STS 649/2016, 3 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución649/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Noviembre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 3 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 585/2012 , dimanante del juicio ordinario 99/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Cerdanyola, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de la entidad mercantil Turbomach, S.A.U., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el Procurador don Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de la entidad mercantil Generali España S.A., en calidad de recurrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Anna Clusella Moratonas, en nombre y representación de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, asistido del letrado don Francesc Josep Madrid Berenguer, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Turbomach, S.A.U. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia:

Por la que estimando íntegramente la presente demanda, condene a la mercantil Turbomach, SAU a pagar a la actora la suma de 710.581 ,82 €, con más los intereses legales de dicho importe desde la interpelación judicial, y costas que deberán ser impuestas a la parte demandada

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SEGUNDO

El procurador don Francisco Ricart Tasies, en nombre y representación de Turbomach, S.A.U., asistido de la Letrada doña Marta J. Romero Escudero, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

Se desestime íntegramente la demanda absolviendo a mi representada con imposición de las costas causadas a la actora

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TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Cerdanyola del Vallés, dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

ESTIMAR en parte la demanda seguida a instancia de la entidad mercantil Generali seguros y reaseguros SA representado por el Procurador Sr. Clusella Moratonas y asistida por el Letrado Sr. Madrid Belenguer contra la entidad Turbomach SAU representados por la Procuradora Sr. Ricart y asistido por el Letrado Sra. Marta J. Romero Escudero condenando a la demandada al abona a la actora de la cantidad de 7520 euros más el interés desde la interposición de la demanda. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad

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CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por las representaciones procesales de Turbomach, SAU y Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, la Sección 1. ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Que, con estimación del recurso de apelación presentado por GENERALI SEGUROS y desestimación del formulado por TURBOMACH SAU, esta Sala acuerda: 1º) Revocar la sentencia de 7 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número SEIS de Cerdanyola del Vallés y, con estimación íntegra de la demanda presentada, condenar a TURBOMACH SAU al pago de SETECIENTOS DIEZ MIL EUROS CON QUINIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (710.581, 52 €), con más sus intereses legales desde la presentación de la demanda y pago de las costas del juicio 2º) No imponer las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir a ambas partes

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QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de Turbomach, S.A.U. El recurso por infracción procesal lo argumentó con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE . En concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva. En el caso que nos ocupa, se produce un error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba. Siendo la valoración de la prueba manifiestamente arbitraria e ilógica y, por ende, no supera el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Segundo.- Al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC , por cuanto la valoración efectuada por el Tribunal a quo de la prueba pericial practicada por la actora en el procedimiento vulnera el artículo 348 de la LEC , toda vez que es manifiestamente arbitraria, resultando su valoración irrazonable de modo que no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada consagrado en el artículo 24 CE y vulnerado por la Audiencia. Tercero: Al amparo del artículo 469.1.2° LEC , por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia y, en concreto, infracción del artículo 217.2 LEC . La sentencia de la Audiencia invierte la carga de la prueba. Se altera el principio de distribución de la carga de la prueba. Cuarto: Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia y, en concreto, infracción del artículo 218.2 LEC . Falta de motivación sobre la valoración de la prueba y sobre la fijación de los hechos que constituyen el sustrato fáctico sobre el que aplicar el Derecho. El artículo 218.2 LEC establece que las sentencias se motivarán expresando, los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, debiendo ajustarse a las reglas de la lógica y la razón.

