ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:8669A
Número de Recurso2252/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1270/13 seguido a instancia de D. Valeriano contra INSTALACIONES ESPECIALES DE PUBLICIDAD, S.L., IMPURSA, S.A. y BCN 2004 COMUNICACIÓN EXTERIOR, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Antonio Olivares Perdones, en nombre y representación de D. Valeriano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de marzo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de marzo de 2015, R. Supl. 734/2014 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, que fue revocada en su integridad, y en su lugar desestimó la demanda formulada por el trabajador y absolvió a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra, declarando ajustado a derecho y procedente el despido decidido por la empresa.

La sentencia de instancia había estimado la demanda, declarando improcedente el despido del trabajador, condenando solidariamente a las empresas codemandadas, al considerar que no era ajustado a derecho el aplazamiento del pago de la indemnización pactada por los representantes de los trabajadores en ERE finalizado con acuerdo, y por entender también que, aun aceptando correcto el aplazamiento, sus causas deben constar en el acuerdo logrado por los representantes, no habiendo justificado la empresa, en este caso, de forma razonable, la falta de liquidez para no abonar en un solo acto la total indemnización pactada.

Recurre en unificación de doctrina el trabajador, centrando el objeto del recurso en determinar si el empresario viene obligado a poner a disposición la indemnización en los términos del art. 53.1.b) Estatuto de los Trabajadores o si puede prevalecer el acuerdo con los representantes respecto de la dilación de dicha puesta a disposición. El actor ha prestado servicios para la empresa Instalaciones Especiales de Publicidad SL (IEPE, S.L.), con antigüedad 3 de mayo de 1988, en cuyo taller el actor ha hecho trabajo para las empresas codemandadas IMPURSA, S.A. y BCN 2004 COMUNICACIÓN EXTERIOR, S.A., por orden de IEPE, S.L.

La empresa comunica que iba a iniciar la apertura del período de consultas y se procede a la designación de representantes para la negociación del Expediente de Regulación de Empleo. En las negociaciones se llegó a un acuerdo con los representantes de los trabajadores y se refrendó en asamblea por los trabajadores. Dentro del acuerdo se pactó el abono de 22 días por año con el tope de 12 mensualidades y se fijó un plazo de seis meses para el pago y la posibilidad de adscripción voluntaria.

El trabajador fue despedido el 12 de septiembre de 2013, y en la carta se señaló como importe de la indemnización 29.167,2 euros y se fijó el pago en seis plazos, por importe de 4.861,2 euros; siendo cada uno de esos importes superior al salario neto mensual del actor. Al actor se le entregó un talón, fechado el 12 de septiembre de 2013, por importe de 4.358,89 euros.

La sentencia recurrida acepta la revisión de los hechos séptimo y noveno en los que se incluía que al principio se pactó el abono de una indemnización de 20 días por año con el tope de 12 mensualidades, pactándose al final una indemnización de 22 días por año con el tope de 12 mensualidades y se fijó un plazo de seis meses para el pago y la posibilidad de adscripción voluntaria.

Además en la carta se señaló como importe de la indemnización 29.167,2 € debido a la situación financiera y de tesorería de la empresa, y en virtud de lo establecido en el art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , se abonará dicha indemnización en seis plazos por importe de 4.861,20 € y cada uno de esos importes es superior al salario neto mensual del actor.

La Sala manifiesta que la resolución del presente caso viene parcialmente marcada por el contenido de la sentencia de esta Sala IV, de 2 de junio de 2014 , en la que se argumentaba que las normas referentes a la indemnización mínima en los supuestos de despido colectivo no son de derecho necesario absoluto, sino relativo y, por tanto, en todo caso mejorables, por lo que cabe razonablemente la posibilidad de acuerdo siempre que sea más favorable y respete la indemnización mínima legalmente exigible, debiendo entenderse que el acuerdo logrado en el marco de un ERE y fruto de la negociación colectiva, tiene análoga eficacia a lo acordado en Convenio Colectivo y que cuando, como en aquel caso, los pactos son claros y contienen todos los elementos necesarios para vincular a ambas partes, según el artículo 1261 del Código Civil , dichos pactos alcanzan y vinculan a todos los trabajadores y empresas comprendidos en el ámbito de aplicación de los acuerdos y durante todo el tiempo de su vigencia.

