ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:8723A
Número de Recurso3390/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 105/2013 seguido a instancia de D. Segismundo contra COMERCIAL MIRASIERRA S.A., INMOBILIARIA JUBAN S.A., JUBAN SERVIGESTIÓN S.A., ANBAN S.A., LAS LADERAS S.A., MIRASIERRA S.A., AURECON S.L. y TERRENOR S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandadas COMERCIAL MIRASIERRA S.A., INMOBILIARIA JUBAN S.A., JUBAN SERVIGESTIÓN S.A. y ANBAN S.A, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. José Manuel Torres Martínez en nombre y representación de COMERCIAL MIRASIERRA S.A., INMOBILIARIA JUBAN S.A., JUBAN SERVIGESTIÓN S.A. y ANBAN S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7-7-2015 (R. 109/2015 ), desestima el recurso de suplicación formalizado por las empresas COMERCIAL MIRASIERRA, S.A., INMOBILIARIA JUBAN, S.A., JUBAN SERVIGESTIÓN, S.A. y ANBAN, S.A., y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda por despido objetivo deducida por el actor y frente a las anteriores y frente a LAS LADERAS, S.A., MIRASIERRA, S.A., AURECON, S.L., y TERRENOR, S.L., condenando a todas ellas solidariamente.

Consta que el actor ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa COMERCIAL MIRASIERRA, S.A., pasó de unas a otras empresas del Grupo, respetándole todos los derechos. Dicha empresa comunicó al actor, mediante carta de 30-11-2012, la extinción de su contrato de trabajo con efectos a partir de la recepción, al amparo de lo establecido en el art. 51.1 LRJS , alegándose pérdidas económicas en los últimos ejercicios; constan probadas las pérdidas económicas de dicha mercantil. En la misma fecha del despido, 30-11-2012, el trabajador suscribe un documento de liquidación y finiquito en el que se indica: El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por despido, el cual ha sido efectuado por los motivos que figuran en la carta, y consecuentemente la extinción de su contrato, y recibe en este acto la liquidación saldo y finiquito definitivo de cuentas en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la empresa. Asimismo, asume y acepta la extinción de su contrato, con fecha de efectos de 13 de mayo 2011, y tiene por tanto conocimiento de los efectos liberatorios para la empresa de la firma del presente finiquito, por lo que se compromete a no reclamar nada más a la empresa por concepto alguno, ni indemnizatorio, ni salarial, renunciando expresamente y sin ningún tipo de reserva a cualquier clase de reclamación por dichos conceptos. Declaro expresamente que entiendo los términos del presente documento de finiquito, firmándolo de forma libre, voluntaria y con pleno conocimiento de los efectos liberatorios para la empresa y extintivos de la relación laboral que me unía a la misma hasta esa fecha, que supone su firma .

En suplicación, en sede de censura jurídica denuncian las recurrentes: a) la declaración de grupo de empresas, b) la falta de valor liberatorio atribuida al finiquito, y c) habiendo quedado acreditada la situación económica negativa de COMERCIAL MIRASIERRA, S.A., y del grupo en su conjunto, ha de entenderse ajustada a derecho la extinción del contrato. Y no se estiman. En cuanto al valor liberatorio del finiquito, la Sala remite a la sentencia de esta Sala IV de 3-12-2014 (R. 2253/2013 ), que no atribuye valor liberatorio, en esencia, porque fue la empresa (no el trabajador) quien extinguió previa y unilateralmente el contrato, acompañando a la comunicación del cese el escrito de saldo y finiquito, no habiendo desistimiento, porque el contrato ya se había extinguido previamente por la decisión empresarial de despedir, por lo que la manifestación del trabajador solo podría verse como una conformidad posterior con esa decisión; y en esas condiciones la manifestación del trabajador incluida en el finiquito tiene solo un contenido abdicativo de renuncia a la acción del despido que resulta contrario al art. 3.5 ET , por lo que el objeto sobre el que se ha pactado carece de validez: una renuncia a reclamar sin contraprestación alguna.

En cuanto al grupo de empresas, parte la Sala del hecho probado quinto que declara probado, y no se ha atacado, que COMERCIAL MIRASIERRA, S.A., es la sociedad dominante de un Grupo, compuesto por las 8 sociedades codemandadas, grupo para el que el trabajador ha venido prestando sus servicios, pasando, por decisión de una misma dirección de las empresas, de una a otra, existiendo una única relación laboral como así se ha reconocido; y tras referir la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 24-2-2015 (R. 124/2014 ), concluye que, siendo indiscutida la existencia del grupo empresarial y acreditada la prestación sucesiva de servicios para varias de las empresas del grupo, existe, conforme a esta doctrina el grupo a efectos laborales. Y, consecuentemente, todas ellas han de responder del despido del trabajador, y en tanto en la carta de despido no se hace alusión más que a la situación económica de COMERCIAL MIRASIERRA, por lo que es evidente que no cumplía con los requisitos exigidos por el art. 53 ET .

