en la gravedad de su conducta, dichos pagos fueron cargados (docs. núm. 19 y 20) a la cuenta núm. 33.90.60-57 denominada Otras Partidas Deudoras Pendientes,cuenta que resulta ser interna del banco. Con ello, además de realizar una operación expresamente denegada, se ocultaron los riesgos asumidos con el cliente en tal caso y se careció, además, de la reglamentaria documentación de garantía para el banco respecto a la eventual recuperación de las cantidades abonadas a tal cliente. A mayor abundamiento el banco dejó de percibir en esta operación los intereses correspondientes a tales disposiciones hasta el día 3 de julio de 1987. «Electrónica Jumbo, S. A.»

.Teniendo el cliente una línea de descuento (doc. núm. 21) de 10.000.000 de ptas. (diez millones de ptas.), solicitaron ustedes el 14 de noviembre de 1986 autorización para ampliar dicho límite a 30.000.000 de ptas. (treinta millones de ptas.). Dicha operación no fue autorizada (doc. núm. 22). No obstante, operaron ustedes con el cliente por encima del límite autorizado, teniendo en la actualidad (28 de agosto de 1987) un riesgo de 29.241.000 ptas. (veintinueve millones doscientas cuarenta y una mil ptas.) (doc. núm. 23). La situación creada es aún más grave toda vez que la única cantidad debidamente garantizada es de 10.000.000 de ptas. (diez millones de ptas.) a través del Contrato de Negociación de Documentos (doc. núm. 24) que se firmó como consecuencia de la línea de descuento vigente. «Grup Gom, S. A.». Con fecha 14 de noviembre de 1986 solicitaron ustedes aprobación de una Póliza de Crédito para este cliente de 5.000.000 de ptas. (cinco millones de ptas.) (doc. núm. 25), que les fue denegada por escrito de 23 de diciembre de 1986 (doc. núm. 26). A pesar de ello con fecha 16 de febrero de 1987 instrumentaron ustedes una operación con el cliente de 7.500.000 de ptas. (siete millones quinientas mil ptas.) (doc. núm. 27) sin la debida autorización para ello. En otro caso, se han autorizado en la sucursal excesos sobre líneas de descuento concedidas a clientes, más allá del límite de sus atribuciones y poderes. Podemos citar, entre otros, los siguientes supuestos: «Chupa Chups, S. A.» (doc. núm. 28). Límite 10.000.000 de ptas. Riesgo actual 17.700.000 de ptas. «Eletronik House, S. A.» (doc. núm. 29). Límite 5.000.000 de ptas. Riesgo actual 7.000.000 de ptas. «Condelec, S. A.» (doc. núm. 30). Límite 1.292 20.000.000 de ptas. Riesgo actual 50.000.000 de ptas. «Ediciones Primera Plana, S. A.» (doc. núm. 31). Límite 20.000.000 de ptas. Riesgo actual 32.700.000 de ptas. «Técnicas Electrónicas de Importaciones» (TEDISA) (doc. núm. 32). Límite 2.000.000 de ptas. Riesgo actual 8.500.000 de ptas. Asimismo, existen gastos realizados a favor de la sucursal y aprobados por usted, cuya cuantía excede de sus atribuciones, y sin haber obtenido previamente la correspondiente autorización. Dichos gastos aparecen anotados a 31 de agosto de 1987 en la cuenta núm. 33.90.60-57 denominada Otras Partidas Deudoras Pendientes. Podemos citar, entre otros, los siguientes (doc. núm. 33). Anticipo carpintero Luis Pablo 75.000 ptas. Clases inglés mayo 1987, 30.000 ptas. Clases inglés junio 1987, 25.500 ptas. Clases inglés julio 1987, 30.000 ptas. Por otra parte, existen improcedentemente contabilizados en la cuenta de gastos del banco, pagos realizados por aparcamiento de los siguientes vehículos personales (doc. 34): BMW, F-....-PA , propiedad de usted. Opel Rekord, F-....-FK , propiedad del Sr. Antonio . R-5 GT Turbo, W-....