ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:8547A
Número de Recurso2337/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 928/12 seguido a instancia de D. Héctor contra EUROGRÚAS OCCIDENTAL, S.L.U. (anteriormente GRÚAS Y TRANSPORTES GIL, S.A.) y GIL HUELVA, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 26 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan Antonio Resino Román, en nombre y representación de D. Héctor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de abril de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 26 de noviembre de 2014, R. Supl. 2439/2013 , que desestimó el recurso del trabajador interpuesto frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada en todos sus extremos.

La sentencia de instancia, dictada en materia de despido objetivo, desestimó la demanda formulada por el trabajador, y declaró procedente su despido, absolviendo a las empresas codemandadas, de los pedimentos deducidos en su contra.

El actor prestaba servicios retribuidos para la mercantil Eurogrúas Occidental S.L.U., como conductor con categoría de operador de grúa articulada.

La mercantil demandada procedió a la venta de 8 grúas articuladas y 3 grúas autopropulsadas entre los días 15 y 21 de mayo de 2012. El día 25 de junio de 2012, la empresa comunicó al demandante la extinción de su contrato de trabajo, por existir necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo por causas organizativas.

La empresa justificaba la necesidad de adoptar la medida extintiva en la finalidad de optimizar el número de trabajadores en función del número de vehículos de que dispone, al haberse llevado a cabo la venta de 8 grúas articuladas y 3 autopropulsadas.

En los hechos probados de la sentencia se hacía constar que la empresa demandada, al cierre del ejercicio de 2010, arrojaba unas pérdidas de 846.593,89 €, y al cierre del ejercicio de 2011, unas pérdidas de 1.246.825,41 €, determinando en el informe de gestión 2011, en lo relativo a la evolución previsible de la sociedad, que la empresa prevé seguir desenvolviéndose razonablemente bien dentro del contexto de crisis económico-financiera existente, habiendo adoptado varias medidas ante la situación que concierne a la venta de maquinaria y reestructuración de plantilla, con el doble objetivo de mejorar el nivel de ocupación de la maquinaria puesta al servicio de los clientes, así como aumentar fondos para el normal funcionamiento de las finanzas de la sociedad.

La sentencia manifiesta que la causa recogida en la comunicación de cese había sido considerada como adecuada y procedente en una sentencia previa de la misma Sala, referida a otro trabajador de la misma empresa, respecto del cese acaecido en fechas próximas al examinado en este recurso.

En dicha sentencia propia, a la que se remite, se argumentaba, en cuanto a la determinación de la concurrencia de la causa organizativa, consistente en la venta de vehículos, que conllevaba la necesidad de amortizar puestos de trabajo, que en la sentencia recurrida se vincula la causa organizativa a la económica, obligando al empresario a que acredite que la venta de la maquinaria trajo causa de la situación económica de la empresa, pero que este requisito no lo exige el legislador cuando regula la causa organizativa.

En este caso, dice la sentencia, La empresa ha procedido a la venta de un número de grúas y, a raíz de esta situación, se encuentra con un sobredimensionamiento de la plantilla, ya que no precisa de los servicios de tantos conductores de grúas y, procede a realizar un reajuste de la plantilla, para adaptarla a las nuevas necesidades empresariales. Se ha producido una reorganización de los recursos materiales y personales, que constituyen una causa organizativa, justificadora del despido objetivo que, por ende, merece la calificación de despido procedente, a tenor de los artículos 52 c ) y 51.1.3º del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

Recurre el trabajador en unificación de doctrina, centrando el núcleo de contradicción de su recurso en la necesidad de justificación o no de la medida que provoca la causa organizativa en la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.

La sentencia citada de contraste, es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 28 de junio de 2013, R. Supl. 193/2013 .

La referencial desestimó el recurso de la empresa, frente a la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del trabajador, declarando improcedente su despido, por considerar que no existió prueba alguna respecto a que el almacén logístico que explotaba la empresa, y en el que el actor efectuaba tareas de controlador de muelles de almacén, tuviera cualquier tipo de problema de rentabilidad o eficiencia, por lo que la decisión de la demandada de externalizar una parte del proceso productivo, que en ese centro de trabajo realizaba con anterioridad la propia demandada, tampoco constituiría por sí sólo, decía la referencial, un cambio organizativo justificativo de la procedencia de la amortización de los puestos de trabajo de los empleados que antes lo llevaban a cabo, pues el recurso a la subcontratación sólo legitima las decisiones extintivas por causas objetivas cuando constituye una medida destinada a hacer frente a dificultades de funcionamiento de la empresa, pero no cuando se muestra como un simple medio para obtener un mayor beneficio empresarial.

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos enjuiciados difieren claramente, por lo que en absoluto puede afirmarse que concurra la identidad sustancial de hechos y fundamentos que exige el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En la sentencia recurrida, la Sala se remite a una sentencia previa, referida a otro trabajador de la misma empresa, cesado en fechas próximas al examinado en el recurso, y en la que argumentaba, que la empresa había procedido a la venta de un número de grúas y que a raíz de esta situación, se encontraba con un sobredimensionamiento de la plantilla, habiéndose producido una reorganización de los recursos materiales y personales, que constituyen una causa organizativa, justificadora del despido objetivo que, por ende, merece la calificación de despido procedente.

Sin embargo en la sentencia de contraste, lo que realmente se enjuiciaba era la decisión de externalizar una parte del proceso productivo, que afectaba en aquel caso al centro del trabajo en el que el demandante prestaba sus servicios, considerando la referencial que tal proceso de externalización no constituía por sí solo un cambio organizativo justificativo de la procedencia de la amortización de los puestos de trabajo de los empleados que antes lo llevaban a cabo, pues el recurso a la subcontratación sólo legitima las decisiones extintivas por causas objetivas cuando constituye una medida destinada a hacer frente a dificultades de funcionamiento de la empresa, pero no cuando se muestra como un simple medio para obtener un mayor beneficio empresarial.

CUARTO

Por providencia de 4 de abril de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 28 de abril de 2016 solicita que el recurso sea admitido, al entender que a pesar de la falta de identidad en los hechos, en este caso concurre la contradicción a fortiori, al ser el resultado es el mismo, aunque los hechos no sean iguales.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Héctor , representado en esta instancia por el Letrado D. Juan Antonio Resino Román, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 26 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2439/13 , interpuesto por D. Héctor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 20 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 928/12 seguido a instancia de D. Héctor contra EUROGRÚAS OCCIDENTAL, S.L.U. (anteriormente GRÚAS Y TRANSPORTES GIL, S.A.) y GIL HUELVA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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