El recurso de casación lo argumentó con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 477.2.2.º LEC . Infracción del artículo 1101 del Código Civil relación con el artículo 1544 Código Civil y 1091 del Código Civil pues únicamente están sujetos a indemnización los que en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales incurran en dolo, negligencia o morosidad o los que contravinieren el tenor de aquéllas y en el caso que nos ocupa Turbomach, S.A.0 no ha incumplido sus obligaciones contractuales ni, cumpliéndolas, ha incurrido en dolo, negligencia o morosidad. La imputación de negligencia y la condena a indemnizar se basa en la opinión arbitraria de la Audiencia Provincial. Segundo.- Al amparo del artículo 477.2.2° LEC . Infracción del art. 1104 del Código Civil en relación con el artículo 1101 del Código Civil y artículo 1.091 del Código Civil al imputar la sentencia recurrida negligencia y, por ende, responsabilidad por las horas de paralización del turbogenerador a mi representada sobre la base (errónea) de que mi representada es un SAT oficial del fabricante (solar) o vendedor (la sociedad suiza Turbomach, S.A.) del turbogenerador aplicando la Lex artis de un SAT social sin que así lo sea. Tercero: Al amparo del artículo 477.2.2.º LEC , alegamos infracción del artículo 1281.1 del Código Civil en relación con los artículos 1281.2 y 1282 del Código Civil sobre interpretación de los contratos al interpretar la sentencia recurrida la cláusula 8 «Disponibilidad y penalizaciones» del contrato de mantenimiento de forma contraria al sentido literal de sus cláusulas y la evidente intención de las partes. Cuarto: Al amparo del artículo 477.2.2.º LEC , alegamos infracción del artículo 1.285 del Código Civil . Si la interpretación del párrafo «esta garantía está sujeta a que el mantenimiento y las intervenciones programadas sean realizadas por TBM y es válida para fallos de la unidad de los que sea responsable TBM» daba lugar a dudas, se debería haber interpretado teniendo en cuenta el resto de los párrafos de la cláusula ocho y el contrato en su conjunto. Quinto.- Al amparo del artículo 477.2.2.º LEC alegamos infracción del artículo 1152 del Código Civil sobre cláusulas penales en relación con el artículo 1281.1 del Código Civil . La cláusula penal y las exoneraciones y limitaciones de responsabilidad previstas en la misma deben aplicarse al ser un pacto válido ( artículo 1255 del Código Civil ) y que vincula a las partes ( artículo 1258 del Código Civil ).

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 2 de diciembre de 2015 acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, el Procurador don Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de la entidad mercantil Generali España S.A, presentó escrito de impugnación a los mismos.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de junio del 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación de un contrato de mantenimiento de un turbogenerador de cara a valorar el incumplimiento contractual denunciado, con la consiguiente responsabilidad por los daños y perjuicios derivados y su posible limitación por la cláusula penal pactada.

  2. A los efectos que aquí interesan, del contrato de mantenimiento de extensión de la garantía mecánica, celebrado entre las entidades Azuliber 1, S.L; Turbomach SAU, el 18 de octubre de 2006, debe destacarse el siguiente clausulado:

    [...] 7) E. DISPONIBILIDAD Y PENALIZACIONES.

    El Suministrador garantiza que durante el periodo de vigencia de este contrato, las paradas del turbogenerador, ya sean por fallos del suministro por mantenimiento programado o no programado no harán que el coeficiente de disponibilidad sea inferior a 96% (noventa y seis por ciento):

    La disponibilidad del grupo se calcula mediante la expresión siguiente:

    Disponibilidad % = A ± E + O x 100

    A+B±C±D

    A = Horas de funcionamiento reales.

    B = Horas de disposición para funcionar.

    C = Horas mantenimiento preventivo año sin OVHL. ( 200 horas )

    C = Horas mantenimiento preventivo año con OVHL. ( 500 horas )

    D= Horas de mantenimiento correctivo.

    Esta garantía está sujeta a que el mantenimiento y las intervenciones programadas sean realizadas por TBM y es válida para fallos de la unidad de los que sea responsable TBM.

    En el tiempo de indisponibilidad no se cuenta el posible retraso en el comienzo del trabajo de reparación debido a circunstancias atribuibles al Cliente o a fuerza mayor.

    El tiempo de paro para el lavado del compresor no afectará a la disponibilidad garantizada.

    Las paradas por fallo del generador no afectarán a la disponibilidad garantizada.

    Cuando por razón del cliente o de terceros exista una parada, TBM se reserva el derecho de realizar actuaciones sobre su suministro previa notificación al Cliente, que no se contabilizarán como indisponibilidad.

    En el caso de que se observen defectos o deficiencias en el funcionamiento de la instalación que afecten o puedan afectar a la disponibilidad de la misma, el cliente informará por escrito a TBM, dando todos los detalles respecto a las irregularidades observadas.

    Asimismo el cliente tomará todas las medidas para reducir al mínimo las paradas imprevistas.

