ATS, 21 de Julio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:8529A
Número de Recurso1695/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1030/10 seguido a instancia de REAL BETIS BALOMPIÉ SAD contra Eulogio , sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Óscar Arredondo Prieto en nombre y representación de REAL BETIS BALOMPIÉ, S.A.D., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 11/12/2014 (rec. 2401/2013 ), confirma la de instancia desestimatoria de la pretensión de abono de una indemnización de 30.000€ ex art. 16 RD 1006/1985 por extinción unilateral, por el jugador demandado del contrato que le unía al recurrente, suscribiendo otro con el Club Atlético Mineiro do Brasil. Son hechos relevantes para la resolución del presente litigio los que siguen: el jugador fichó por el Real Betis para cinco temporadas; previo al comienzo de la segunda temporada, dado el interés de un club brasileño, el Flamengo, por el jugador y por razones de índole deportiva y económica, las tres partes, club cedente, club cesionario y jugador llegaron a un acuerdo; tal acuerdo, sin embargo, no se llevó a efecto por voluntad del club cesionario que, tras el reconocimiento médico posterior a la firma del contrato de cesión, consideró que el jugador no estaba apto para jugar, lo que fue comunicado al jugador y al club cedente; a partir de ahí el Real Betis se desentendió del jugador con el argumento jurídico de que la eficacia y obligatoriedad del contrato de cesión no quedaba condicionada o supeditada a la superación del reconocimiento médico por parte del jugador en el club cesionario; el jugador se dirigió al Real Betis y se puso a su disposición hasta en dos ocasiones, en especial en lo relativo al tratamiento médico a seguir por la lesión, que no ha sido cuestionada; el Real Betis en todo momento se acogió a la vigencia de la cesión para exonerarse de cualquier obligación para con el jugador; paralelamente, el club cesionario no formalizaba contrato alguno con él con el argumento de la lesión, mientras que el club cedente no quería asumir ningún tipo de responsabilidad hacia el mismo defendiendo la vigencia y legalidad de la cesión y con el argumento adicional de que cualquier acto por su parte que implicase órdenes o instrucciones al jugador sobre su tratamiento médico podría ser tomado en consideración como una implícita asunción de que la cesión había quedado sin efecto; al final el conflicto llegó hasta la FIFA: el Real Betis pidió a dicho organismo que se pronunciara sobre la legalidad y vigencia de la cesión y el jugador, después de manifestar al club que iba a resolver su contrato, se dirigió también a la FIFA solicitándolo. Finalmente, el jugador, una vez transcurridos seis meses desde el inicio del conflicto, acabó fichando en febrero de 2010 por un club brasileño y, tras obtener el transfer internacional, fichó por otro club, el Atlético Mineiro, que en su día había vendido al Real Betis el 50% de los derechos federativos que tenía del jugador.

Partiendo de este relato histórico la Sala de suplicación entiende que como no hay ruptura ad nutum del contrato profesional, no se puede exigir la indemnización ex art. 16 RD 1.006/1895 , pues fue la justicia deportiva -tras someterse a ella el propio recurrente- la que otorgó la autorización para que el jugador pudiera fichar por otro equipo, por lo que no puede entender que se trata de la extinción que prevé ese precepto. A ello se añade que resulta lógico que el jugador acudiera al auxilio de la justicia deportiva, que provee mecanismos de solución de conflictos, a la vista de su situación de no percepción de salarios, no ocupación efectiva, y sin tratamiento médico facilitado por el recurrente. Al jugador le amparaba causa justa para pretender la expedición de una nueva licencia dada la conducta seguida por el recurrente. Con ello se insiste en que el Real Betis no tiene causa para exigir la indemnización que pretende pues no concurren los presupuestos del art. 1124 CC para exigir ese resarcimiento de daños por medio de la cláusula de rescisión pactada en el contrato laboral. Estamos ante una relación sinalagmática y quien pretenda tal resarcimiento primero debe haber cumplido fielmente con sus obligaciones, lo que no hizo el club. Ciertamente, entiende la Sala que no procede la indemnización reclamada porque el jugador no provocó ninguna ruptura unilateral del contrato, sino que fue el club quien propició tal ruptura, mediada además por un conflicto ante la justicia deportiva a la que se sometieron ambas partes. Y el art. 16.1 del RD 1006 solo permite al club exigir indemnización cuando se acredita que la ruptura contractual ejercida por un deportista está carente de causa.

