ATS, 19 de Julio de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:8435A
Número de Recurso1287/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 460/13 seguido a instancia de D. Alexis contra GRUPO AENA (AEROPUERTOS Y NAVEGACIÓN AÉREA EANA y AENA AEROPUERTOS, S.A.), sobre tutela del derecho a la libertad sindical, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 30 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Mª de las Mercedes Ortuño Carmena, en nombre y representación de GRUPO AENA (AEROPUERTOS Y NAVEGACIÓN AÉREA EANA y AENA AEROPUERTOS, S.A.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de octubre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de 30 de diciembre de 2014, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), R. Supl. 343/2014, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por AENA, frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada íntegramente.

La sentencia de instancia, había estimado la demanda del trabajador, y declaró que la decisión empresarial de someter los permisos establecidos en el art. 68 Estatuto de los Trabajadores a la concesión expresa por parte del departamento de recursos humanos, constituye una vulneración de su derecho fundamental a la libertad sindical, y en consecuencia se dejó sin efecto tal decisión con respecto al actor; con condena a indemnizarlo en la cantidad de 150 €.

El demandante, con categoría de IIA08 Técnico Mantenimiento Sistemas NA, trabaja para GRUPO AENA (AEROPUERTOS Y NAVEGACIÓN AÉREA AENA y AENA AEROPUERTOS, SA), en la Torre del aeropuerto de Tenerife Sur, donde debe estar cubierto el servicio 24 horas al día.

El actor fue designado delegado sindical por la Confederación de Sindicatos de Profesionales Aéreos (CSPA) y el 5 de abril de 2013 recibió una comunicación por correo electrónico por la que la empresa le informaba que a partir de esa fecha los permisos establecidos en el Artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores y solicitados, bien a través de los e-mail habituales, bien a través de los registros habilitados a tal efecto (RRHH, Explotación Técnica o DRNA), estarían sujetos a la concesión expresa por parte del Departamento de Recursos Humanos, con la finalidad de localizar personal que cubriera el mencionado servicio. El sindicato FSAI denunció que el día 28 de marzo de 2013 el Centro de Control de Tránsito Aéreo de Canarias situado en Gran Canaria había operado sin técnico de mantenimiento de comunicaciones durante cinco horas, porque el trabajador que tenía que cubrir el turno estaba disfrutando de horas sindicales.

Al actor no se le había denegado ningún permiso sindical solicitado hasta el día del juicio.

La Sala de suplicación, y a los efectos que interesan al presente recurso unificador de doctrina, entendió que en este caso existían indicios racionales más que suficientes de haberse producido una violación del derecho fundamental a la libertad sindical por parte de AENA, ante la evidencia de que esta demandada estaba supeditando el disfrute de horas sindicales a la concesión expresa de permiso por parte del departamento de recursos humanos, desplaza la carga de la prueba hacia la entidad demandada, y a continuación entiende que AENA no da razones suficientes que permitan descartar la existencia de un móvil discriminatorio y antisindical, como fundamento de la exigencia de autorización previa al trabajador demandante y al resto de delegados sindicales de Canarias para disfrutar del crédito de horas sindicales que como tales les corresponden, pues la justifica alegando una necesidad genérica de garantizar la vida e integridad física de los pasajeros, y no situaciones concretas de riesgo acaecidas en la torre de control donde presta servicios el actor.

La conducta de la empresa, concluye la sentencia, consiste en exigir autorización empresarial previa a los delegados sindicales sometidos a régimen de trabajo a turnos, para disfrutar del crédito de horas sindicales y ello, según la Sala, constituye una vulneración del art. 10 párrafo 3º de la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical , en relación con el art. 159 del Convenio Colectivo de AENA .

En cuanto a la pertinencia de condena al pago de indemnización por daños morales, en los casos de vulneración del derecho a la libertad sindical, la sentencia se remite al art. 183.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que establece que cuando la sentencia declare la existencia de la vulneración de derechos fundamentales, procede reparar las consecuencias derivadas del acto y el juez debe pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que procediera, por lo que considera la Sala que el tribunal debe pronunciarse sobre la cuantía de tal daño, siempre que se hayan alegado y probado los perjuicios causados y su entidad.