    En caso de pérdida de disponibilidad del turbogenerador, TBM pagará penalización por una cantidad equivalente al 1% (uno por ciento) del precio anual del contrato por cada 1% (uno por ciento) completo de pérdida de disponibilidad del turbogrupo por debajo del valor garantizado.

    La penalización por pérdida o disponibilidad constituirá satisfacción total y definitiva de la responsabilidad del TBM. El máximo de daños a liquidar por este concepto no excederá del 8% del precio anual del contrato.

    A efectos del cálculo de periodo de disponibilidad por paradas imprevistas se contará el tiempo comprendido desde la notificación por escrito el momento de la parada hasta que la planta esté en funcionamiento

    .

  3. En síntesis, los recursos aquí interpuestos traen causa de la demanda de la entidad aseguradora Generali Seguros y Reaseguros , S.A, en reclamación de la cantidad abonada a la entidad asegurada Serviker, S.L., cesionaria y propietaria, a su vez, de la citada entidad Azuliber, firmante del anterior contrato de mantenimiento, por importe de 701.581 ,52 € en concepto de lucro cesante por la total paralización de su actividad industrial debido a las averías del mencionado turbogenerador, cuya explotación constituía su principal objeto social, frente a la entidad Turbomach SAU por el incumplimiento negligente de su obligación de mantenimiento que llevó a no garantizar el correcto funcionamiento de dicho turbogenerador y la consiguiente paralización de la actividad de la empresa.

    4 . De los antecedentes del caso, deben destacarse los siguientes hechos acreditados en la instancia.

    I) Que Serviker, S.L, es una empresa cuya principal actividad es la generación de energía eléctrica mediante una turbina a gas de la marca Turbomach, modelo TBM-T130, de 15 MW de potencia.

    II) Que dicho turbogenerador fue adquirido a Turbomach, S.A. el 18 de octubre de 2006, suscribiéndose en esa misma fecha un contrato de mantenimiento con su filial en España, la entidad Turbomach SAU, con el fin de realizar el mantenimiento programado y correctivo de dicha máquina con una duración de 15 años.

    III) Que el referido turbogenerador, tras su puesta en funcionamiento, ha venido sufriendo reiterados problemas de vibraciones que han provocado su paralización en diversas ocasiones.

    IV) La avería que motivó la reclamación de autos tuvo lugar el 29 de enero de 2009. Para su correcta reparación la empresa de mantenimiento decidió el traslado de la turbina a sus instalaciones de Castellón. Una vez reparada, a los pocos días de funcionamiento, el 26 de febrero de 2009, volvieron a producirse las citadas vibraciones. En este caso, la empresa decidió enviar la turbina y el reductor al fabricante, esto es, a Solar Turbinas con sede en San Diego (California, EE.UU).

    V) Cuando el cliente tuvo conocimiento de esta decisión y del tiempo de su reparación, solicitó de la empresa de mantenimiento una turbina de sustitución que previamente se le había ofrecido por email de 11 de febrero de 2009. Dicha petición no fue finalmente atendida.

    VI) La turbina, ya reparada, fue reinstalada el 29 de abril de 2009, entrando en funcionamiento el 18 de mayo de 2009, fecha a partir de la cual el turbogenerador ha venido funcionando con normalidad.

    VII) Al margen de esta avería el turbogenerador, según resulta del informe elaborado por el propio fabricante, había sufrido con anterioridad otras tres averías más. La primera el 22 de julio de 2008, a los pocos días de su instalación y puesta en marcha, que tuvo lugar el día 9 junio 2008, dando lugar a una primera paralización de unos 15 días de duración aproximadamente. La segunda, prácticamente a continuación de la primera, tuvo lugar el día 8 de agosto y supuso otros 20 días más de paralización debiendo significarse que, con ocasión de esta avería, se procedió por la vendedora Turbomach, S.A, a cambiar la turbina y el reductor (RGB) del turbogenerador por cuanto todavía se encontraba en período de garantía. Y la tercera, pocos meses después, el día 12 de diciembre de 2008, con el resultado de una nueva paralización por espacio de varias semanas más.

    VIII) Como consecuencia de la avería del presente pleito, la cuarta, Serviker vio paralizada su actividad durante 2411 horas, si bien la empresa aseguradora, en aplicación de la franquicia de 30 días convenida en la póliza suscrita por su asegurada, atendió únicamente una reclamación de 1691 horas que, en atención a los datos históricos de producción de la empresa y el precio de venta de la energía eléctrica, una vez reducidos los gastos no soportados en un período de paralización, se tradujo en unas pérdidas indemnizables de 710.581 ,82 €.