-WB , propiedad de la Sra. Laura . Finalmente, se han realizado pagos con fondos obtenidos de operaciones de activo de un cliente (doc. núm. 35), e incluso de los obtenidos de penalizaciones por cancelaciones anticipadas de operaciones de depósito de otro cliente (doc. núm. 36), por concepto desconocido, entre ellos, un pago realizado a usted mismo (doc. núm. 35 a). El tema es grave, puesto que, si se trata de un pago realizado en concepto de intereses sobre depósitos, no aparece realizada la retención fiscal correspondiente, con lo que se habrá vulnerado la legislación fiscal correspondiente. En consecuencia, y por entender que todos los hechos que anteceden son constitutivos de graves faltas laborales y, en algunos casos, de posible infracción de las disposiciones penales vigentes en materia de falsedad, así como por constituir todos ellos una clara transgresión de la buena fe contractual y un flagrante desacato y prueba de indisciplina respecto de las normas del banco y las órdenes concretas recibidas de los servicios centrales en cada caso, y en base a lo establecido en el art. 54, núm. 2.b) y d del Estatuto de los Trabajadores , nos ratificamos en la resolución de su contrato con el banco, quedando éste sin efecto desde el día de la fecha. El banco se reserva no obstante, por otra parte, todas las acciones que en Derecho le puedan corresponder, tanto civiles como penales, en contra suya, en causa a tales hechos. Atentamente. Bank of Credit and Commerce. El interventor general. Recibí. Miguel Ángel .» 3.° Asimismo, el 16 de octubre de 1987 la demandada envió al actor ampliación de la carta de despido, por conducto notarial y cuyo tenor literal es el siguiente: «Ampliación de carta de despido. Muy Sr. nuestro: La auditoría interna del banco ha continuado examinando las operaciones llevadas a cabo por usted en la oficina de Paseo de Gracia donde usted prestaba sus servicios como director. Como consecuencia de la citada inspección, se han detectado las siguientes irregularidades adicionales a las ya reseñadas en nuestro escrito de 31 de agosto de 1987: A) Después de realizar diversas operaciones con fondos pertenecientes al Sr. Marcos (docs. núms. 1, 2 y 3), aparece un saldo a favor del mismo de 188.209 ptas. (ciento ochenta y ocho mil doscientas nueve ptas.) a fecha 21 de noviembre de 1986. Con fecha 5 de diciembre de 1986 se adeuda dicho importe a la cuenta núm. 26.20.70.38, denominada «Otros Acreedores» (doc. núm. 4). En esta misma fecha se procede a la apertura de IPF a seis meses núm. 41.0024.01/12 por el período 20 de noviembre de 1986 a 20 de febrero de 1987 al 6,5 por 100 a nombre de Laura , empleada del banco y secretaria particular suya (docs. núms. 5 y 6). En la boleta de contabilidad se indica «IPF a nombre de Laura aperturada con un importe pendiente en la 26.20.70 a favor de Marcos ». Esta imposición se cancela el 24 de febrero de 1987, abriéndose una nueva, núm. NUM000 , por importe de la anterior incrementado con los intereses devengados (188.209 ptas. + 2.446 ptas. = 190.655 ptas.) por el período 20 de febrero de 1987 a 20 de mayo de 1987 al 6,5 por 100 (docs. núms. 6, 7 y 8). El 12 de junio de 1987 se cancela tardíamente esta IPF, traspasándose suimporte a la sucursal de Paseo de Gracia por importe de 193.133 ptas. . (ciento noventa y tres mil ciento treinta y tres ptas.) (190.655 ptas. + 2.478 ptas.). Con el citado importe, se procede a la apertura de otra IPF núm. 41.0001.07/36 a nombre de la misma empleada por un período de 20 de mayo de 1987 a 20 de agosto de 1987 (docs. núms. 9, 10, 11 y 12). Al día de la fecha, dicha IPF no se encuentra cancelada, estando pendiente el adeudo de los intereses devengados por el plazo pactado (doc. núm. 13). Hay que señalar que