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por las empresas COMERCIAL MIRASIERRA, S.A., INMOBILIARIA JUBAN, S.A., JUBAN SERVIGESTIÓN, S.A. y ANBAN, S.A., y consta de tres motivos, para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto determinar la inexistencia de grupo empresarial.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25-6-2012 (979/2012 ). En estos autos la sentencia de instancia estimó parcialmente las demandas presentadas por los actores y declaró la improcedencia del despido de fecha 24-06-2011 , llevado a cabo por INDUSTRIAS FRIGORÍFICAS DEL LOURO, S.A., absolviendo a todos los demás codemandados. La sentencia de suplicación desestima el recurso interpuesto por uno de los trabajadores y confirma la anterior resolución.

Señala la Sala del Tribunal Superior que del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que no ha quedado acreditada la concurrencia en este caso concreto de una unidad real productiva entre las empresas demandadas, no pudiendo afirmarse que nos encontremos en presencia de un grupo de empresas laboral. Así, no concurre componente "adicional" alguno, y es que, si bien la empresa FRIGOLOURO, S.A., está integrada en el grupo empresarial COREN, no consta la existencia de caja única ni confusión de patrimonios -cada una de las empresas funciona de manera independiente-, sin que el hecho de que los trabajadores decidan voluntariamente tras cesar en una de las empresas del grupo trabajar para otra del mismo grupo permita apreciar la presencia de un grupo de empresas laboral, al no poder entenderse con ello que nos encontramos con una confusión de plantillas entre las diversas empresas del grupo por tal prestación indiferenciada. A lo que se añade que el que la empresa FRIGOLOURO tenga relaciones comerciales con otras empresas del grupo, no supone una confusión de patrimonios sociales o a un funcionamiento unitario, ya que las transacciones comerciales entre las empresas del grupo son a precio de mercado, se factura por ellas y aparecen en la contabilidad reflejadas; y sobre la dirección unitaria no existen datos en autos que permitan concluir que las sociedades del grupo COREN se mueven en este concreto aspecto en un marco de ilicitud laboral. Y, en fin, el hecho de que no se pueda afirmar la presencia de un grupo de empresas laboral impide valorar la situación económica del todo el grupo a efectos de la extinción por causas objetivas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados presentan importantes elementos distintivos que justifican los diversos pronunciamientos alcanzados y obstan a toda contradicción. Así, al margen otras diferencias, en particular, en la sentencia recurrida consta que el trabajador ha venido prestando servicios de manera indiferenciada para diversas empresas del grupo por decisión de una misma dirección de las empresas, existiendo una única relación laboral como así se ha reconocido; mientras que en la sentencia de contraste lo acreditado ha sido que los trabajadores decidieron voluntariamente tras cesar en una de las empresas del grupo trabajar para otra del mismo grupo, por lo que no es posible apreciar una prestación de servicios indiferenciada.

TERCERO

El segundo motivo tiene por objeto determinar la validez del finiquito suscrito por el actor.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 26-6-2007 (R. 3314/2006 ) que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada al reconocer validez liberatoria al documento de finiquito firmado por la trabajadora demandante, absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda por despido.

En ese caso consta que la trabajadora demandante prestó servicios para la Asociación de Servicios ASER, S.E.D., como auxiliar de enfermería en virtud de dos contratos temporales sucesivos, el último de ellos suscrito el 2-11-2004 por acumulación de tareas, hasta que el 31-10-2005, fecha de finalización de la prórroga pactada, firmó un recibo de finiquito cuya literalidad reza como sigue: Declara que he recibido la cantidad de euros 1.283,83. La anterior cantidad se hace efectiva el día de la fecha, sirviendo este documento como carta de pago de todas las cantidades adeudadas, declarando el trabajador hallarse completamente saldado, finiquitado e indemnizado por todos los devengos salariales y extrasalariales que le corresponde por razón del trabajo por cuenta de la empresa, no teniendo nada más que reclamar de la misma, quedando resuelta totalmente la relación laboral que les ha unido. El trabajador no hace uso de estar asistido por un representante legal de los trabajadores en el momento de la firma del documento de finiquito. Asimismo el trabajador renuncia a cualquier acción presente o futura de cualquier tipo que pudiera corresponderle en virtud de relación laboral ahora extinguida. En prueba de conformidad, ambas partes firman libremente y por duplicado ejemplar este documento de extinción de la relación laboral con efectos del día de la fecha .