    IX) La demandada no cuestiona dicha cantidad objeto de la indemnización que se justificó con base a un informe pericial de parte.

  4. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la empresa de mantenimiento al pago de una indemnización de 7.520 €. En este sentido, consideró que la demandada no era responsable de los defectos de fabricación o de diseño del turbogenerador, pero sí de la decisión de proceder a la reparación en vez de la sustitución de las piezas problemáticas, por lo que debía responder de los daños y perjuicios causados pero con sujeción a la cláusula de limitación pactada.

  5. Ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación.

    La demandante por considerar la existencia de error en cuantificación de suma indemnizatoria, y por entender que no resultaba posible limitar la indemnización al 8% establecido en el contrato; y la demandada para insistir en su falta de responsabilidad, pues en el porcentaje de disponibilidad no debían tenerse en cuenta los períodos de tiempo que no fueran imputables a un deficiente mantenimiento del turbogenerador.

    La sentencia de la Audiencia estimó el recurso de apelación interpuesto por la demandante y desestimó el recurso de apelación de la demandada, de forma que condenó a ésta al pago de 710.581,52 € a la entidad aseguradora; importe, a su vez, abonado a la empresa asegurada por la indemnización de los daños y perjuicios sufridos en concepto de lucro cesante. En este sentido, consideró que la opción de reparación decidida por la empresa de mantenimiento, atendidas las circunstancias concurrentes, fue negligente y supuso el incumplimiento del contrato, pues el envío de las piezas problemáticas a su fabricante en Estados Unidos, conocido el retraso que iba a producir en la reparación de las piezas y la necesidad de las mismas para la actividad industrial del cliente, con problemas de liquidez también conocidos por la empresa de mantenimiento, resultó claramente desacertada aumentando considerablemente los perjuicios causados a su cliente. Con relación a las cláusulas de limitación de responsabilidad, cláusula 8.ª del contrato, consideró que no resultaba aplicable a los defectos o fallos de origen, supuesto del presente caso, pues su previsión la hacía aplicable para el mantenimiento y las intervenciones programadas realizadas por Turbomach, S.A.U, y sólo para los fallos de la unidad de las que fuera responsable Turbomach, S.A.U., y no otros. En todo caso, y a mayor abundamiento, consideró que dada la naturaleza y cuantía del contrato de mantenimiento, próxima a los 500.000 € de retribución anual, resultaba inaceptable que la avería producida no pudiera ser solucionada por la empresa de mantenimiento en un tiempo razonable para la continuidad de la actividad económica de la empresa.

  6. Frente a la sentencia de apelación, la parte demandada interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba. Revisión de la prueba pericial. Falta de motivación de la sentencia. Cita de los PECL (principio de derecho europeo de contratos).

  1. La parte demandada interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en cinco motivos.

  2. En el primero, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC , denuncia la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE , con relación al derecho a la tutela judicial efectiva. En el caso que nos ocupa, se produce un error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba. Siendo la valoración de la prueba manifiestamente arbitraria e ilógica y, por ende, no supera el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .

    En el desarrollo del mismo, la recurrente cuestiona todo el proceso lógico de valoración de la prueba que lleva a cabo la Audiencia, particularmente que la sustitución de la turbina fuera la solución correcta al problema, que la demandada tuviera la obligación, en todo caso, de solucionar las averías contando con sus propios medios y que, a su vez, fuera una SAT oficial del fabricante.

  3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.

    Como tiene dicho con reiteración esta Sala, en nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia, razón por la que ninguno de los motivos que numerus clausus [relación cerrada] enumera artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la valoración de la prueba. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se puede replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que ésta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación.

    La selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachado de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla atrasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones prácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierten arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Provincial. Además, como ya dijimos en la sentencia núm. 613/2015, de 10 de noviembre, en todo caso, la valoración de la prueba impugnada por esta vía debe afectar a la fijación de los hechos, sobre los que se proyecta la valoración jurídica, pero no puede alcanzar a la propia valoración jurídica.