Y en cuanto a la alegación de infracción del art. 50.1 ET por "no haber impetrado el jugador la resolución judicial" del contrato profesional -retomada ahora en casación--, razona la Sala que hay que distinguir entre el régimen de extinción contractual del art. 50 ET , al que se refiere el artículo 16.2 del Real Decreto 1006/1985 , del problema relativo a la indemnización prevista para los supuestos del apartado 1 del citado art. 16. En el primer caso, el futbolista tendría derecho a recibir una indemnización de su empleadora, y dicha extinción requeriría de una sentencia judicial, a falta de acuerdo de las partes, en la que habría de declararse por finalizado el contrato, reconociendo además al futbolista una indemnización equivalente a la del despido improcedente. Pero no es esto lo que se discute en el presente pleito, puesto que el jugador demandado no reclama indemnización alguna al Real Betis por incumplimiento contractual sino que es la empresa la que discute la validez de la extinción del contrato, mediando en la controversia la justicia deportiva a la que se sometió el recurrente, lo que es un supuesto desconectado del art. 50 del ET y contemplado en el art. 16.1 del RD 1006/85 , de manera que la exigencia de sentencia judicial previa para la extinción del contrato está vinculada al supuesto del art. 50 ET , pero no al supuesto del art. 16.1 del citado Real Decreto .

SEGUNDO

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora el club deportivo, formulando tres motivos de recurso, el primero sobre la necesidad de obtener una sentencia declarativa para poder extinguir el contrato, el segundo sobre el derecho del club a obtener una indemnización, y el tercero, reformulación en realidad del anterior, sobre si la abusividad de las cláusulas determina la imposibilidad de reconocer la indemnización pretendida por el club.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Para viabilizar el primer motivo se alega de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 08/11/2000 (rec. 970/00 ), que resuelve una cuestión litigiosa absolutamente ajena a la de autos, a saber: si el periodo de "ocupación cotizada", necesario para el reconocimiento de la prestación de desempleo, debe incluir o no la cotización por los salarios comprendidos entre la fecha de la sentencia que estimó la pretensión resolutoria del trabajador por uno de los incumplimientos empresariales tipificados en el art. 50 ET y la firmeza de aquella resolución judicial extintiva. Ello con independencia de lo que pueda sostenerse en ella sobre la necesidad de decisión judicial sobre la extinción contractual --« La doctrina jurisprudencial de la Sala ha matizado sobre el ejercicio de la facultad resolutoria del nexo laboral por voluntad del trabajador, en el sentido de que, salvo casos excepcionales -que no consta concurran en el presente caso-, no cabe que este resuelva extrajudicialmente el contrato de trabajo, sino que lo procedente es que el trabajador solicite la rescisión del contrato laboral, sin abandonar, la actividad laboral que desempeña en la empresa, dado que la extinción del contrato se origina por la sentencia constitutiva de carácter firme, que estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas que dan lugar a la resolución, pero no antes de hacerse este pronunciamiento ( STS de 22 de octubre y 26 de noviembre de 1986 , STS 18 de julio de 1990 y STS de 22 de abril de 1.996 ), salvo como, antes se ha dicho y, ahora ser repite, que la continuidad laboral atente a la dignidad, a la integridad personal o, en general, a aquellos derechos fundamentales que corresponden al hombre por el solo hecho de su nacimiento»--. Como se sabe, no cabe la comparación abstracta de doctrina, que, por lo demás, tampoco presenta identidad en el caso de autos.

TERCERO

La misma suerte adversa está llamado a correr el segundo motivo del recurso. Para el segundo motivo en interposición la parte identifica como única sentencia de contraste en formalización la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia (Granada) de 12/03/14 (rec. Nº 2326/13 ), que es la misma que a requerimiento de esta Sala selecciona también para el tercer motivo (habiendo citado en formalización más sentencias para este último). No obstante, esta sentencia fue recurrida ante esta Sala: recurso 2329/14 , pendiente de resolución. Luego no es firme, como por otra parte, consta en la certificación correspondiente, lo que la hace inidónea para viabilizar el presente motivo.

En esta línea, según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R.956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 )]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008 ), 12/07/2011 (R. 2482/2010 )], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

CUARTO

Como se acaba de señalar esta misma sentencia selecciona la parte para el tercer motivo, pero al no ser idónea debe estarse a la más moderna de las citadas por la parte, del Tribunal Supremo de 4-11-1999 , rec. 259/1999, respecto de la que no puede apreciarse contradicción alguna porque discutiéndose el derecho a indemnización por terminación anticipada de contrato de trabajo deportivo por voluntad del deportista, y en concreto, la facultad de moderación de los tribunales de trabajo, la Sala aprecia falta de contradicción, con lo que no contiene doctrina sobre la cuestión litigiosa suscitada.

QUINTO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Óscar Arredondo Prieto, en nombre y representación de REAL BETIS BALOMPIÉ, S.A.D. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2401/13 , interpuesto por REAL BETIS BALOMPIÉ S.A.D., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 8 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1030/10 seguido a instancia de REAL BETIS BALOMPIÉ SAD contra Eulogio , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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