precisamente fue usted el presentador de esta cuenta y, por tanto, conocedor de la procedencia de los fondos, que hace más grave todavía la operación realizada (doc. 14). Por otra parte, todas las IPF aperturadas se cancelan tardíamente, y sin embargo, en la renovación por el nuevo importe de fecha, se retrotrae a aquélla en la que debía haberse cancelado la anterior. Esta operación supone una apropiación de fondos de un cliente en beneficio de un empleado del banco, con pleno conocimiento y consentimiento suyo, que incluso puede dar lugar al ejercicio de acciones penales. Con fecha 1 de octubre de 1987 hace usted entrega en la oficina donde presta sus servicios un documento de fecha 20 de noviembre de 1986, firmado por usted en representación del banco, mediante el cual se reconoce una deuda a favor del Sr. Marcos importe de 210.000 de ptas. (doscientas diez mil ptas.), y vencimiento de 5 de noviembre de 1987, sin que en la misma se especifique la cantidad realmente entregada por dicho señor al banco; documento que no aparece en los estados contables del Banco, ni tampoco copia del mismo, dándose la circunstancia de que la fecha del mencionado documento coincide con la apertura de la imposición a plazo fijo citada anteriormente. B) Con fecha 28 de julio de 1987 canceló usted anticipadamente un pagaré del Tesoro de vencimiento 14 de enero de 1988 por valor de 1.000.000 de ptas. (un millón de ptas.), para lo cual se extendió un cheque al portador por el citado importe que fue cobrado por usted (doc. 15). De este importe debieron retraerse los intereses correspondientes desde el día de la cancelación hasta el vencimiento por valor de 32.222 ptas. (treinta y dos mil doscientas veintidós ptas.), lo cual no realizó, con pleno conocimiento de la irregularidad de tal acción. Así, por tanto, tiene en su poder unas cantidades que pertenecen al banco, lo cual supone una falta laboral muy grave, máxime si tenemos en cuenta su posición en el banco, así como las advertencias que se le hicieron acerca de la irregularidad de su actuación. Todo lo anterior lo entendemos constitutivo de faltas laborales muy graves, ocurridas con anterioridad a su despido y que deben ser consideradas como causa de despido a los efectos del art. 54.2.b) y d) del Estatuto de los Trabajadores , lo cual ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos, reservándose por otra parte el banco el ejercicio de cuantas acciones legales le correspondan en causa a las actuaciones arriba reseñadas. 3." Son ciertos los hechos que se imputan en las cartas de despido. 4.º La entidad demandada no perdió dinero con las actuaciones del actor. 5.º Los cheques bancarios firmados por el actor precisaban estar igualmente firmados por el interventor del banco, el cual tenía poderes mancomunados con el actor si bien su categoría era inferior. 6.º El interventor del banco no ha sido sancionado por su actuación. 7.º El director del banco tenía poderes limitativos para el ejercicio de sus funciones, las cuales eran suficientes para el desempeño de las mismas, 8.º Dichos poderes han sido extralimitados por el actor. 9.º A mediados de agosto de 1987 se personó una inspección de (sic) en el Banco para examinar la actuación del actor, volviendo una nueva inspección el 18 de septiembre de 1987, siendo a raíz de estas inspecciones cuando la entidad bancaria tiene conocimiento exacto de los hechos imputados al actor. 10.º Al demandante no se le abrió expediente contradictorio de las imputaciones que se le hacen en la carta de despido. 11.º A la conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación no compareció la demandada.»