    En el motivo que examinamos, la recurrente no identifica el error patente o arbitrario en la valoración de los concretos medios probatorios que hubiera sido relevante para el fallo, sino que se limita a denunciar una pretendida falta de lógica y contradicción en los razonamientos de la sentencia, que no constituyen error en la valoración de la prueba. En cualquier caso, en el motivo no sólo se realiza una lectura parcial y sesgada de los razonamientos de la sentencia, al prescindir de aquellos en los que se acredita el carácter perjudicial para el cliente de la opción elegida por la empresa de mantenimiento, sino un planteamiento incorrecto respecto de la naturaleza y función de este recurso extraordinario al plantear aspectos que claramente afectan al ámbito sustantivo de la cuestión planteada, particularmente con relación a la interpretación del contrato y a las obligaciones derivadas del mismo, o al alcance que deba darse a la calificación de SAT oficial de la demandada con relación al plano sustantivo del cumplimiento o ejecución del contrato de mantenimiento suscrito.

  4. En el motivo segundo, al amparo del ordinal cuarto del artículo 469.1 LEC , la recurrente denuncia que la valoración efectuada por el Tribunal a quo de la prueba pericial practicada por la actora en el procedimiento vulnera el artículo 348 LEC , toda vez que resulta manifiestamente arbitraria y su valoración irrazonable; de forma que no supera el test de racionalidad constitucionalmente exigible con relación al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .

  5. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.

    Con carácter general, esta Sala, en su sentencia núm. 702/2015, de 15 de diciembre , ha contemplado la doctrina jurisprudencial sobre la revisión de la prueba pericial destacando, entre otros extremos, lo siguiente:

    [...] Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

    Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

    » 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

    » 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

    » 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .

    » 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .

    » La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

    »1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en tomo al resultado del dictamen pericial STS 17 de junio de 1.996 .

    » 2º.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .

    » 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 .

    »4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

    »5º. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 .

    »6º.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 .

    »7º .Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 .

    » Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.

    »En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado».

    De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, el motivo debe ser desestimado. La sentencia de la Audiencia, en una valoración conjunta de la prueba practicada, realiza una correcta valoración del dictamen pericial aportado por la demandante para sentar las conclusiones oportunas sin que en esta labor de deducción lógico-jurídica vulnere las reglas de la sana crítica, ni incurra en arbitrariedad. En este sentido, el dictamen pericial confirma y desarrolla hechos acreditados en la instancia, reveladores del perjuicio causado el cliente como, entre otros, las reiteradas paradas de producción de la empresa, con una paralización de la actividad de 2411 horas, o la pérdida de disponibilidad temporal de la máquina en torno al 62%. Hechos no negados por la demandada que en el interrogatorio de su representante legal reconoció que en este periodo de ejecución del contrato no se había cumplido con la cláusula de disponibilidad pactada. Del mismo modo que la prueba pericial que esta parte propuso no cuestionó ni la pérdida de disponibilidad de la máquina, ni las pérdidas económicas derivadas por este hecho.

  6. En el motivo tercero, al amparo del ordinal segundo del artículo 469.1 LEC , la recurrente denuncia la infracción del artículo 217 LEC , respecto de la carga de la prueba.

  7. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.

    Como esta Sala tiene declarado, con reiteración, supuesto del presente caso, la infracción sobre la carga de la prueba no puede ser estimada cuando la sentencia recurrida declara, precisamente, la existencia de prueba, por lo que no puede ser objeto de aplicación la citada normativa.

  8. En el motivo cuarto, al amparo del ordinal segundo del artículo 469.1 LEC , la recurrente denuncia la infracción del artículo 218.2 LEC , por falta de motivación sobre la valoración de la prueba y sobre la fijación de los hechos.

  9. Por la fundamentación que a continuación se expone el motivo planteado debe ser desestimado.

    Con carácter general, esta Sala tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta de acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva o, de forma muy restrictiva, a través del error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se refiere a la formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso, aunque resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia.

    La sentencia 790/2013 de 27 de diciembre , sintetiza la exigencia de este presupuesto en los siguientes términos:

    [...] Para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )". De este modo, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )

    .