En el caso de la sentencia recurrida, decía la Sala, se trataba igualmente de un acuerdo logrado en el marco de un ERE en el que se establece una reducción del número de despidos, una mejora del módulo económico regulador de la extinción (22 días), un pago fraccionado en seis meses y la posibilidad de adscripción voluntaria y este pacto y su contenido tienen eficacia y vinculan a todos los trabajadores afectados por su ámbito de aplicación pues se adoptó por mayoría y fueron ratificadas sus condiciones por la mayoría de los trabajadores del grupo.

Por otro lado, se añade, el despido individual no se produce en el vacío sino que trae causa del acuerdo logrado en el ERE y este acuerdo reconoce y convalida la realidad de las causas económicas y un fraccionamiento del pago. Al igual que el despido, tampoco el acuerdo se produce en el vacío sino que es la consecuencia y el resultado de un proceso de negociación que se inicia en el mes de julio de 2013, en el que se mantienen varias reuniones y que finaliza el 4 de septiembre de 2013, proceso en el que los representantes de los trabajadores han adquirido conocimiento de la situación financiera y de liquidez de la empresa, proceso de negociación que aparecía recogido en el hecho séptimo aludiéndose constantemente en las actas del período de consultas a problemas de tesorería y de liquidez.

La sentencia recuerda también que estos problemas de tesorería y de liquidez constaban además en el hecho decimotercero cuando recoge los datos del activo y del circulante de IEPE S.L.. y, específicamente, de un fondo de maniobra negativo en 2012 y 2013 y, por lo tanto, la falta de capacidad para hacer frente o atender los pagos a corto plazo con los activos líquidos, consistiendo la falta de liquidez en carecer de capacidad para hacer frente a las obligaciones corrientes, es decir, para convertir los activos en líquido o de obtener disponible para hacer frente a las obligaciones a corto plazo, situación que es la que se acepta por los representantes de los trabajadores al fraccionar el pago admitiendo, aceptando y reconociendo con ello que no hay liquidez.

La sentencia concluye que tratándose de un despido individual que trae causa de un despido colectivo, la falta de capacidad de la empresa de obtener disponible para satisfacer las indemnizaciones debe estar referida, además, no exclusivamente a la indemnización individual que se examina sino al conjunto de las extinciones que la empresa va a realizar como consecuencia del ERE, en nuestro caso 22, y que es lo que abre la vía, precisamente, a la negociación de plazos y salidas calendadas. Es más, el establecimiento de plazos no es imposición empresarial sino fruto de un proceso de negociación que finaliza en acuerdo en el que se establece una indemnización superior a la legal y que es adoptado por las partes legitimadas para ello acuerdo que, como decimos, es consecuencia de la información suministrada a los representantes de los trabajadores y que, por toda lógica, comprende los datos suficientes que les han evidenciado la falta de liquidez que se acepta por los representantes al asumir y convenir tal forma de pago como excepción consentida a la norma de derecho necesario, excepción que permite no pagar incluso la totalidad simultáneamente.

TERCERO

La sentencia de contraste, dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 15 de enero de 2013 (R. Supl. 2927/12 ), aplicando ya la reforma laboral del año 2012, considera que, pactado en periodo de consultas de un despido colectivo que la indemnización por extinción de contrato por causas objetivas que se ha de abonar a los demandantes en varios plazos, no es un pacto que vincule al trabajador que ejercite acción individual impugnando el cese empresarial por defectos de comunicación y por no entregar de forma simultánea tal indemnización y la carta de despido. Por ello se estimó el recurso del trabajador y se declaró el despido improcedente porque la empresa sólo abonó una parte de la indemnización, fijando en la carta de despido otros plazos para su completo pago, conforme lo pactado en tal periodo de consultas. Previamente se señalaba que el trabajador gozaba de acción para impugnar tal carta y forma de pago, considerando como adecuado el procedimiento de despido individual actuado por el demandante, frente al criterio de Juzgador de instancia, que había apreciado falta de acción e inadecuación de procedimiento.

En el supuesto de hecho de la referencial, el acuerdo con el que finalizaba el período de consultas consistía en la extinción de los contratos de trabajo con una indemnización de 24 días por año trabajado con un máximo de doce meses en concepto de indemnización y el ofrecimiento por parte de la empresa de puestos de trabajo de la categoría de vigilantes de seguridad en caso de que los hubiere.

