ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:8467A
Número de Recurso2394/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 172/2014 seguido a instancia de D. Joaquín contra la COOPERATIVA VITIVINÍCOLA AUROUSANA S.C.G., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 7 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2015, se formalizó por la letrada Dª Ana María Núñez Fernández en nombre y representación de D. Joaquín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Silvia Barreiro Teijeiro.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 7 de mayo de 2015, R. Supl. 786/2015 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Cooperativa Vitivinícola Arousana S. Coop. Gallega, frente a la sentencia de instancia, dictada en procedimiento por despido, que fue revocada, y en su lugar se desestimó la demanda absolviendo a la empresa recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador contra Cooperativa Vitivinícola Arousana S. Coop. Galega y declaró la improcedencia del despido del trabajador.

Recurre el actor en unificación de doctrina, formulando un motivo de recurso en el que define la contradicción respecto de la justificación de la causa económica y la racionalidad de la amortización del puesto de trabajo, en un supuesto en el que la empresa tras el despido del trabajador, contrata a otra persona para asumir el trabajo que venían realizando el demandante y otro trabajador también cesado.

El actor prestaba servicios para la demandada Cooperativa Vitivinícola Arousana, como director comercial, y recibió una carta de despido el 3 de febrero de 2014, por causas económicas y organizativas en la que se alegaba el descenso de ingresos y actividad, que venía padeciendo la cooperativa desde el inicio de 2013.

En los autos consta que el 4 de febrero de 2014, la demandada contrató a una persona para realizar el trabajo que venían haciendo el demandante y otro trabajador de la empresa también cesado el 3 de febrero.

La empresa alegaba en el único motivo de su recurso de suplicación, la infracción del art. 52.c) ET , en cuanto la sentencia de instancia había exigido que se hubiera ofrecido al demandante aquellas otras funciones asumidas por la persona que le había sustituido.

La Sala de Suplicación estima el recurso por entender que la juzgadora de instancia venía a exigir que la amortización del puesto contribuyera a superar la situación económica de la empresa, conexión que, dice la Sala, cuya acreditación ya no es precisa, tras la eliminación en el art. 51.1.2º párrafo, del elemento finalista, exigiéndose la razonabilidad de la medida, en cuanto el despido sigue siendo causal.

En este contexto la Sala analiza la circunstancia concurrente de la amortización del puesto de trabajo, cuando al tiempo, el cometido laboral desempeñado antes por dos personas que se dedicaban al mercado nacional, son sustituidos por una sola.

Considera la sentencia que no era exigible a la empresa hacer el ofrecimiento al actor para pasar a realizar además las labores de comercial regional, sino que la empresa utiliza la causa económica, para reorganizar la dirección en el mercado nacional, y en esta reorganización se ha visto reducida la plantilla comercial en una persona, a través del despido del director nacional y el comercial local, concluyendo la sentencia que la obligación de reclasificar al trabajador despedido por causas objetivas no está presente en nuestra legislación laboral, por lo que considera razonable la medida extintiva adoptada.

TERCERO

La sentencia citada de contraste por el recurrente, es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 7 de junio de 2013, R. Supl. 868/2013 , en la que la Sala no consideró acreditada la veracidad de la causa objetiva de la medida extintiva adoptada, por lo que estimó el recurso, que allí interpuso el trabajador, por considerar que en la comunicación escrita del despido la empleadora no vinculaba la extinción contractual con el ahorro obtenido por los conceptos retributivos y costes de Seguridad social que generaba el demandante, limitándose a referir que la crisis del sector, el encarecimiento de los productos y la falta de ingresos habían situado la liquidez y tesorería de la empresa en una situación preocupantemente precaria, que amenazaba con no poder atender los pagos regulares.

La empresa, dice la sentencia, tampoco aclara en qué medida los resultados contables incidían sobre el contrato de trabajo del actor, haciendo su conservación innecesaria o perjudicial para la economía de la demandada.

La Sala concluye que la causalidad económica invocada no justificaba el cese, y que bastaba observar cómo, tan sólo cuatro días después del cese, la empresa contrató a otra trabajadora, a la que, además de atribuirle las funciones que tenía la demandante en la Zona Norte y Galicia, le había asignado una retribución muy superior al salario del demandante, de donde deduce finalmente que la extinción de la relación laboral objeto de litigio no había obedecido a la causalidad económica alegada.

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos que se describen en los relatos fácticos de cada una de las sentencias comparadas, difieren hasta el punto de servir de base a los razonamientos de cada una de las resoluciones y en definitiva a sus fallos, no pudiendo considerarse por tal motivo contradictorios.

En la sentencia recurrida la empresa demandada contrató a una persona para realizar el trabajo que venían haciendo el demandante y otro trabajador de la empresa también cesado, y la Sala consideró que no era exigible a la empresa hacer el ofrecimiento al actor para pasar a realizar además las labores de comercial regional, sino que utilizó la causa económica, para reorganizar la dirección en el mercado nacional, y en esta reorganización se había visto reducida la plantilla comercial en una persona, a través del despido del director nacional y el comercial local, concluyendo que la obligación de reclasificar al trabajador despedido por causas objetivas no está presente en nuestra legislación laboral, por lo que consideró razonable la medida extintiva.

Sin embargo en la referencial, la comunicación del despido no vinculaba la extinción con el ahorro obtenido por los conceptos retributivos y costes de Seguridad social sino que se limitaba a referir que la crisis del sector, el encarecimiento de los productos y la falta de ingresos habían situado la liquidez y tesorería de la empresa en una situación preocupantemente precaria; y la Sala consideró que la empresa no había aclarado en qué medida los resultados contables incidían sobre el contrato de trabajo del actor, concluyendo que la causalidad económica invocada no justificaba el cese, y que bastaba observar cómo, tan sólo cuatro días después del cese, la empresa había contratado a otra trabajadora, a la que, además de atribuirle las funciones que tenía la demandante en la Zona Norte y Galicia, le había asignado una retribución muy superior al salario del demandante, de donde dedujo que la extinción no había obedecido a la causalidad económica alegada.

CUARTO

Por providencia de 15 de febrero de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente en su escrito de 15 de marzo de 2016, considera que existen las identidades requeridas para la admisión del recurso, pues en ambos casos se ha procedido al despido de un trabajador por motivos económicos, con amortización del puesto de trabajo, no aclarándose en la carta de despido la racionalidad y necesidad de la medida, cuando la verdadera razón era contratar a otra persona.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ana María Núñez Fernández, en nombre y representación de D. Joaquín , representado en esta instancia por la procuradora Dª Silvia Barreiro Teijeiro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 786/2015 , interpuesto por la COOPERATIVA VITIVINÍCOLA AUROUSANA S.C.G., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra de fecha 17 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 172/2014 seguido a instancia de D. Joaquín contra la COOPERATIVA VITIVINÍCOLA AUROUSANA S.C.G., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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