ATS, 9 de Junio de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:8452A
Número de Recurso4096/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1198/13 seguido a instancia de Dª Diana contra COLEGIO INTERNACIONAL COE, S.A. y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Berta Iznart García en nombre y representación de Dª Diana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13/10/2015 (rec. 501/2015 ), estimando el recurso de suplicación entablado por COLEGIO INTERNACIONAL COE, S.A. revoca la de instancia y desestima la demanda de la parte actora, declarando la procedencia del despido de la demandante y la consolidación de la indemnización percibida. De los hechos probados se desprende que en el acuerdo final de despido colectivo, de fecha 9-8-13, se expresa que las circunstancias personales y motivos que han llevado a la empresa a la extinción del contrato de 10 trabajadores junto con otras medidas que afectan al resto, se han analizado en las diferentes actas del período de consultas y se notificarán personalmente a cada uno de los afectados, figurando la actora en el Anexo IV dentro de los trabajadores afectados por la extinción del contrato. A la actora se le entregó el acta en que se trataron esas cuestiones con posterioridad al despido, a requerimiento de aquella, aportando así al juicio esa acta parcial que obra a los folios 268-269. Por lo que ahora interesa --pues en casación el objeto del debate queda centrado solamente en la designación de la actora como trabajadora que ha de ser despedida en virtud del acuerdo obtenido en procedimiento de despido colectivo con los representantes de los trabajadores, sin que hayan sido objeto de debate las causas económicas objeto del expediente--, entiende la Sala que la selección corresponde en principio al empresario y su decisión sólo es revisable por fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores. En este caso, el acuerdo final de 9-8-13, recoge las circunstancias personales y motivos por los que se extinguen los 10 contratos. La actora era menos antigua que uno de los tres profesores de su departamento y aunque es más antigua que los otros dos, uno tiene habilitación en inglés y la otra gozaba de excedencia por cuidado de hijos, por lo que los criterios no son caprichosos y además son eficaces los criterios genéricos si se admiten en la negociación. La Sala trae a colación doctrina del Tribunal Supremo al respecto destacando que se reconoce eficacia a la indicación de criterios genéricos, y si estos criterios se aplican en la impugnación del despido colectivo, igualmente son de tener en cuenta cuando se aducen en la impugnación de los despidos individuales que traen causa de aquel. De modo que si los criterios de selección así plasmados, incluso de forma genérica - no es el caso actual - pero con una concreción de trabajadores afectados, con acuerdo total con la representación de los trabajadores en este caso, son válidos y su impugnación en el proceso de despido colectivo fracasa, hay que deducir que no es exigible en la comunicación individual de despido una concreción mayor de los criterios pactados en el acuerdo colectivo. A lo que se añade que la actora pudo conocerlos solicitándolos a la empresa aunque fuera después de la carta de despido, con lo que no se le causó indefensión.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la actora, insistiendo en la necesidad de concretar los criterios de selección en la carta de despido. Se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 17/07/2014 (rec. 32/14 ), que declara que no es ajustado a Derecho el despido colectivo efectuado por Sic Lázaro, SL, basado en causas productivas y al que le es de aplicación la Ley 3/2012. Son diversas las cuestiones analizadas. Así, en primer término, se sostiene sobre la finalidad general de la aportación de documentos es la de que los representantes de los trabajadores tengan información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas. Y en cuanto a la indicación de los criterios de selección, se advierte que no puede sustituirse por la relación nominativa de afectados, pero también que los defectos en su exposición han de resolverse en atención a las circunstancias concurrentes, y en este caso hubo una verdadera negociación sobre la elección de los afectados, la empresa hizo aclaraciones sobre los referidos criterios de selección y los Sindicatos se limitaron a mostrar su disconformidad con que la lista incluyese a tres representantes de los trabajadores.