Al trabajador se le hizo entrega el 4 de abril de 2012, del documento de liquidación y finiquito, junto con el cheque que incluía el finiquito y el 10% de la indemnización por despido y dos pagarés de vencimiento el 5 de julio, por importe de 6.437,71 € y vencimiento de 5 de octubre de 2012, y por importe de 5.150,17 € respectivamente, que recogían el resto de la indemnización por despido.

En la resolución de contraste se discute la adecuación del procedimiento utilizado y, la excepción de cosa juzgada, que la Sala tampoco admite. Ahora bien, sorteadas estas excepciones, la Sala entra en el fondo del asunto, en el que se plantea que la empresa debió cumplir el requisito exigido por el art. 53.1.b) Estatuto de los Trabajadores , a virtud de la remisión expresa que a dicho precepto hace el apartado 4 del artículo 51 de ese mismo Cuerpo legal . A este respecto la sentencia comienza por recordar el sentido y alcance de la reforma legal. Y ciertamente, mantiene, trayendo a colación resolución previa al respecto, "... la inaplicación del requisito previsto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores a los despidos individuales notificados tras un expediente de regulación de empleo, no puede derivar del hecho de que determinados acuerdos colectivos, como el alcanzado por la empresa recurrida, admitan el aplazamiento del pago de la indemnización pactada, en cuantía superior a la legal, sin que concurran causas económicas impeditivas de su abono al tiempo de la notificación del despido. Tal circunstancia no justifica la inexigibilidad de la citada formalidad, pues su incidencia se contrae al requisito de simultaneidad en la puesta a disposición de la indemnización y, al respecto lo que hay que decidir es si tal exigencia integra una norma imperativa sustraída a la negociación colectiva desarrollada en el seno del expediente de regulación de empleo, o si, por el contrario, los agentes sociales pueden acordar válidamente el pago aplazado de la totalidad de la indemnización pactada, sin contemplar la entrega de cantidad alguna al tiempo de la comunicación del despido, o previendo el pago de una suma inferior a la legal en ese acto, y en el caso de admitirse esa posibilidad, en qué condiciones. [...] Sentada la premisa, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 51.4 y 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores , de la exigibilidad del requisito de simultaneidad en la puesta a disposición de la indemnización a los trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo, aún el caso de que el mismo haya concluido con acuerdo, la última cuestión que debemos dilucidar es si, dejando al margen el supuesto en que la medida extintiva aparezca fundada en causas de índole económica y en que como consecuencia de las mismas la empresa no pueda hacer frente al pago de las compensaciones previstas, tal requisito es disponible por los interlocutores sociales, como ha sucedido en el presente caso, en el que las partes firmantes del pacto alcanzado en el período de consultas, convinieron que las extinciones acordadas surtirían efectos a partir del 24 de marzo del 2012 y las indemnizaciones pactadas se abonarían antes del 5 de abril.

En este caso, concluye la referencial la demandada no cumplió la obligación legal de la puesta a disposición simultánea de la indemnización legal porque habiendo notificado al actora la extinción de su contrato el 22 de marzo de 2012, con efectos del 24 de dicho mes, no puso a su disposición la indemnización legal en ese momento, y trece días después le hizo efectiva una suma equivalente a 2,4 días de salario por año de servicio, muy inferior a la mínima, y le entregó dos pagarés por el resto con vencimiento los días 5 de julio y 5 de octubre de 2012. La referencial añade que en este caso las partes mostraron su conformidad con que la totalidad de la indemnización, ligeramente superior a la legal, se abonara dentro de los doce días siguientes a la primera fecha posible de efectividad del despido, sin exponer las causas por las que no se hacía efectiva con la entrega de la comunicación de despido y que la empresa decidió después unilateralmente, liquidar en ese plazo sólo el 10% de su importe, y satisfacer el resto mediante dos pagarés con vencimiento en 90 y 180 días más tarde.

La contradicción no puede apreciarse porque en la sentencia de contraste se sostiene, que, haya habido o no acuerdo, se tiene que poner a disposición de los trabajadores en el momento de la comunicación al menos la indemnización mínima legal de 20 días, pero admite que aunque tal conclusión no fuera acertada, deberían hacerse constar en el acuerdo las causas impeditivas de la puesta a disposición simultánea a la comunicación, y que, además, en el caso concreto ni siquiera se respetó el acuerdo al que se había llegado.

