SJS nº 1 356/2019, 27 de Septiembre de 2019, de Avilés

PonenteESTEFANIA LOPEZ MUÑOZ
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
ECLIES:JSO:2019:6345
Número de Recurso260/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILES 00356/2019

SENTENCIA Nº 356/2019

En Avilés, a 27 de septiembre de 2019.

Vistos por mí, Estefanía López Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos nº 260/19, sobre despido, siendo partes como demandante D. Juan Luis y como demandada EXCLUSIVAS MURIEDAS S.L., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA)

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16-5-2019, la parte demandante presentó demanda solicitando se declare la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se conf‌irió traslado a la parte demandada, convocando a las partes para la celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio en la audiencia del día 26-9-2019.

En el día y hora señalados compareció el actor, asistido de la letrado Dª Beatriz González Álvarez, y la demandada, representada por la letrado Dª Consuelo de la Rubia Herrera.

Abierto el acto, la parte demandante se ratif‌icó en su escrito inicial.

La demandada se opuso al fondo de la demanda en los términos que son de ver en el soporte audiovisual unido a los autos.

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se les oyó en conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Juan Luis ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la organización y dirección de EXCLUSIVAS MURIEDAS S.L., inscrita en el Registro de Centros Especiales de Empleo, con la categoría de comercial, antigüedad de 6-4-2017 y salario de 35 euros brutos diarios, en cómputo anual (incontrovertido).

La prestación de servicios se inició mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal a tiempo completo, de personas con discapacidad que trabajen en los centros especiales de empleo, con duración hasta el 5-4-2018, el cual fue prorrogado f‌ijándose como fecha de término el 5-4-2019 (folios 23-30).

SEGUNDO

En fecha 19-3-2019 EXCLUSIVAS MURIEDAS S.L. comunicó por escrito a D. Juan Luis la f‌inalización de su contrato de trabajo el día 5-4-2019 (folio 50).

Se le abonó como indemnización la cantidad de 82848 euros (folio 31).

TERCERO

El 2-5-2019 se presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, celebrándose acto de conciliación sin avenencia el día 15-5-2019 (folio 3).

CUARTO

El demandante no ostenta consideración de representante de los trabajadores (no controvertido).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos que se declaran probados han sido obtenidos de los documentos y demás pruebas arriba reseñadas, con arreglo a las reglas de la sana crítica.

TERCERO

La parte actora solicita la declaración de improcedencia del despido entendiendo que el contrato de trabajo temporal suscrito atendía a la realización del trabajo habitual de la empresa, por lo que se habría suscrito en fraude de ley.

Por su parte, la demandada señala que, al ser una relación laboral especial de personas con discapacidad en centros especiales de empleo, no se exige la concurrencia de causa en la contratación temporal.

Tal y como entiende el TS en sentencias como la de 15-6-2005 y 11-10-2006, entre otras, los contratos f‌irmados por las empresas con trabajadores con grado de minusvalía superior al 33% se ha de considerar que son de fomento de la ocupación regulados en el art. 17.3 del ET y se ha de aplicar su propia regulación, que es el Real Decreto 1368/85, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajan en los Centros de Empleo.

Esta normativa prevé en el art. 10 que el contrato podrá concertarse por tiempo indef‌inido o por una duración determinada en los supuestos del art. 15 del ET. Por su parte, la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y de la ocupación, incorporó en su DA 1ª la regulación del contrato temporal de fomento de la ocupación para las personas con discapacidad, pudiendo las empresas contratar a trabajadores discapacitados en la modalidad de contrato de fomento de la ocupación, que permite que se suscriban contratos temporales sin que se tengan que fundamentar en ninguna de las causas que regula el art. 15 ET siempre y cuando la duración sea como mínimo de un año, con posibles prórrogas hasta tres años, y a la f‌inalización del contrato el trabajador tendrá derecho a una indemnización de 12 días por año de servicio, tal y como interpreta la STSJ de Cataluña de 7-2-2014.

Como es de ver en la documentación aportada, las partes suscribieron el DÍA 6-4-2017 un contrato temporal, a tiempo completo, para personas con discapacidad que trabajen en los centros especiales de empleo, donde no se hace constar ni el grado de discapacidad del actor ni la tarea concreta que va a efectuar. Este contrato fue prorrogado hasta el 5-4-2019.

Como señala la STSJ de Cataluña de 20-6-2016, rec. 1515/2016, que invoca la parte actora:

"Sin embargo, la doctrina invocada, atinente al carácter temporal de los contratos suscritos al amparo de la normativa citada, no obsta a que los mismos deban integrar los requisitos exigidos legalmente para su validez. Al respecto, conviene hacer alusión a varios argumentos, que pasamos a exponer:

  1. - En primer lugar, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, en materia de temporalidad de los contratos, en relación al espíritu de las normas que disciplinan la contratación temporal, si bien el artículo 15.1, párrafo inicial, del Estatuto de los Trabajadores (a que, recordemos, alude la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en las sentencias anteriormente citadas) permite concertar contratos de trabajo por tiempo indef‌inido o por duración determinada, "la temporalidad en la relación laboral está reducida exclusivamente a los supuestos autorizados por el artículo 15 citado, desarrollado por el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, normativa que sigue la línea marcada por el Derecho de la Unión Europea (Directiva 199/1970, de 28 de junio, y el Acuerdo Marco celebrado entre los sindicatos y las asociaciones empresariales europeas), para evitar abusos en la contratación temporal, tasar las causas de temporalidad, y limitar, en lo posible, la duración de los contratos temporales, permitiendo la atención a situaciones que no precisen de una contratación indef‌inida, mediante contrataciones limitadas en el tiempo" ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2.006, 15 de noviembre de 2.007 ).

    En concreto, en relación a los requisitos para la validez del contrato temporal, la Jurisprudencia de la sala Cuarta del Tribunal Supremo, en aplicación de los artículos 15.1 del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto

    2720/1998, de 18 de diciembre que lo desarrolla (BOE de 8 de enero de 1.999) -vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su disposición f‌inal segunda-, ha estimado que resulta decisivo "que quedara acreditada la causa de la temporalidad" ( sentencias del Tribunal Supremo de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3- 96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11- 00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos

    2.104/1984, 2.546/1994 y 2.720/1998, así como de 11 de mayo y 10 de octubre de 2.005, 21 de enero de 2.008, y 14 de julio de 2.009, entre otras).

    En aplicación de esta doctrina, estimamos que la causa de temporalidad del contrato, con independencia de la forma que adopte éste, ha de formar parte del mismo,...

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