    En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la STC 25/2012, de 27 de febrero , tras las números 52/2005, de 14 de marzo , 4/2006, de 16 de enero , 85/2006, de 27 de marzo , 138/2007, de 4 de junio , 144/2007, de 18 de junio , y 165/2008, de 15 de diciembre destacó, en la interpretación del artículo 24 CE , que la exigencia de que el órgano judicial ofrezca respuesta a las pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, responde a que se evite que se produzca un desajuste entre ellas y el fallo judicial, el cual tiene lugar, entre otros casos, cuando queda sin respuesta alguna, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio como desestimación tácita, cuya motivación pueda inferirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

    De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, el motivo debe ser desestimado.

    En este sentido, la recurrente, tal y como ya desarrolló en el primer motivo del recurso, pretende una clara revisión de la valoración de la prueba practicada. Por el contrario, y conforme a la infracción aquí denunciada, la sentencia de la Audiencia exterioriza, con suficiencia y precisión, las condiciones o razones que conducen a su fallo tanto en el plano fáctico, como jurídico, por lo que no incurre en la infracción denunciada. En esta línea, de la lectura del fundamento cuarto de derecho de la sentencia, se desprende que la Audiencia realiza una suficiente motivación tanto de la valoración de la prueba practicada, como de la base fáctica resultante, destacando, entre otros extremos, y al hilo de lo alegado por la recurrente, cómo de la valoración conjunta de la prueba ha resultado acreditado tanto el perjuicio irrogado al cliente y su correspondiente cuantificación, como la negligencia de la demandada en el cumplimiento de su obligación de disponibilidad y mantenimiento correctivo de la maquinaria a tenor del contrato suscrito, con independencia de su posible calificación como SAT oficial de la empresa fabricante de la misma.

  10. Por último, en el motivo quinto, al amparo del ordinal segundo del artículo 469.1 LEC , la recurrente denuncia la infracción del artículo 218. 1 LEC , por no ser clara y precisa la sentencia y resolver conforme a normas no aplicables al caso, con lo que sus conclusiones resultan ilógicas, irracionales y arbitrarias.

  11. El motivo debe ser igualmente desestimado, pues no contempla una posible infracción procesal, dado que plantea una cuestión de índole sustantiva.

    Recurso de casación.

TERCERO

Contrato de mantenimiento de un turbogenerador. Directrices y criterios de interpretación. Base del negocio. Incumplimiento esencial de la obligación de mantenimiento y cláusulas de limitación de responsabilidad. Referencia a los PECL (principios de derecho europeo de contratos). Doctrina jurisprudencial aplicable.

  1. La recurrente, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en seis motivos.

  2. Por razón de su importancia con relación a la fundamentación de las principales cuestiones que plantea el recurso en orden a la interpretación y ejecución del contrato se procede, en primer lugar, al examen conjunto y sistematizado de los motivos tercero y cuarto del recurso.

  3. En el motivo tercero, la recurrente denuncia la infracción del artículo 1281.1 del Código Civil , en relación con los artículos 1281.2 y 1282 del mismo texto legal , al interpretar la cláusula 8.ª del contrato, referida a la disponibilidad y penalizaciones del contrato, de forma contraria al sentido literal de la cláusula y la evidente intención de las partes.

    En el motivo cuarto, y al hilo de lo expuesto en el motivo anterior, la recurrente denuncia la infracción del artículo 1285 del Código Civil , pues si la citada cláusula daba lugar a dudas debía haberse interpretado teniendo en cuenta el resto de su clausulado y el contrato en su conjunto.

  4. Por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.

    De acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala acerca de las directrices y criterios de interpretación de los contratos, entre otras, las SSTS de 29 de enero de 2015, núm. 27/2015 y de 25 de abril de 2016, núm. 274/2016 , la sentencia recurrida realiza una correcta interpretación de la relación contractual que vinculaba a las partes, así como una ajustada valoración del incumplimiento contractual observado.

