STSJ Galicia 5730/2012, 23 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5730/2012
Fecha23 Noviembre 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA D. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELAEZ -RF- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2011 0001946

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003716 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000465 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Dolores, Rubén, Carlos Alberto

Abogado/a: ANGELES CANCELA REGUEIRO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ALTIA CONSULTORES,S.A.

Abogado/a: TORCUATO P. LABELLA LOZANO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS SRES/AS D/Dª

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a veintitrés de Noviembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003716 /2012, formalizado por D/Dª Dolores, Rubén, Carlos Alberto, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000465 /2011, seguidos a instancia de Dolores, Rubén, Carlos Alberto frente a ALTIA CONSULTORES,S.A., siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Dolores, Rubén, Carlos Alberto presentó demanda contra ALTIA CONSULTORES,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de Marzo de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Dolores ha prestado servicios para la demandada desde el 1 de marzo de 2000, en virtud de contrato por tiempo indefinido, como analista programador y percibiendo como salario mensual

2.479,16 # incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias.- D. Rubén ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 10 de abril de 2000 en virtud de contrato por tiempo indefinido como analista programador y percibiendo un salario mensual de 2.452,80 C con prorrateo de pagas extraordinarias.- D. Carlos Alberto ha prestado servicios para la empresa demandada en virtud de contrato indefinido desde el 7 de febrero de 1995 como analista programador percibiendo un salario mensual de 3.663 C con prorrateo de pagas extraordinarias.-

SEGUNDO

Los demandantes eran analistas programadores vinculados al contrato "Xeito 1" celebrado por Altía con la Xunta de Galicia desde el año 2006 y con fecha de finalización 30 de junio de 2011. Con anterioridad ya prestaban servicios para la empresa en otros contratos y, además del programa Lion que se emplea en el Xeito, tienen conocimientos de otros lenguajes de programación tales como Java. Se da la circunstancia de que D. Carlos Alberto ha trabajado en el extranjero (Puerto Rico) para la empresa así como en Vitoria y fue uno de los artífices de la preparación de la documentación para el nuevo concurso (Xeito 2) y así conseguir la renovación del contrato. Altia tuvo conocimiento de la adjudicación del contrato el 27 de mayo de 2011.- TERCERO. La empresa Altia fue adjudicataria del contrato Xeito 2 por Resolución de la Xunta de Galicia (Conselleria de Facenda) de 13 de junio de 2011. En las condiciones administrativas del contrato (letra G) se estableció que la dedicación estimada fuese de 54.400 horas para los dos años siguientes (27.200 cada año), a diferencia de lo que ocurría en el contrato anterior, el cual exigía un mínimo de 22 trabajadores dedicados a su desarrollo, 39.150 horas anuales (1.780 horas por trabajador). Las nuevas directrices suponían que tan solo se precisaba a quince trabajadores, recolocando la empresa a dos personas en otros proyectos y optando por despedir en otros cinco casos.- CUARTO. En fecha 31 de mayo de 2011 se comunica a los demandantes su despido (dándose por reproducido aquí el contenido de la carta) por causas objetivas y organizativas con efectos el 30 de junio ofreciéndoles la empresa unos cheques como pago de las indemnizaciones. Los actores se niegan a recibirlos alegando que debían consultar como proceder de modo que firman el "recibí el original de esta comunicación" y "no deseo recibir el cheque por la cuantía de la indemnización".- QUINTO. Llegado el 30 de junio de 2011, se les entregan a Dª Dolores, D. Rubén y

D. Carlos Alberto los cheques y la documentación correspondiente negándose los actores a firmar y a recibir los cheques. Dolores, Rubén y Carlos Alberto solicitan en el reverso del finiquito qua las cantidades ofertadas por la empresa sean ingresadas por transferencia, como se hacía habitualmente, en sus cuentas, sin que ello implicase la conformidad ni en las cuantías, ni en las cantidades ni en el despido.- SEXTO. A Dª Dolores se le ofrece una indemnización de 18.731,48 #(importe del cheque), junto a la paga extraordinaria del mes de julio de 2.125 #. A D. Rubén se le ofrece una indemnización de 18.396 E (importe del cheque), junto a la paga extraordinaria de 2.102,4 # A D. Carlos Alberto se le ofrece una indemnización de 39.761,17 (importe del cheque), junto a la paga extraordinaria de julio de 3.114 #.- La empresa les ingresó el 4 de julio de 2011 en su cuenta el importe de sus salarios, es decir, 3.455,07 # a Dª Dolores, 3.376,29 # a D. Rubén y 4.715,01 # a D Carlos Alberto .- SEPTIMO. Junto a los aquí demandantes se despidi6 en la misma fecha a

D. Agapito y D. Conrado, quienes interpusieron demanda por nulidad de despido, que fue estimada por el Juzgado de lo Social n°3 de Santiago entendiendo existente una represalia contra los trabajadores por haber instado un procedimiento electoral y haber resultado elegidos en las elecciones que se celebraron.- OCTAVO. Es costumbre de la empresa la recolocación de los trabajadores en los casos en los que se pierde algún contrato. No obstante ha habido ocasiones en el que se ha procedido al despido, coma ocurrió en el año 2009 al rescindirse el contrato Axega.- NOVENO. Los días 28 y 29 de abril se firmaron compromisos de contratación con dos analistas programadores para otros proyectos, quienes fueron incorporándose paulatinamente a la empresa. Asimismo se celebraron otros compromisos de contratación para puestos de analista, programador senior, programador junior y operador de ordenadores.- DECIMO. En verano de 2011, Altia celebra un contrato con la Conselleria de Traballo y entre noviembre y diciembre de 2011, con El, Corte Inglés.- UNDÉCIMO. En fecha 28 de julio de 2011 se celebra acto conciliatorio resultando sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Dolores, D. Rubén Y D. Carlos Alberto contra la empresa ALTIA CONSULTORES SA, se califica de procedente el despide objetivo de los trabajadores, y ello sin perjuicio de abonar a los actores las cantidades en su día ofrecidas.- Con fecha 8 de mayo de 2012 se ha dictado Auto de aclaración cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACLARO que en el encabezamiento ha de constar como letrado de la empresa ALTIA CONSULTORES, el Sr. Labella Lozano y que en el hecho probado séptimo ha de entenderse que los trabajadores cuyo despido fue anulado por el Juzgado de lo Social nº 3 son D. Paulino y D. Dimas .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dolores, Rubén, Carlos Alberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 3 de julio de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de noviembre de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por los actores sobre despido por causas objetivas, declarando la procedencia del mismo y ello sin perjuicio de abonar a los actores las cantidades en su día ofrecidas.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la parte accionante para pedir la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida y para denunciar la infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, postulan la siguiente revisión fáctica.

1) La revisión del ordinal primero, párrafo tercero, en lo atinente al salario y categoría del Sr. Carlos Alberto, debiendo quedar redactado como sigue:

D. Carlos Alberto prestou servizos para a empresa demandada en virtude de contrato indefinido dende 0 7 de febrero de 1995 como analista percibindo un salario mensual de 3.633 euros con prorrateo de pagas extraordinarias.

2) La adición de un nuevo hecho probado, primero bis, con la siguiente redacción:

"Que o Sr. Carlos Alberto realizo una Escola oficial de idiomas cursos de inglés e...

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