STSJ Cataluña 3954/2016, 20 de Junio de 2016

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2016:5603
Número de Recurso1515/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3954/2016
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2014 - 8051614

mm

Recurso de Suplicación: 1515/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 20 de junio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3954/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Mateo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 19 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento nº 824/2014 y siendo recurridos Serveis Integrals de Finques Urbanes, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Mateo contra SERVEIS INTEGRALS DE FINQUES URBANES, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DECLARO ajustada a derecho la extinción contractual de fecha 30/10/2014 y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El actor (DON Mateo ) ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada SERVEIS INTEGRALS DE FINQUES URBANES, S.L., con antigüedad de 31/10/2013, categoría profesional de limpiador y salario diario bruto de 39'23 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO. La relación laboral de autos tuvo su inicio en el contrato de trabajo que celebraron las partes, en fecha 31/10/2013, temporal, a tiempo parcial, para discapacitado en centro especial de empleo, con duración de un año, desde el 31/10/2013 hasta el 30/10/2014.

TERCERO

Según resolución del Departament de Benestar i Família de fecha 5 de julio de 2013, el actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 34%, con efectos desde el 15/01/2013.

CUARTO

El 14/10/2014, la empresa notificó al actor un escrito en el que le comunicaba la extinción de la relación laboral por finalización de contrato, con fecha de efectos 30/10/2014.

QUINTO

El trabajador presentó, en fecha 30 de octubre de 2014 papeleta de conciliación por acomiadament ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y el 19 de noviembre de 2014 tuvo lugar acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de "SENSE AVINENÇA"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre despido, declaró ajustada a derecho la extinción contractual de fecha 30 de octubre de 2014, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la concurrencia y calificación del despido de la parte actora, habiendo desestimado tal pretensión la sentencia recurrida tras concluir que, encontrándonos ante supuesto de contratación para fomento de empleo de persona con discapacidad, amparado por la normativa vigente, el contrato fue válidamente extinguido una vez llegado el vencimiento.

Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 15, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores, así como 14 de la Constitución, alegando que, no constando en el contrato suscrito entre las partes el objeto de la contratación, el mismo fue celebrado en fraude de ley, por lo que procede declarar el despido nulo, por discriminación, o subsidiariamente improcedente.

Como necesario punto de partida, procede hacer referencia al pacífico relato de hechos probados, del que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- se desprende:

  1. - El actor ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada Serveis Integrals de Finques Urbanes, S. L., con las circunstancias laborales obrantes al ordinal fáctico primero de la sentencia de instancia, que damos por reproducido.

    La relación laboral tuvo su inicio en el contrato de trabajo de fecha 31 de octubre de 2013, temporal, a tiempo parcial, para persona con discapacidad en centro especial de empleo, con duración de un año, desde el 31 de octubre de 2013 al 30 de octubre de 2014.

  2. - Según resolución del Departament de Benestar i Família de fecha 5 de julio de 2013, el actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 34%, con efectos desde el 15 de enero de 2013.

  3. - El 14 de octubre de 2014, la empresa notificó al actor un escrito en el que le comunicaba la extinción de la relación laboral por finalización de contrato, con fecha de efectos 30 de octubre de 2014.

    Sentados los presupuestos fácticos de que necesariamente hemos de partir, la cuestión jurídica controvertida viene determinada por la ausencia de concreción, en el contrato suscrito entre las partes, del objeto del mismo, habida cuenta de que en el apartado correspondiente al mismo ("objeto") no se hizo constar la causa de temporalidad, por lo que la actora esgrime su carácter fraudulento.

    La sentencia de instancia parte de estimar que la cuestión suscitada ha sido objeto de resolución por la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, citando nuestra sentencia de 7 de febrero de 2014 (recurso 5539/2013 ), en que concluimos:

    " En l' ú nic motiu del recurs, correctament emparat en l'apartat c) de la Llei Reguladora de la Jurisdicci ó Social, el recurrent afirma que la sent è ncia ha infringit l' art. 15 de l'Estatut dels Treballadors, en relaci ó amb el RD 2720/1998 i l' art. 10.1 del RD 1368/1985 i afirma, en s í ntesi, que el seu contracte de treball temporal s'havia d'emparar en alguna de les causes de temporalitat que regula l'art. 15 de l'Estatut dels Treballadors i el contracte signat amb l'actor ho va ser per treballs permanents de l'empresa, per la qual cosa l'extinci ó del dit contracte ha de ser declarat acomiadament improcedent.

    La pretensi ó ha de ser desestimada, at è s que -tal com afirma la magistrada d'inst à ncia- elTribunal Suprem ha resolt ja aquesta q ü esti ó en les sent è ncies de dates 15.6.2005,14.7.2006i11.10.2006, en el sentit de que els contractes que signen les empreses amb treballadors amb un grau de minusv à lua superior al 33% s'ha de considerar que s ó n contractes de foment de l'ocupaci ó, regulats a l'article 17.3 de l'Estatut dels Treballadors i, en conseq üè ncia, se'ls ha d'aplicar la regulaci ó del dit contracte. Concretament, el Tribunal Suprem argumenta el seg ü ent, en la primera de les dites sent è ncies:

    1) Es cierto, como afirma la propia parte recurrente, que elart. 10 del RD 1368/1985, de 17 de julio, regulador de la relaci ó n laboral especial de los minusv á lidos, que trabajen en Centros Especiales de Empleo, ú nicamente ha previsto como contratos temporales aquellos tipificados en el art í culo 15 del Estatuto de los Trabajadores ; pero tambi é n lo es que este Estatuto de los Trabajadores, en la redacci ó n vigente en el a ñ o 1985, igual a la establecida en 1980, se ñ alaba en su apartado d), que se podr á n celebrar contratos de duraci ó n determinada « en atenci ó n a las circunstancias previstas en elapartado 3 del art. 17, cuando el gobierno haga uso o autorizaci ó n prevista en el mismo » . Con fundamento en este precepto elart. 44 de la Ley 42/1994 introdujo el contrato de fomento de empleo para trabajadores minusv á lidos, al prever la posibilidad empresarial de acogerse a la modalidad de contrataci ó n de fomento de empleo para la realizaci ó n de sus actividades por trabajadores minusv á lidos.

    2) Las sucesivas Leyes anuales de « acompa ñ amiento a los presupuestos » (Real Decreto 12/1995, Ley 13/1996; Ley 66/1997; Ley 50/1998; Ley 55/1999, en sus respectivas disposiciones adiciones) han venido manteniendo en vigor « en lo relativo a los trabajadores discapacitados », el « programa de fomento de empleo de la Ley 42/1994 » (Ley de acompa ñ amiento a los presupuestos de 1995). Esta previsi ó n legal de prorroga de vigencia se ha incluido con car á cter indefinido en ladisposici ó n adicional 4 ª de la Ley 24/2001, a cuyo tenor « a partir de 1 de enero de 2002 ser á de aplicaci ó n laDisposici ó n Adicional 6 ª de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en relaci ó n con elart. 44 de la Ley 42/1994 de 30 de diciembrede medidas fiscales, administrativas y del orden social, en lo relativo al fomento del empleo temporal de los trabajadores minusv á lidos » .

    Entre las medidas correspondientes al Programa de Fomento de Empleo establecidas por la Ley 42/1994, destinadas a incentivar la contrataci ó n de minusv á lidos, se incluye el Programa referente a la contrataci ó n temporal para el fomento de empleo, de modo que es é ste el ú nico supuesto de contrato temporal para el fomento de empleo que subsiste en el ordenamiento laboral despu é s de...

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