    En este sentido, en contra de lo alegado por la recurrente, la sentencia recurrida, conforme al carácter complejo de la relación negocial, que imponía el cliente el contrato de mantenimiento tras la compra de la maquinaria, ni realiza una interpretación parcial o fragmentaria del contrato celebrado, ni tampoco se ciñe a una interpretación literalista de la citada cláusula 8.ª referida a la disponibilidad de la maquinaria y penalizaciones por pérdida de la misma. En este sentido, aunque la sentencia de la Audiencia señala que desde la propia interpretación gramatical de la referida cláusula se llega a la conclusión de que no resulta aplicable al incumplimiento contractual denunciado, por quedar circunscrito su ámbito de aplicación solo a los fallos de la unidad de los que sea responsable TBM en el desarrollo del mantenimiento e intervenciones programadas, y no a los defectos de fabricación o diseño, supuesto del presente caso, no obstante, dicha valoración interpretativa, conforme a la doctrina jurisprudencial señalada, la realiza desde la interpretación sistemática de la relación negocial llevada a cabo contando particularmente con la base del negocio que informó la suscripción de los referidos contratos de adquisición y mantenimiento turbogenerador.

    En efecto, en esta línea la interpretación sistemática de las cláusulas 1.ª, 2.ª, 3.ª y 5.ª, con relación a la propia cláusula 8.ª del contrato de mantenimiento, bajo la significativa rúbrica de «contrato de mantenimiento de extensión de la garantía mecánica», resulta ilustrativa de que la garantía de disponibilidad de la maquinaria adquirida, del 96%, con la expresa posibilidad de sustitución de la turbina o reductor averiado, constituía no solo la principal obligación asumida por la empresa de mantenimiento, sino también la base que justificaba el sentido y la razón económica del contrato celebrado.

    De ahí que, como refuerzo o complemento del incumplimiento obligacional observado ( artículos 1101 y ssts. Del Código Civil ), la referencia de la sentencia recurrida a los PECL (principios del Derecho europeo de contratos) resulta también acertada. Máxime cuando esta Sala, entre otras, en la citada sentencia de 18 de noviembre de 2013 , ha reconocido su incidencia o proyección en el desenvolvimiento de la interpretación normativa de los contratos, particularmente con relación a la categoría del incumplimiento esencial de la obligación. Concepto vinculado al plano satisfactivo del cumplimiento obligacional que debe darse en orden a los intereses primordiales que justificaron el contrato. Valoración que, como destaca la sentencia de la Audiencia, viene a concordar, con carácter general, con las expectativas de cumplimiento «de todo aquello que cabía esperar», de un modo razonable y de buena fe, de acuerdo a la relevancia y características del contrato celebrado. En este contexto, en el presente caso, con un contrato de mantenimiento predispuesto para el cliente, que no tenía opción de recurrir a otra empresa de mantenimiento, y con una retribución por dichos servicios próxima a los 500.000 euros anuales, el carácter esencial del cumplimiento de la obligación de mantenimiento, de cara a la garantía de disponibilidad temporal del turbogenerador para la actividad industrial del cliente, resulta claro; de modo que la responsabilidad derivada por el incumplimiento de dicha obligación, declarada por ambas instancias tras la decisión negligente de la empresa de mantenimiento de no proceder a la sustitución de las piezas averiadas, no debe quedar limitada a un 8% del precio o retribución anual del contrato, tal y como argumenta la parte recurrente desde una interpretación parcial y sesgada de la citada cláusula 8.ª, pues dicha conclusión no solo es contraria al propósito negocial de las partes, interpretado sistemáticamente en la relación negocial llevada a cabo, sino también a los elementales fundamentos de justicia conmutativa y de equilibrio contractual que caben establecer de las características y naturaleza del contrato celebrado.

  5. En el motivo primero del recurso, la recurrente denuncia la infracción del artículo 1101 del Código Civil en relación con los artículos 1544 y 1091 del mismo texto legal . En el desarrollo del mismo sostiene, en síntesis, que la imputación de negligencia en el cumplimiento de la obligación de mantenimiento y la consiguiente condena a indemnizar los daños y perjuicios causados se basa en una decisión arbitraria de la sentencia recurrida, dado que no habría existido por parte de la recurrente negligencia alguna en el cumplimiento de sus obligaciones, pues se ejercitó la opción de reparación en la empresa fabricante en San Diego (California) como opción de buena fe, de forma razonable y con éxito, dada la imposibilidad de realizar la reparación en la empresa donde se encontraba instalado, por no reunir las condiciones de limpieza y seguridad, sin mencionar la inexistencia de un banco de pruebas que tampoco es posible encontrar en España, y la inexistencia de obligación contractual de reparar la avería en la factoría del cliente y en un plazo determinado, sin que se hubiera formulado reclamación alguna respecto del servicio prestado.

