ATS, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3875 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3875/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de RPG Medical S.L., en liquidación, interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 113/2019, de 6 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 39/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 70/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcalá de Henares.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador D. José Rafael Ros Fernández se presentó escrito, en nombre y representación de RPG Medical S.L., en liquidación, personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador D. Francisco Abajo Abril, sustituido por el procurador D. José Manuel Jiménez López, presentó escrito, en nombre y representación de Teleflex Medical S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 22 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2021 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizan recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, que trae causa de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en dos motivos:

En el motivo primero al amparo del art. 469.1.2.º LEC, se denuncia la infracción de los arts. 216 y 218 LEC. Considera que la sentencia incurre en incongruencia omisiva toda vez que, a pesar de reconocer la existencia de incumplimiento, no resuelve sobre la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios, oportunamente solicitada.

En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, se denuncia error patente en la apreciación de la prueba. Afirma que no se ha valorado adecuadamente la prueba pericial aportada como documento n.º 22, acompañando al escrito de demanda. Considera que dicha pericia es clara y meridiana sobre las fuentes empleadas y el cálculo de la indemnización por clientela.

TERCERO

Por su parte, el recurso de casación se articula en dos motivos, formulados todos ellos al amparo del art. 477.2.2.º LEC. En el primer motivo, denuncia la infracción de los arts. 1101 y 1106 CC, en concordancia con el art. 29 LCA. Expone que, acreditado el incumplimiento contractual, procede la indemnización por daños y perjuicios efectivamente causados, todo ello de conformidad con la prueba pericial aportada como documento n.º 22, junto con el escrito de demanda.

En el segundo motivo, afirma infringido el art. 28 LCA. Considera que, toda vez que la sentencia reconoce la existencia de una relación continuada de distribución exclusiva, así como la finalización por incumplimiento, pudiendo aprovecharse la recurrida de los clientes obtenidos, procede la indemnización por clientela, en la cuantía que señala.

CUARTO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente, que debe ser inadmitido, pues incurre, en todos sus motivos, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC).

En relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC "exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente" ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012, con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio) y la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Cuarto) da una respuesta a las alegaciones sobre indemnización por daños derivados de la extinción sin preaviso que excluye la omisión de pronunciamiento. Cuestión distinta es que la recurrente no comparta el criterio de la sentencia impugnada en cuanto a la extensión de los daños y su valoración.

Cabe añadir, que no cabe confundir la falta de congruencia de una sentencia con que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida, en relación a las alegaciones o argumentaciones de la parte, tras la valoración de la prueba practicada, pretendiendo convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de 4 diciembre 2007, que la valoración de la prueba solo puede tener acceso por la vía de acreditar la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006), o bien por la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras).

Por lo que respecta al segundo motivo del recurso, procede recordar la doctrina de esta sala sobre las cuestiones planteadas:

La sentencia 471/2018, de 19 de julio, con cita de otras anteriores, explica las razones por las que el recurso extraordinario por infracción procesal no abre una tercera instancia, así como los excepcionales supuestos en que el Tribunal Supremo puede revisar la valoración de las pruebas:

"[e]n nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba [...]. Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad".

Por su parte, la sentencia 484/2018, de 19 de julio, tras recordar que el recurso por infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia, expone los requisitos precisos para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4.º LEC:

"debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

Finalmente, sobre la valoración de la prueba pericial, es menester recordar la doctrina de la sala, condensada en las STS n.º 649/2016, de 3 de noviembre, con cita de la STS n.º 702/2015, de 15 de diciembre, que destaca, entre otros extremos, lo siguiente:

"[...] Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

" Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

" 1°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994.

" 2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.

" 3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995.

" 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.

" La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

"1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en tomo al resultado del dictamen pericial STS 17 de junio de 1.996.

" 2º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

" 3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991.

"4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

"5º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998.

"6º.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995.

"7º.- Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988.

" Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria".

En aplicación de esta doctrina no cabe sino inadmitir el motivo, por carencia manifiesta de fundamento, toda vez que, las sentencia recurrida, tras valorar la prueba pericial aportada, señalando que el método empleado es financieramente adecuado, alcanza la conclusión de que sus premisas carecen de racionalidad económica, al no distinguir entre clientes nuevos o viejos del producto y ser irreales la premisas relativas a la facturación futura y la tasa de cancelación, por lo que no se aprecia que la prueba se haya valorado de manera irracional, ilógica, o arbitraria y sí un intento de la parte recurrente de desmontar la valoración conjunta de la prueba, sustituyéndola por una conforme a sus intereses de parte, lo que no cabe en el recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado conjuntamente. Dicho recurso, en sus dos motivos ha de ser también objeto de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), al hacer supuesto de la cuestión.

Así, en cuanto al motivo primero afirma la recurrente que, una vez acreditado el incumplimiento contractual, procedía la indemnización solicitada, conforme se contemplaba en el informe pericial acompañado, ascendiendo los daños a 1.558.812, 93 euros o, subsidiariamente, a 500.501,81 euros. Ello supone no tener en cuenta que la resolución combatida (Fundamento de Derecho Cuarto), tras valorar la prueba practicada, considera acreditados determinados daños (12.781,77 euros), que no son los afirmados por la recurrente. De esta manera, descansa el motivo en una valoración interesada de la prueba, lo que está vedado en casación.

Por lo que respecta al motivo segundo, este pivota sobre la afirmación de que el importe de la indemnización por clientela se corresponde con la media anual de las remuneraciones del agente en los últimos cinco años que, según afirma, se corresponde con la cifra de 66.136,53 euros. Ello obvia, sin embargo, que la resolución impugnada afirma que dicha cifra constituiría un elemento de corrección final, sin que se tenga por acreditado una suma razonable en el cálculo de la compensación por clientela.

El recurso se aparta así de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en su recurso.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de sus respectivos recursos a la parte recurrente.

OCTAVO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de RPG Medical S.L., en liquidación, contra la sentencia n.º 113/2019, de 6 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 39/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 70/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcalá de Henares.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR