ATS, 13 de Septiembre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:8543A
Número de Recurso3823/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 1256/13 seguido a instancia de Tania contra CULTURARTS GENERALITAT CORPORACIÓN PÚBLICA EMPRESARIAL VALENCIANA, la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, Dª María Inés , D. Feliciano , Dª Andrea , D. Gonzalo , Dª Candida , D. Javier , Dª Edurne , D. Martin , D. Olegario , Dª Inocencia , D. Santos , D. Teofilo , Dª Maribel , D. Jose Ángel , D. Luis Andrés , D. Pedro Miguel , Dª Raimunda , D., Andrés , D. Avelino , Dª Susana , Dª Zulima y D. Casiano , sobre despido; impugnación despido individual acordado en el marco de un ERE, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Esther Pérez Castelló, en nombre y representación de Tania , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de mayo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, de 12 de junio de 2015, R. Supl. 1045/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora contra la sentencia dictada por el juzgado de instancia y confirmó dicha resolución.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de despido de la trabajadora, interpuesta frente a Culturarts Generalitat y Generalitat Valenciana, y declaró procedente su despido, de fecha de efectos de 20 de septiembre de 2013, declarando extinguido el contrato de trabajo y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

La trabajadora prestaba servicios para la empresa demandada Culturarts Generalitat, ente público adscrito a la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana, y fue despedida por carta de 6 de septiembre de 2013. La comunicación fue entregada a la actora en presencia de un miembro del comité de empresa de Teatres de GV, cuyos "servicios", la actora hace constar que utilizó el 9 de septiembre de 2013.

El cheque por importe de la indemnización señalada en la carta de despido se le entregó, también utilizando los servicios de representante, el día 13 de septiembre siguiente.

La entidad Culturarts Generalitat había presentado el 10 de junio de 2013 la comunicación de la apertura del período de consultas, motivando el ERE en la imposibilidad de asumir el coste total de la masa salarial que se tenía y la necesidad de reducirla.

El período de consultas finalizó el 11 de julio de 2013 con acuerdo suscrito por una amplia mayoría de la representación social.

La Sala de suplicación, en cuanto a la denuncia de infracción de los arts. 53.1.b ) y c) Estatuto de los Trabajadores y 122.1 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la que se alegaba la falta de puesta a disposición de la actora de la indemnización, de manera simultánea a la comunicación escrita del despido, desestima el motivo, considerando excesivamente formalista declarar la improcedencia del despido (aplicando parámetros de doctrina jurisprudencial que cita), porque el cheque con el importe de la indemnización se entregara el día 13 de septiembre de 2013, cuando la carta de despido había sido entregada el día 9 anterior.

Considera la sentencia recurrida que el magistrado de instancia no incumplió el requisito al que se refiere el art. 53.1.b) Estatuto de los Trabajadores , porque considera que se trata de un pequeño retraso, y respecto de un ente público, y ninguna de las partes ha efectuado alegación alguna en relación con la causa de dicho retraso.

En cuanto a la alegación de falta de comunicación de la carta a los legales representantes de los trabajadores, según exige el art. 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , la Sala desestima igualmente dicho motivo, porque partiendo de lo declarado probado en el ordinal sexto del relato fáctico de la sentencia recurrida, que no ha sido impugnado, tanto en el momento en que se entregó la comunicación de despido a la actora, como en el del pago de la indemnización, estuvo presente un miembro del comité de empresa, y la Sala recuerda que lo enjuiciado es la notificación individual de un despido colectivo acordado con los representantes de los trabajadores, que en consecuencia tienen pleno conocimiento de las causas que justifican la extinción de la relación laboral de la demandante, de los criterios de selección, y de la indemnización a abonar, finalidad que es la perseguida con el requisito de la comunicación previsto en el art. 53.1.c) Estatuto de los Trabajadores , y este precepto sólo exige la comunicación a los representantes de los trabajadores cuando la causa que se alega para justificar el despido esté relacionada con la situación de la empresa, pero no cuando verse sobre aspectos personales del trabajador despedido.

En este caso concluye la sentencia ha existido un cumplimiento material del mandato, contenido en el art. 53.1.c) Estatuto de los Trabajadores , al estar presente un representante de los trabajadores en el momento de entregarse la carta de despido a la demandante; y porque el derecho de información no se ha visto afectado ya que ha existido una negociación y un acuerdo entre la empresa demandada y los representantes de los trabajadores, que garantiza el derecho de información de éstos.

TERCERO

Recurre la trabajadora en unificación de doctrina y articula su recurso en torno a dos motivos: El primero referido al cumplimiento del requisito de la simultaneidad de la puesta a disposición de la indemnización, en el momento del despido; y el del cumplimiento del requisito de entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores.

Para el primer motivo, cita de contraste la recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 15 de enero de 2013, R. Supl. 2927/2012 , que aplicando ya la reforma laboral del año 2012, considera que, pactado en periodo de consultas de un despido colectivo que la indemnización por extinción de contrato por causas objetivas que se ha de abonar a los demandantes en varios plazos, no es un pacto que vincule al trabajador que ejercite acción individual impugnando el cese empresarial por defectos de comunicación y por no entregar de forma simultánea tal indemnización y la carta de despido. Por ello se estimó el recurso del trabajador y se declaró el despido improcedente porque la empresa sólo abonó una parte de la indemnización, fijando en la carta de despido otros plazos para su completo pago, conforme lo pactado en tal periodo de consultas. Previamente se señalaba que el trabajador gozaba de acción para impugnar tal carta y forma de pago, considerando como adecuado el procedimiento de despido individual actuado por el demandante, frente al criterio de Juzgador de instancia, que había apreciado falta de acción e inadecuación de procedimiento.

En el supuesto de hecho de la referencial, el acuerdo con el que finalizaba el período de consultas consistía en la extinción de los contratos de trabajo con una indemnización de 24 días por año trabajado con un máximo de doce meses en concepto de indemnización y el ofrecimiento por parte de la empresa de puestos de trabajo de la categoría de vigilantes de seguridad en caso de que los hubiere. En este caso, concluyó la referencial que la demandada no cumplió la obligación legal de la puesta a disposición simultánea de la indemnización legal porque habiendo notificado al actora la extinción de su contrato el 22 de marzo de 2012, con efectos del 24 de dicho mes, no puso a su disposición la indemnización legal en ese momento, y trece días después le hizo efectiva una suma equivalente a 2,4 días de salario por año de servicio, muy inferior a la mínima, y le entregó dos pagarés por el resto con vencimiento los días 5 de julio y 5 de octubre de 2012.

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos de hechos que se enjuician en cada caso difieren de manera nítida, puesto que en el caso de la sentencia recurrida, lo único que se planteaba era si la demora de la entrega del cheque por importe de la indemnización suponía el incumplimiento del requisito contenido en el art. 53.1.b ) y c) Estatuto de los Trabajadores , por el retraso de la entrega del cheque del 9 (fecha en que se notificó el despido) al 13 de septiembre, concluyendo la Sala que la empresa no había incumplido el requisito porque se trataba de un pequeño retraso, y respecto de un ente público, y ninguna de las partes había efectuado alegación alguna en relación con la causa de dicho retraso. Sin embargo en el caso de la referencial, la cuestión debatida era más compleja, porque venía referida a lo pactado en periodo de consultas de un despido colectivo, respecto del abono de la indemnización en varios plazos, y si este pacto debía vincular al trabajador que ejercitara acción individual impugnando el cese empresarial por defectos de comunicación y por no entregar de forma simultánea tal indemnización y la carta de despido, estimándose en este caso el recurso del trabajador, y declarándose el despido improcedente, porque la empresa sólo había abonado una parte de la indemnización, fijando en la carta de despido otros plazos para su completo pago, conforme a lo pactado en tal periodo de consultas.

CUARTO

Para el análisis de la contradicción en el segundo motivo de recuso, cita la recurrente la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de octubre de 2013, R. Supl. 891/2013 , que en cuanto al núcleo de contradicción referido a la falta de entrega a la representación de los trabajadores de las cartas de despido concretas y aplicando ya la reforma laboral del año 2012 considero en aquel caso, con remisión a la STS de 15/3/2013 (R. 6753/2012 ), que no se habían cumplido los requisitos de forma recogidos en el art. 53.1.c del Estatuto de los Trabajadores , que prevé el traslado de copia del escrito de despido a los representantes de los trabajadores. Entiende la Sala en el fundamento de derecho 10º de su resolución que dicho artículo, junto con los arts. 122.3 y 124.11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establece de manera clara que las impugnaciones individuales de despidos colectivos se regirán por las normas que regulan el despido por causas objetivas. Por ello concluye que la notificación a la representación legal de los trabajadores, mediante entrega de copia de la carta para su conocimiento y ulterior examen, debe exigirse con todo su rigor, en los despidos objetivos que derivan, de un expediente de regulación de empleo, negociado con el comité de empresa, en el que se ha alcanzado un acuerdo y en el que obra una relación nominativa de trabajadores afectados. En el caso de la sentencia de contraste la Sala consideró que se había incumplido aquel requisito, por lo que estimó el recurso.

Sin embargo, la pretensión deducida carece de contenido casacional al ser la sentencia recurrida la que se adapta a la doctrina de la Sala establecida en las SSTS de 16/03/2016 (R. 832/2015 ), 30/03/2016 (R. 2797/2014 ) y 17/04/2016 (R. 426/2015 ). con arreglo a la cual en el caso de despido individual derivado de un despido colectivo no son trasladables de manera absoluta las garantías formales establecidas en el Estatuto de los Trabajadores para el despido objetivo, y concretamente en lo referido a "La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) Estatuto de los Trabajadores y no en los de despido colectivo".

QUINTO

Por providencia de 12 de mayo de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y posible falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 2 de junio de 2016, muestra su disconformidad con los términos de la posible inadmisión, por considerar que los supuestos de hecho de las sentencias comparadas son prácticamente idénticos y con la misma fundamentación jurídica y pretensión; sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Tania , representado en esta instancia por el la Letrada Dª Esther Pérez Castelló, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1045/15 , interpuesto por Tania , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 20 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 1256/13 seguido a instancia de Tania contra CULTURARTS GENERALITAT CORPORACIÓN PÚBLICA EMPRESARIAL VALENCIANA, la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, Dª María Inés , D. Feliciano , Dª Andrea , D. Gonzalo , Dª Candida , D. Javier , Dª Edurne , D. Martin , D. Olegario , Dª Inocencia , D. Santos , D. Teofilo , Dª Maribel , D. Jose Ángel , D. Luis Andrés , D. Pedro Miguel , Dª Raimunda , D., Andrés , D. Avelino , Dª Susana , Dª Zulima y D. Casiano , sobre despido; impugnación despido individual acordado en el marco de un ERE.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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