Quinto

Contra la expresada resolución se interpusieron recursos de casación por infracción de ley a nombre de don Miguel Ángel y «Bank of Credit and Commerce, S. A. E.». Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por el Procurador Sr. Morales Price, se formalizó el recurso del actor, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: «Primero al quinto. Amparados en el art. 167.5.° de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación de los arts. 96 y 24 de la Constitución, 5.° del Real Decreto 5/1979, de 26 de enero, y 53 de la Ley de Procedimiento Laboral . 7.° Al amparo de los dispuesto en el art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación, por aplicación indebida del art. 17 de la Constitución . Igualmente por el Procurador Sr. Granizo y García Cuenca, en nombre de la empresa demandada, se formalizó el recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único: Al amparo del art. 167.5.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Terminaban suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de noviembre de 1989, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia que, al desestimar la demanda, declara la procedencia del despido impugnado, se interpone recurso de casación por infracción de ley tanto por el actor como por la empresa demandada. El recurso del actor se articula en siete motivos, todos ellos con adecuado amparo, de los quelos cinco primeros invocan error de hecho en la apreciación de las pruebas mientras que los dos restantes lo son de censura jurídica. Se pretende en el primero la supresión del segundo hecho 3.° de los probados (pues aparecen dos con este ordinal), en el que el juzgador estima acreditados los hechos que se imputan en las cartas de despido, para que le sustituya otro en el que se especifiquen los que realmente merezcan tal consideración. No puede ser acogido. Aparte de que no ofrece un texto alternativo, sino que deja a la Sala la elaboración del hecho sustitutorio, y ni siquiera expresa cuáles son los hechos que se aceptan como acreditados y cuáles los que se rechazan, no se invoca tampoco prueba alguna documental que demuestre un error evidente del juzgador sin necesidad de un proceso lógico de deducciones o conjeturas. Únicamente se alude de un modo concreto al dictamen de un catedrático de Derecho Penal, que, aparte de referirse tan sólo a este limitado aspecto, el penal, no contiene sino valoraciones que corresponden exclusivamente al juzgador.

Segundo

En el ordinal 5.° del relato fáctico se dice que los cheques bancarios firmados por el actor debían estar igualmente firmados por el interventor del banco, el cual también tenía poderes mancomunados con aquél si bien su categoría era inferior. Lo que en el segundo de los motivos se propugna es la eliminación de esta última frase, la que alude a la inferior categoría del interventor. Como ello pretende inferirse de la propia declaración testifical de éste, que naturalmente carece de eficacia a estos efectos revisorios, y del documento obrante al folio 106 de los autos, que no alude en modo alguno a las respectivas categorías de las personas a las que atribuye la firma conjunta, es claro que procede asimismo el rechazo del motivo, que pugna además con la clasificación de los empleados que se consigna en el art.

4.° de la Reglamentación Nacional de la Banca Privada y con la confesión prestada por el actor en el acto del juicio (folio 39) y que sería en todo caso intrascendente para el fallo, por lo que se hará constar al examinar el último de los motivos.

Tercero

Se pretende en el tercer motivo la sustitución del 7.° de los hechos probados, expresivo de que el director del banco tenía poderes limitativos para el ejercicio de sus funciones, los cuales eran suficientes para el desempeño de las mismas, por otro del siguiente tenor: «Al Director del banco se le había cursado carta de 29 de octubre de 1985 donde se le delegaban, conjuntamente con el interventor, determinadas atribuciones para operaciones de inversión de clientes, las cuales resultaron no ser suficientes para las necesidades actuales.» Nuevamente se invoca como apoyo la supuesta discriminación llevada a cabo respecto al interventor, no sancionado por las mismas actuaciones, se acude a una irrelevante a estos efectos prueba testifical y se aduce el documento del folio 106, que precisamente alude a la necesidad de hacer uso de las atribuciones de manera congruente y justa -por lo que en el propio motivo se reconoce que las atribuciones estaban tasadas en la carta de 29 de octubre de 1985, aunque se pretenda que no lo estaban en la práctica bancaria-, y del que en todo caso no resulta el supuesto error de forma clara y terminante, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas, como para la viabilidad del motivo sería preciso, según reiterada doctrina de la Sala.