La sentencia precisa que no se trata de una indemnización automática, pues el demandante debe acreditar una mínima base fáctica que sirva para delimitar los perfiles y elementos de la indemnización, siendo preciso que se prueben los daños causados y su importe, o cuando menos indicios o puntos de apoyo suficientes al respecto.

En el presente caso, dice la sentencia el actor ha alegado la existencia de un daño moral derivado de la necesidad de pedir autorización expresa del departamento de recursos humanos para disfrutar del crédito horario y el actor en su demanda y en la fase de alegaciones del juicio calculó en 6.250 €, tal daño invocando como criterio de cuantificación la aplicación analógica de la LISOS, cuyo art. 7 párrafo 8 º califica como falta grave la transgresión de los derechos de los representantes de los trabajadores y de las secciones sindicales en materia de crédito de horas retribuidas para el desarrollo de sus actividades.

La Sala, teniendo en cuenta la realidad indiscutible del daño moral causado al demandante por la conducta protagonizada por AENA y que la prueba del importe exacto de dicho daño resulta difícil y costosa, ratifica la cuantificación hecha por la magistrada de instancia que había fijado el valor de los daños en 150 €, entendiendo que en este punto la sentencia de instancia es ajustada a derecho.

TERCERO

Recurre AENA en Casación para la Unificación de Doctrina, articulando su recurso con base en dos motivos. El primer motivo impugna la consideración como vulneración del derecho a la libertad sindical de la exigencia por parte de la empresa al trabajador de comunicar con tres días hábiles de antelación el uso del crédito horario. Cita de contradicción la recurrente la sentencia de esta Sala IV, de 9 de mayo de 2012 , R. Casación 221/2011. en la referencial, el Sindicato Hitza interpuso demanda sobre tutela del derecho fundamental de libertad sindical frente al Departamento de Interior del Gobierno Vasco al objeto de que se declarara violado su derecho de libertad sindical a través de la Circular de 25.1.2011 del Director de Recursos Humanos del citado Departamento relativa al disfrute de permisos sindicales en el ámbito del personal laboral al servicio del Departamento de Interior y en la que se fijaban las jornadas y horarios del personal laboral del Departamento de Interior para el año 2011.

El Sindicato Hitza, acordó que no procedería a la realización de las solicitudes del disfrute de horas sindicales en los términos señalados por aquella Circular, procediendo a hacer uso de las hojas utilizadas hasta entonces.

La Sentencia de contraste, consideró en cuanto a la comunicación anticipada, que si bien no se contemplaba en el Acuerdo Marco ni en el Convenio Colectivo, su objeto no era la obtención de una autorización empresarial para su uso, sino comprobar su pertinencia y evitar falta de cobertura en el servicio, acompañando los modelos necesarios, que la sentencia de instancia entendió que eran de fácil cumplimentación, e inclusive que la Circular preveía la posibilidad de que no cupiera cumplir los plazos generales por falta de tiempo lo que no impedirá el ejercicio de la actividad sindical mediando circunstancias especiales que lo impidieran.

La contradicción no puede apreciarse porque en el caso de la sentencia recurrida la comunicación de la empresa demandada informaba que los permisos establecidos en el Artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores y solicitados, estarían sujetos a la concesión expresa por parte del Departamento de Recursos Humanos, por lo que finalmente la sentencia entendió que tal condicionamiento constituía una vulneración del art. 10 párrafo 3º de la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical , en relación con el art. 159 del Convenio Colectivo de AENA .

Sin embargo la sentencia de contraste, citada para este motivo de recurso, consideró que la comunicación anticipada, si bien no se contemplaba en el Acuerdo Marco ni en el Convenio Colectivo, su objeto no era la obtención de una autorización empresarial para su uso, sino comprobar su pertinencia y evitar falta de cobertura en el servicio, acompañando los modelos necesarios, que la sentencia de instancia entendió que eran de fácil cumplimentación, e inclusive que la Circular preveía la posibilidad de que no cupiera cumplir los plazos generales por falta de tiempo lo que no impedirá el ejercicio de la actividad sindical mediando circunstancias especiales que lo impidieran.