  6. El motivo debe ser desestimado. En este sentido la recurrente, en el desarrollo del citado motivo, cuestiona la base fáctica que declara la sentencia denunciando una arbitrariedad en la valoración de la prueba practicada que resulta del todo incorrecta en el marco de este recurso de casación, por lo que no puede ser estimado.

  7. En el motivo segundo, la recurrente denuncia la infracción del artículo 1104 del Código Civil en relación con los artículos 1101 y 1091 del mismo texto legal . En síntesis, considera que la imputación de negligencia y la responsabilidad derivada se realiza desde la base errónea de que la empresa de mantenimiento es una SAT oficial del fabricante o vendedor del turbogenerador, aplicando incorrectamente la lex artis de una SAT oficial sin que así lo sea.

  8. El motivo debe ser desestimado. En este sentido, conforme a lo examinado en los motivos tercero y cuarto del recurso, la conclusión que alcanza la sentencia recurrida acerca del incumplimiento obligacional no descansa en la calificación de SAT oficial de la empresa de mantenimiento demandada, sino en la aplicación de nuestra normativa sobre el incumplimiento contractual ( artículos 1101 y ssts. del Código Civil ) a tenor de la interpretación de la relación negocial llevada a cabo por las partes y del contenido obligacional directamente asumido contractualmente por las mismas. De ahí que las referencias que la sentencia realiza tanto a la « lex artis ad hoc», como a los PECL (principios de Derecho europeo de contratos), constituyen argumentos jurídicos de refuerzo a la fundamentación normativa e interpretación contractual que realiza, sin que resulte determinante para ello la transcendencia que pueda derivarse de la calificación de SAT oficial de la recurrente.

  9. En el motivo quinto, la recurrente, de forma reiterada sobre el plano de la interpretación del contrato, denuncia la infracción del artículo 1152 del Código Civil en relación con el artículo 1281.1 del mismo texto legal . En síntesis, considera que, dada la claridad de la cláusula 8.ª del contrato y la preferencia y prioridad de la interpretación literal que impone el artículo 1281.1 del Código Civil , la demanda debió ser desestimada.

  10. El motivo debe ser desestimado. En este sentido, la recurrente vuelve a cuestionar la interpretación contractual realizada por la sentencia recurrida, por lo que debemos remitirnos a lo ya expuesto en el examen conjunto de los motivos tercero y cuarto del presente recurso. En todo caso conviene destacar, conforme a las citadas sentencias de 29 de enero de 2015 , de 25 de abril de 2016 y de 3 de junio de 2016 , que esta Sala tiene declarado el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( artículo 1281, párrafo primero del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por las partes contratantes. Con lo que no puede asentarse, de forma apriorística, su aplicación autónoma o preferente en el proceso de interpretación, ni el carácter subordinado de los restantes medios o criterios de interpretación.

  11. Por último, en el motivo sexto del recurso, de forma subsidiaria, para el caso de no admitirse la ausencia de responsabilidad de la demandada, o la limitación de la misma solicitada, la recurrente denuncia la infracción del artículo 1103 del Código Civil , en relación al artículo 1107 del mismo texto legal , por ser la cuantía de la condena desproporcionada sin haberse hecho uso de la facultad de moderación.

  12. El motivo debe ser desestimado. Como la propia recurrente reconoce la moderación de la responsabilidad que proceda del incumplimiento negligente es una facultad de los tribunales que pueden aplicarla en atención a las circunstancias que concurran. En el presente caso, en atención a dichas circunstancias, la sentencia de la Audiencia consideró correctamente que no procedía su aplicación habida cuenta del incumplimiento esencial de la obligación de garantía de disponibilidad de la maquinaria, tras la decisión negligente de la empresa de mantenimiento de no proceder a la sustitución del turbogenerador, y de los daños y perjuicios derivados de dicha decisión que oportunamente fueron acreditados sin haber sido, a su vez, cuestionados por la demandada; por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Costas y depósitos.

  1. La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación comporta que las costas causadas por dichos recursos deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC .

  2. Asimismo, procede la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de dichos recursos, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad Turbomach, S.A.U contra la sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación núm. 585/2012 . 2. Imponer las costas de dichos recursos a la parte recurrente, con la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de los mismos Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

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