Cuarto

Se propone en el cuarto de los motivos la sustitución del ordinal 8.º del relato histórico dichos poderes han sido extralimitados por el actor- por otro redactado así: «El actor se extralimitó de las atribuciones conferidas por la demandada en la carta de fecha 29 de octubre de 1985 (folio 106 de los autos), si bien dicha extralimitación se debió a que tales atribuciones estaban por debajo de las necesidades reales de dicha sucursal, que hacían inoperantes a aquéllas.» El pretendido apoyo continúa siendo el documento del folio 106, pero es fácil observar que, en realidad, más que contradecir la extralimitación de las atribuciones que la sentencia estima probada, lo que se hace es tratar de justificarla, con lo que, más bien que un nuevo hecho, se está introduciendo un razonamiento. Ahora bien, el que tales atribuciones pudiesen estar por debajo de las necesidades de la sucursal no es cuestión que correspondiera decidir al actor, que, como empleado, debía acatar las instrucciones que en el ejercicio regular de sus facultades directivas dictase el empleador, por ser éste uno de los deberes básicos del trabajador respecto de su empresa, y ello con independencia de cuál fuese su opinión personal, del comportamiento de otros compañeros y del resultado de las operaciones realizadas, tanto más cuanto qué la causa del despido no fueron los perjuicios causados sino la indisciplina o desobediencia en el trabajo. Como no nos hallamos, pues, ante un error claro y concluyente, sino ante un nuevo intento de sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador por el subjetivo del recurrente, procede también el rechazo del motivo.

Quinto

En el quinto motivo, último de los que invocan error de hecho en la apreciación de las pruebas, se pretende eliminar el 9.º de los hechos probados, expresivo de que a mediados de agosto de 1987 se personó una inspección en el banco para examinar la actuación del actor, volviendo una nueva inspección el 18 de septiembre de 1987, siendo a raíz de estas inspecciones cuando la entidad bancaria tiene conocimiento exacto de los hechos imputados al actor, la frase final, que fija el conocimiento exacto de los hechos por la entidad bancaria en las fechas de las aludidas inspecciones. Es preciso suponer que este motivo se articula en orden a fundar una supuesta prescripción de las faltas que al actor se imputan. Y sedice esto porque en el recurso no se invoca la infracción del art. 60.2.º del Estatuto de los Trabajadores , que establece los plazos de prescripción de las faltas, como tampoco se invoca la del art. 54.2.b), del mismo texto legal, que es el que considera incumplimiento contractual constitutivo de despido la indisciplina o desobediencia en el trabajo que el Magistrado a quo entiende que entrañan los hechos que declara probados; no obstante lo cual se han examinado todos los anteriores motivos en aras de la tutela judicial efectiva hoy constitucionalmente consagrada. En cualquier caso, tampoco este motivo puede ser acogido, pues los documentos que se aducen, meras respuestas a proposiciones o solicitudes que, no sólo no daban por consumada la operación, sino que expresamente la denegaban, no demuestra en modo alguno, contra lo que el juzgador afirma, formando su convicción del conjunto de la prueba practicada, que la empresa conociese las operaciones del actor desde el momento de su realización por éste y no desde que se llevaron a cabo las inspecciones en la sucursal.

Sexto

Se denuncia en el motivo sexto la violación de los arts. 96 y 24 de la Constitución, 5.° del Real Decreto 5/1979, de 26 de enero, y 53 de la Ley de Procedimiento Laboral. La alusión al art. 96 de la Constitución , que se refiere a la eficacia interna de los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, parece una insistencia en la infracción del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo , ya invocada en la instancia, pese a que en el motivo se dice compartirse la argumentación del Magistrado a quo que recoge la ya reiterada doctrina de esta Sala expresiva de que la aplicación de ese Convenio no vendría a corregir una situación de indefensión del trabajador frente al despido, dado que en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley de Procedimiento Laboral se articulan ya una serie de medidas encaminadas a evitar esa indefensión. Lo que en realidad se sostiene es que esa indefensión existió, pese a todo, porque el actor no tuvo constancia de las imputaciones fuera de las cartas de despido y porque la entidad demandada no compareció al acto de conciliación. Pero el motivo es inadmisible. No existió indefensión por esta última circunstancia, pues las cartas de despido eran lo suficientemente detalladas y explícitas como para que el actor tuviese perfecto conocimiento de los cargos que se le formulaban, y así lo demuestra la extensa réplica llevada a cabo en el acto del juicio, donde se defiende de cada una de las imputaciones que se le hacen; sin que, de otra parte, sea posible desconocer que, tanto en el art. 5.º del Real Decreto 5/1979, de 26 de enero , como en el 53 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo único que se exige es el intento de celebración del acto de conciliación, y por eso se establece en este último que si no compareciese la parte demandada se tendrá la conciliación por intentada sin efecto, pues lo que en ninguna parte se exige ni puede exigirse es que tenga que llegarse necesariamente a un acuerdo o avenencia.