CUARTO

El segundo motivo de recurso de AENA se centra en la necesidad de acreditar las bases o indicios en los que se fundamenta una reclamación por daño moral.

Cita de contradicción la recurrente, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2013, RCUD 1114/2012 .

En la referencial, la cuestión que había de resolverse era si existían en aquel supuesto, tras apreciar la vulneración del derecho de libertad sindical por haber impedido UGT participar a la actora en el XI Congreso de dicho sindicato en Huelva, bases mínimas, o elementos suficientes ofrecidos en la demanda para poder fijar adecuadamente los perjuicios morales indicados.

La sentencia de contraste concluyó que las bases o indicios que justifiquen la indemnización que reclama no van referidos al importe del resarcimiento, sino a la exclusiva existencia y entidad del daño moral sufrido.

Desde aquella perspectiva, decía la sentencia de contraste que resultaba improcedente la indemnización de 12.000 € fijada en la sentencia que allí se recurría, porque no se habían proporcionado elementos objetivos en la demanda de los que pudiera extraerse el daño moral que a la actora le hubiera producido la disolución de la Comisión Ejecutiva Provincial, y el hecho derivado de ello de que se le impidiese acreditarse y acceder como delegada al XI Congreso de UGT de Huelva, al Congreso FSP UGT Andalucía y FSP Huelva, celebrados todos ellos en el año 2009.

La referencial concluye que la propia sentencia allí recurrida reconocía que la demandante no determinaba los parámetros para fijar los daños morales en 40.000 €, pero no obstante se fijó una indemnización menor, de 12.000 €, por resultar más adecuada, pero sin detalle explicativo y en indebida sustitución de la actividad alegatoria y probatoria, por lo que entendió finalmente la sentencia de contraste que la sentencia recurrida había llevado acabo una aplicación indebida del principio de automaticidad indemnizatoria.

La contradicción no puede apreciarse, porque los supuestos que se comparan difieren sustancialmente.

Así en la sentencia recurrida, el actor alegaba la existencia de un daño moral derivado de la necesidad de pedir autorización expresa del departamento de recursos humanos para disfrutar del crédito horario y calculó en 6.250 €, tal daño invocando como criterio de cuantificación la aplicación analógica de la LISOS, y la Sala, teniendo en cuenta la realidad indiscutible del daño moral causado al demandante por la conducta protagonizada por AENA y que la prueba del importe exacto del daño resultaba difícil y costosa, ratificó la cuantificación hecha por la magistrada de instancia que había fijado el valor de los daños en 150 €.

Sin embargo en la sentencia de contraste se concluía que la propia sentencia recurrida reconocía que la demandante no determinaba los parámetros para fijar los daños morales, no obstante lo cual fijó una indemnización, si bien menor de la solicitada por la demandante pero sin detalle explicativo, por lo que entendió la sentencia de contraste que la recurrida había llevado acabo una aplicación indebida del principio de automaticidad indemnizatoria.

QUINTO

Por providencia de 29 de octubre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 18 de noviembre de 2015, entiende que las sentencias seleccionadas sí que reúnen los requisitos que exige la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y así en la citada para el primer motivo de recurso los parámetros fácticos son los mismos y diversas las conclusiones a las que llegan cada una de las sentencias comparadas y en el mismo sentido en las sentencias comparadas para el segundo motivo existe discrepancia en cuanto al reconocimiento de una indemnización y los requisitos necesarios para ello.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por GRUPO AENA (AEROPUERTOS Y NAVEGACIÓN AÉREA EANA y AENA AEROPUERTOS, S.A.), representado en esta instancia por la Letrada Dª Mª de las Mercedes Ortuño Carmena, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 343/14 , interpuesto por D. Alexis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 24 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 460/13 seguido a instancia de D. Alexis contra GRUPO AENA (AEROPUERTOS Y NAVEGACIÓN AÉREA EANA y AENA AEROPUERTOS, S.A.), sobre tutela del derecho a la libertad sindical.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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