La Sala, tras referir doctrina sobre el recibo de saldo y finiquito, concluye que en el caso sobre la relación contractual existente la trabajadora firmó un documento en el que, después de aceptar que se consideraba saldada, finiquitada e indemnizada por todos los conceptos, se añadía: quedando resuelta totalmente la relación laboral que les unía , expresión que, junto a los restantes términos del documento, debe interpretarse como el reconocimiento por la trabajadora de que con dicha cantidad no solo quedaban liquidadas las cantidades pendientes de abono, sino que también quedaba indemnizada y se extinguía el vínculo hasta entonces existente. Teniendo en cuenta que no hay vestigio de que concurriere ninguno de los vicios del consentimiento a que se refiere el art. 1.265 del CCivil, ese texto implica una patente declaración expresa de voluntad de extinción del vínculo laboral que unía a las partes.

De acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal primero no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, son varias las circunstancias que conducen nuevamente a entender que no concurre la divergencia doctrinal que habilitaría el juicio positivo de contradicción, pues la aparente disparidad de soluciones que alcanzan las sentencias enfrentadas en el recurso tiene su razón de ser en las propias circunstancias fácticas con relevancia jurídica que aparecen reflejadas en cada uno de los supuestos comparados. En primer lugar, los términos de los dos finiquitos no son coincidentes. Y, en segundo lugar, en la sentencia recurrida el finiquito se suscribe por el trabajador una vez la empresa le ha comunicado su despido; mientras que en la sentencia de contraste no se da dicha circunstancia, sino que el finiquito se firma con ocasión de la finalización de la prórroga del contrato temporal que unía a las partes.

CUARTO

El tercer motivo tiene por objeto determinar la procedencia del despido objetivo por la acreditación de pérdidas por la empresa empleadora.

Es claro que dicho motivo parte de la estimación del primero, lo que al no haberse producido, determina sin más la desestimación de este, no obstante, pasa a efectuarse igualmente el análisis de la existencia o no de contradicción.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10-11-2009 (R. 4341/2009 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, la cual, estimó la falta de legitimación pasiva de las demás empresas distintas de MIRASIERRA, S.A., a las que absuelve, y declara procedente la extinción por causas objetivas llevada a cabo por MIRASIERRA, S.A.

En tal caso el actor ha prestado servicios para MOTOR MIRASIERRA, S.A., en fecha 27-11-2008 fue despedido, en forma escrita, alegando la empresa causas económicas y productivas.

La sentencia de instancia basa su decisión en que concurre la razón aducida por la empresa en la carta de extinción del contrato de trabajo por causas económicas del art. 52 c) del ET , evidenciándose la existencia de pérdidas en los ejercicios anteriores a la decisión resolutoria así como la necesidad de reorganización de la empresa, criterio que, tras una extensa argumentación, es compartido por la sentencia de suplicación.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados, así como los debates habidos en cada caso son muy distintos, lo que obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia recurrida se parte de la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales, y como en la carta de despido no se hace alusión más que a la situación económica de una de las empresas del grupo, se entiende por el Tribunal Superior que la misma no cumplía con los requisitos exigidos por el art. 53 ET ; mientras que nada similar se aborda en la sentencia de contraste, en la que no se cuestiona ya la existencia de grupo empresarial, ni la validez de la carta de despido, sino la concurrencia de las causas económicas y productivas alegadas por la empresa empleadora, considerando la Sala de suplicación acreditadas ambas causas.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de junio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de abril de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, tratando de hacer valer su criterio respecto de todos los motivos pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Torres Martínez, en nombre y representación de COMERCIAL MIRASIERRA S.A., INMOBILIARIA JUBAN S.A., JUBAN SERVIGESTIÓN S.A. y ANBAN S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 109/2015 , interpuesto por COMERCIAL MIRASIERRA S.A., INMOBILIARIA JUBAN S.A., JUBAN SERVIGESTIÓN S.A. y ANBAN S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 31 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 105/2013 seguido a instancia de D. Segismundo contra COMERCIAL MIRASIERRA S.A., INMOBILIARIA JUBAN S.A., JUBAN SERVIGESTIÓN S.A., ANBAN S.A., LAS LADERAS S.A., MIRASIERRA S.A., AURECON S.L. y TERRENOR S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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