Séptimo

Por último, en el séptimo de los motivos se acusa la aplicación indebida del art. 17 de la Constitución . Como lo que se sostiene es que existió discriminación por el hecho de no haber sido sancionado el interventor, no obstante haber llevado a cabo -se dice- las mismas actuaciones, es preciso suponer que se está aludiendo al art. 14 de la Constitución o al 17 o al 4.2.c), del Estatuto de los Trabajadores . No puede tampoco prosperar este último motivo. Como ni en la demanda ni en las conclusiones del acto del juicio se hizo referencia alguna a esta concreta cuestión, nos encontramos ante una cuestión nueva no susceptible de ser discutida en este limitado ámbito de la casación, dado que su introducción extemporánea afectaría al elemental derecho de la otra parte a no quedar en situación de indefensión. Ello aparte, el Tribunal Constitucional tiene declarado, en su Sentencia de 28 de julio de 1982, que «para afirmar que una situación de desigualdad de hecho no imputable directamente a la norma tiene relevancia jurídica, es menester demostrar que existe un principio jurídico del que deriva la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados» y que «esta regla o criterio igualatorio puede ser sancionado directamente por la Constitución, arrancar de la Ley o de una norma escrita de inferior rango, de la costumbre o de los principios generales del Derecho». Y luego, en la de marzo de 1984, insistiendo en la anterior doctrina, ha dicho que «la legislación laboral, desarrollando y aplicando el art. 14 de la Constitución , ha establecido en el art. 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores y en el 17 de igual norma la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero, según general opinión, no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en el sentido absoluto». No existe, pues, discriminación prohibida, si la empresa, en virtud de su propia depuración de los hechos, y en el libre ejercicio de la potestad disciplinaria que el Estatuto de los Trabajadores le reconoce, estima que no ha sido idéntica la actuación del director despedido que la del interventor, empleado de inferior categoría, subordinado a aquél, pese a la existencia de facultades mancomunadas y con distinto grado por ello de participación en los hechos.

Octavo

El recurso de la empresa demandada se articula en un único motivo que, al amparo del art. 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y solicita la modificación del hecho probado primero de la sentencia impugnada en el sentido de que, aun cuando el actor tuviese reconocida una antigüedad en Banca desde el 1 de abril de 1976, sólo prestó servicios para la entidad demandada desde el 1 de octubre de 1985. Ahora bien, en el motivo ya se diceque esta modificación se pretende sólo para el supuesto de que fuese estimado el recurso formalizado de contrario y declarado improcedente el despido, pues sólo en tal caso podría resultar trascendente para el nuevo fallo. Al no haber ocurrido así y ser en consecuencia intrascendente, procede la desestimación del motivo, sin necesidad de mayor examen.

Noveno

Como consecuencia de cuanto queda expuesto, y de acuerdo con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, procede en definitiva la desestimación de ambos recursos; el de la empresa, con la consecuencia a que se refiere el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la pérdida del depósito constituido para recurrir, sin que proceda el pago de honorarios al Letrado contrario por no haberse formulado escrito de impugnación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Miguel Ángel , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 9 de Barcelona , conociendo de la demanda interpuesta ante la misma, sobre despido. Igualmente desestimamos el recurso interpuesto por «Bank of Credit and Commerce, S.A.E.», contra la mencionada sentencia, con las consecuencias legales en orden a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Enrique Alvarez Cruz.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández Martínez.- Rubricado.

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