Sin embargo en la sentencia recurrida, el despido individual traía causa del acuerdo logrado en el ERE que reconocía y convalidaba la realidad de las causas económicas y un fraccionamiento del pago, recordando que los problemas de tesorería y de liquidez constaban además en el hecho decimotercero cuando recogía los datos del activo y del circulante de IEPE S.L.. y, específicamente, de un fondo de maniobra negativo en 2012 y 2013 y, por lo tanto, la falta de capacidad para hacer frente o atender los pagos a corto plazo con los activos líquidos, consistiendo la falta de liquidez en carecer de capacidad para hacer frente a las obligaciones corrientes, es decir, para convertir los activos en líquido o de obtener disponible para hacer frente a las obligaciones a corto plazo, situación que es la que se acepta por los representantes de los trabajadores al fraccionar el pago admitiendo, aceptando y reconociendo con ello que no hay liquidez.

CUARTO

El recurso adolece de falta de contenido casacional de unificación de doctrina, porque la sentencia recurrida recoge de manera extensa y se atiene en su fallo, al criterio de esta Sala IV, expresado en la sentencia que cita, de 23 de junio de 2014, RCUD 2534/2013 , en la que respecto de la interpretación del contenido del art. 53.1.b) Estatuto de los Trabajadores , y centrando la cuestión litigiosa en determinar si la simultaneidad de la puesta a disposición de la indemnización y la comunicación extintiva, es norma dispositiva para los firmantes del acuerdo, señalando que las normas referentes a la indemnización mínima en los supuestos de despido colectivo, no son de derecho necesario absoluto, sino relativo, y por tanto mejorables, por lo que cabe razonablemente la posibilidad de acuerdo siempre que sea más favorable y respete la indemnización mínima legalmente exigible. Añade dicha sentencia que debe entenderse que el acuerdo logrado en el marco de un ERE y fruto de la negociación colectiva, tiene análoga eficacia a lo acordado en Convenio Colectivo; los pactos son claros y contienen todos los elementos necesarios para vincular a ambas partes, según el art. 1261 del Código Civil . Los pactos alcanzan y vinculan a todos los trabajadores y empresas comprendidos en el ámbito de aplicación de dichos acuerdos, y durante todo el tiempo de su vigencia.

En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala IV, de 22 de julio de 2015, RCUD 2161/2014 , concluyó que la exigencia de simultanear la comunicación del cese con la puesta a disposición de la indemnización legal mínima no es de derecho necesario, sino que admite excepciones por razones económicas y así, respecto de la cuestión de si en la negociación colectiva, previa a un despido colectivo por causas económicas, se puede convenir un fraccionamiento o aplazamiento del pago de las indemnizaciones, concluye que el mismo debe tener una respuesta positiva porque aunque la cuantía mínima de la indemnización que establece la ley no se puede rebajar por tratarse de un mínimo legal, si cabe fraccionar su pago siempre que el aplazamiento que se convenga no sea desproporcionado, debiendo admitirse en el caso de los despidos colectivos la validez de los pactos sobre aplazamiento del pago de las indemnizaciones, salvo que sean abusivos.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

QUINTO

Por providencia de 21 de marzo de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y posible falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 8 de abril de 2016, manifiesta en relación con la posible falta de contradicción que las dos sentencias resuelven dos procedimientos de despido efectuados a través de un ERE, realizándose el pago de forma fraccionada, por lo que concurren las identidades que requiere la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; en cuanto a la posible falta de contenido casacional, entiende la recurrente que los representantes de los trabajadores no podían haber pactado la no aplicación de lo dispuesto en el art. 53.1.b) Estatuto de los Trabajadores , y cualquier pacto contrario a este artículo debería declararse nulo.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Valeriano , representado en esta instancia por el Letrado D. Antonio Olivares Perdones, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 734/14 , interpuesto por INSTALACIONES ESPECIALES DE PUBLICIDAD, S.L., IMPURSA, S.A. y BCN 2004 COMUNICACIÓN EXTERIOR, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 8 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1270/13 seguido a instancia de D. Valeriano contra INSTALACIONES ESPECIALES DE PUBLICIDAD, S.L., IMPURSA, S.A. y BCN 2004 COMUNICACIÓN EXTERIOR, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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