En efecto, sostiene la Sala que en el supuesto objeto de debate «si bien los criterios de selección fueron expresados de una forma inadecuadamente genérica [«la adscripción a puesto de trabajo, la polivalencia y la productividad», sin mayor concreción ni proyección objetiva sobre cada concreto trabajador], lo cierto y verdad es que la indicación fue acompañada de la relación nominal de afectados, y que en el curso de las reuniones entre la Empresa y el Comité [actas de 25/Mayo, 3/Junio y 14/Junio], como con todo acierto destaca el Ministerio Fiscal, hubo una verdadera negociación sobre la elección de los afectados, la empresa hizo aclaraciones sobre los referidos criterios de selección [inclusión en el ERE de los «trabajadores eventuales que finalizan contrato»; «... haciendo hincapié de nuevo en que la lista se ha dado en base a la productividad»] y los Sindicatos se limitaron a mostrar su disconformidad con que la lista incluyese a tres representantes de los trabajadores, que la empresa aceptó excluir del expediente, y a insistir en incluir dos prejubilaciones, sin que en momento alguno se plantease por la parte social la insuficiencia de los criterios de selección indicados por la empresa. Y es esta última circunstancia la que nos proporciona el argumento decisivo para rechazar el motivo, pues la buena fe negocial que debe presidir el periodo de consultas [ art. 51.2 ], que es mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo [como a todo contrato : art. 1258 CC ] y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET [«ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe»] ( SSTS SG 27/05/13 -rco 78/12 - FJ 4.2 ; y SG 18/02/14 -rco 74/13- JGR , FJ 6.2), comporta una elemental coherencia entre los planteamientos del citado periodo deliberativo y la fase judicial, no resultando acorde al comportamiento por buena fe exigible que en el periodo de consultas ninguna objeción se hubiese efectuado a los genéricos criterios de selección que se habían proporcionado [obviamente porque por sí mismos y/o por las aclaraciones complementarias que se hubiesen ofrecido resultaban suficientes a los fines de una adecuada negociación] y que en trámite procesal se argumente -siguiendo el posterior informe de la Inspección de Trabajo- que la empresa «no especificó cómo y de qué forma se habían valorado dichos criterios» y que «no se plasmaron por escrito, no se objetivaron trabajador por trabajador» y que ello «impide [ alcanzar ] los objetivos básicos del periodo de consultas»; pretensión que -a juicio del Ministerio Fiscal, en posición que compartimos- «entraña una pretensión contraria precisamente a la buena fe negocial».

Es obvio que no puede apreciarse contradicción entre las resoluciones comparadas, y no sólo porque en el caso de referencia se discuta sobre los criterios de selección plasmados en el despido colectivo y en el de autos sobre los que deben indicarse en la carta de despido individual correspondiente, sino también y sobre todo porque la sentencia de referencia desestima este motivo del recurso del sindicato, entendiendo, como la de autos, que se han cubierto las exigencias en cuanto a los criterios de selección, pues no resulta acorde al comportamiento por buena fe exigible que en el periodo de consultas ninguna objeción se hubiese efectuado a los genéricos criterios de selección que se habían proporcionado y luego en vía judicial se alegue que la empresa «no especificó cómo y de qué forma se habían valorado dichos criterios» y que «no se plasmaron por escrito, no se objetivaron trabajador por trabajador» y que ello «impide [ alcanzar ] los objetivos básicos del periodo de consultas».

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

Por su parte, quizá convenga tener presente que esta Sala tiene dicho, a propósito de los despidos de Bankia, que no es necesario que en la misiva se incorporen los criterios de selección, ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del proceso de despido colectivo y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento. En su caso han de acreditarse -los criterios de selección y baremación individual- en el proceso de impugnación individual del despido, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada. Doctrina que se formula en sentencia de pleno 15/03/2016 (rec.- 2507/2014 ), y que se reitera, entre otras, en la 20/04/2016 (rec. 3221/2014 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Berta Iznart García, en nombre y representación de Dª Diana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 501/15 , interpuesto por COLEGIO INTERNACIONAL COE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 20 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1198/13 seguido a instancia de Dª Diana contra COLEGIO INTERNACIONAL COE, S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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