SAP Málaga 641/2017, 23 de Octubre de 2017

PonenteMARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
ECLIES:APMA:2017:2628
Número de Recurso610/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución641/2017
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. Sr.

  1. JOAQUÍN DELGADO BAENA

    MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

  2. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

    Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

    PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARCHIDONA

    PROCEDIMIENTO ORDINARIO 452/2014

    RECURSO DE APELACIÓN 610/2016

    S E N T E N C I A Nº 641/2017

    En la ciudad de Málaga a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.

    Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 452/2014 procedente del juzgado de Primera Instancia de Archidona, por Dª Josefina y Dª Julieta, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Nuevo Ábalos y asistida por el letrado Sr. Aguilar Muñoz. Es parte recurrida D. Eloy, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Checa Sevilla y defendido por el letrado Sr. Infante Domínguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Juez Sustituta del juzgado de Primera Instancia de Archidona dictó sentencia el 14 de enero de 2016 en el procedimiento de juicio ordinario nº 452/2014 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. Manuel Checa Sevilla en nombre de D. Eloy contra Doña Josefina y Doña Julieta y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por las dos últimas contra el primero, debo

  1. Declarar y declaro que los linderos de las fincas de los litigantes, por la parte oeste respecto a las del actor y este de la demandada, resultan conformes a las superficies que aparecen en los certificados catastrales y títulos de propiedad (en el caso de la demandada antes de la rectificación), y se encuentran alterados por la intromisión que sobre tales propiedades ha llevado a cabo, alterando así los límites de las fincas, la demandada como propietaria de la parcela NUM000 del polígono NUM001, autorizando, por tanto, al actor a que lleve a cabo el cerramiento y amojonamiento de la finca por su lindero.

  2. Declarar y declaro que las demandadas han invadido y ocupado indebidamente la franja de terreno del deslinde y equivalente a 8.459, 50 m2 que le han usurpado, situados en la parte oeste de la finca del actor.

  3. Declarar la nulidad del título que ostenta el demandado de fecha 19 de junio de 2012 otorgado ante el notario de Archidona, D. Federico Carmona Castejón, bajo el nº de protocolo 650, por el que procedió a la realización de escritura de rectificación de segregación por el que rectificaron la cabida inscrita en el Registro de la Propiedad, al ser incompatible, no preferente y que ha originado una doble inmatriculación de la superficie usurpada.

  4. Consecuencia de lo anterior: Declarar la nulidad de la inscripción registral del título de la demandada de fecha 29 de junio de 2012 otorgado ante el notario de Archidona, D. Federico Carmona Castejón, bajo el nº de protocolo 650, y ordenar la cancelación de dicha anotación registral.

Asimismo debo condenar y condeno a las demandadas Doña Josefina y Doña Julieta a:

1) Restituir a D. Eloy los 8.459, 50 m2 situados en la parte oeste de la finca de su propiedad, tal y como resulta de la documentación acompañada a esta demanda.

2) Condeno a las demandadas al pago de las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16 de octubre de 2017, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de Dª Josefina y Dª Julieta recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima íntegramente la demanda interpuesta frente a las mismas por

  1. Eloy y desestima la reconvención presentada de contrario. Invoca la parte como motivos de apelación: 1º) con carácter previo, error de hecho en algunas aseveraciones contenidas en el Fundamento de Derecho I de la sentencia al referirse a la parte demandada y demandante en reconvención y al hacer referencia asimismo a lo manifestado por el testigo D. Rosendo ; 2º) infracción del art. 218 de la LEC por falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia al no valorar en ningún momento los términos de la reconvención; 3º) error en la valoración de la prueba; y 4º) error de derecho en cuanto a los motivos que llevan a la juzgadora a desestimar la demanda reconvencional.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Alega la parte apelante con carácter preliminar que la sentencia de instancia incurre en error de hecho en el Fundamento de Derecho I cuando comienza diciendo "De la lectura de la demanda reconvencional se deduce la necesidad de estimación de la demanda para acceder a las pretensiones de la inicialmente demandada y demandante en reconvención" cuando debiera decir "De la lectura de la demanda reconvencional se deduce la necesidad de estimación de la demanda para acceder a las pretensiones de la inicialmente demandante y demandada en reconvención" . Y expone la parte un segundo error de hecho en el mismo Fundamento de Derecho I segundo párrafo cuando se dice que "el mismo testigo, D. Rosendo, reconoció ser el marido de la demandada presente y haber efectuado la medición en 2003 porque "se hicieron allí la piscina y querían estar seguros que estaba adosada a la linde", cuando no fueron esas las manifestaciones del testigo.

Ciertamente la sentencia dictada en la instancia no resulta demasiado precisa en su redacción pero el primero de los extremos invocados por la parte recurrente ha de ser considerado como un simple error material al confundirse las partes por la juzgadora. En cuanto al segundo, del visionado de la grabación se constata que efectivamente lo expuesto en sentencia no es lo declarado por el testigo D. Rosendo, habiendo manifestado el mismo que era ex marido de Dª Josefina ) y que estuvo presente cuando se hizo el trabajo por D. Jose Carlos (ingeniero técnico agrícola que hizo el levantamiento planimétrico que fue aportado como doc. nº 3 de la contestación) y que se hizo entre mayo y julio de año 2003, cuando pretendían construir la piscina, ya que no sabían las lindes exactas y el perito hizo el replanteo para poder hacer el cercado de la piscina adosado con la medianería. Por lo tanto no es correcta la sentencia y parte de un error de hecho al reflejar la declaración del testigo de forma incorrecta.

TERCERO

Expuestas las anteriores precisiones, alega la parte recurrente como primer motivo de apelación infracción del art. 218 de la LEC que obliga a la exhaustividad y congruencia de las sentencias mediante

su necesaria motivación, considerando que la sentencia dictada se limita a valorar las consideraciones efectuadas por la parte contraria obviando las expuestas por la parte demandada- actora reconvencional, en cuyo análisis no entra.

Al respecto de la motivación, claridad y precisión de las sentencias, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2016 (recurso 371/2014 ) establece: "Con carácter general esta Sala ha declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia de falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta de acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva o, de forma muy restrictiva, a través del error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se refiere a la formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso.

En esta línea, la STS de 27 de diciembre de 2013 (núm. 790/2013 ) resume la exigencia de este requisito en los siguientes términos:

[...] Para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Como recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión;...

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