ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:8414A
Número de Recurso2558/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 739/2013 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MAZ, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 9 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Manuel Esteban Martínez Valdivieso en nombre y representación de D. Jesús Ángel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 9-4-2015 (R. 2618/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de mantenimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de albañil que le había sido reconocida en su día.

Al actor por resolución del INSS de fecha 24-2-1999, le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, presentando el siguiente cuadro clínico: fibrosis epidural L4-L5 y condritis de ambas rodillas. Limitaciones: sobrecargas en columna lumbar y rodillas. Tramitado expediente de revisión de oficio de dicho grado de incapacidad a instancias de la Mutua, recae resolución en la que se estima dicha revisión, por considerar se había producido mejoría. El actor presenta: diagnosticado de hernia discal L4-L5, fue intervenido en abril de 1997, realizándosele hemilaminectomia L4- L5 derecha y extirpándosele prolapso discal. Posteriormente en septiembre de 1997 se le aprecia fibrosis epidural L4-L5 derecha. En 28-1-2013 presenta cambios postquirúrgicos en L5, discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1, abombamiento del anillo fibroso L4-L5, pequeño desgarro anular central y discreto abombamiento difuso del anillo fibroso L5-S1. En 26-4-2013 también se le diagnostican hallazgos de afectación neurógena crónica muy leve y en fase inactiva en miotomas dependientes de la raíz L5 derecha. No aparecen hallazgos de afectación radicular lumbosacra en fase activa y los patrones de esfuerzo están conservados en la actualidad. Está actualmente diagnosticado también de gonartrosis y meniscopatia degenerativa de ambas rodillas. A la exploración: marcha independiente, no claudicante, no necesidad de apoyos, BA globalmente conservado (a nivel de c. lumbar y ambas rodillas), no atrofias, no signos de inestabilidad, Lassegue negativo, con hallazgo de afectación neurógena crónica muy leve y en fase inactiva en miotomas dependientes de la raíz L5 derecha.

Señala la Sala que la sentencia de instancia desestima la demanda al estimar que concurren las dos circunstancias necesarias para apreciar una revisión por mejoría: la mejoría de la patología y que esta tenga la entidad suficiente para causalizar inferior grado, pues en el caso, aunque las patologías se consideran en principio similares, no lo son las limitaciones que ocasionan al actor, que no ha acreditado padecer limitaciones para su profesión de albañil suficientes como para impedirle el normal desarrollo de su trabajo.

Igualmente indica el Tribunal Superior que el recurrente impugna la sentencia de instancia al estimar que las patologías no sólo son idénticas, sino que con los años se han agravado, ya que lo que era una condritis en 1999 ha degenerado en gonartrosis y meniscopatia y asimismo lo que era una fibrosis epidural tras la intervención en el año 97 el actualidad se cataloga como hernia discal L4-L5 de la que fue intervenido sin éxito alguno. Lo que no se estima, considerando acertada la decisión de instancia, tras referir la doctrina relativa a los requisitos para el reconocimiento de la incapacidad permanente total y los padecimientos actuales del actor, haciendo constar que las limitaciones funcionales y orgánicas son leves en cuanto a la movilidad en los últimos grados de la columna cervical y dorso lumbar y la meniscopatia de rodillas es de escasa importancia; y solo en supuestos de esfuerzos intensos aparece la afectación neurógena o gonartrosis perfectamente tratable, por lo que, como mantiene la magistrada, no esta imposibilitado para la realización de las más fundamentales labores de su profesión de albañil, sin perjuicio de que, en momentos álgidos, pueda acogerse a las situaciones de IT previstas al efecto.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario consta de dos motivos, que parecen tener por objeto, el primero, la incongruencia de la sentencia por no efectuar una comparación de las lesiones del actor al tiempo de la declaración de incapacidad permanente y las lesiones al tiempo de la revisión por mejoría; el segundo, el mantenimiento de la situación de incapacidad permanente que tenía reconocida, por ausencia de mejoría. Para el segundo motivo, ante la inactividad de la parte, y tal como fue advertida, la Sala ha tenido por seleccionada la más moderna de las invocadas, la de este Tribunal Supremo de 31-10-2005 (Rec. 3383/2004 ).

TERCERO

El primer motivo, como se decía, tiene por objeto determinar la incongruencia de la sentencia por no efectuar una comparación de las lesiones del actor al tiempo de la declaración de incapacidad permanente y las lesiones al tiempo de la revisión por mejoría.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional de 28-1-1991, nº 15 (Rec. 1405/1988 ). En este caso el recurso de la actora se dirige contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo que desestimó su demanda presentada frente a la resolución del INSS que había revisado de oficio por la favorable evolución de sus dolencias la pensión de invalidez que venía percibiendo. Se sostiene en la demanda que dicha sentencia ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, tanto por su falta de congruencia como por carecer de fundamentación jurídica.

El TC examina si efectivamente ha existido una discrepancia entre lo realmente solicitado y debatido por las partes en el proceso y lo decidido por el Juez, y si además esa resolución está debidamente fundamentada tanto en sus elementos fácticos como de derecho. Indica que en un proceso sobre revisión de una incapacidad ya antes declarada resulta necesario que la sentencia determine cuáles eran los padecimientos iniciales y cuáles los actuales, pues la comparación entre unos y otros es la que permite determinar si la pretendida mejora o agravación se ha producido y, en su caso, en qué grado.

Pero dicha comparación no se ha producido en este caso. El órgano judicial se ha limitado a reproducir en la sentencia el dictamen médico del facultativo de la propia Entidad Gestora y, en función de ello, ha resuelto que de conformidad con lo dispuesto en el art. 135 LGSS es procedente desestimar la demanda. Este razonamiento demuestra la desviación que se da entre lo debatido, la existencia o no de mejora en la situación de salud a efectos del art. 145 LGSS , y lo resuelto, la calificación ex novo del grado de invalidez en relación con una situación actual de salud, sin que se indique que esa situación actual suponga una mejora en relación con la situación patológica precedente. Consecuentemente, el TC considera que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente por incurrir en incongruencia con relevancia constitucional, al no responder el órgano judicial, con la adecuada motivación fáctica y jurídica, a la pretensión formulada por el recurrente.

De acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal primero no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley de la Jurisdicción Social. Así, en la sentencia de contraste se constata una desviación entre lo debatido en la litis, la existencia o no de mejora en la situación de salud a efectos del art. 145 LGSS , y lo resuelto, la calificación ex novo del grado de invalidez en relación con una situación actual de salud, y sin que se indique que esa situación actual suponga una mejora en relación con la situación patológica precedente; consecuentemente, el TC considera que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente por incurrir en incongruencia con relevancia constitucional, al no responder el órgano judicial, con la adecuada motivación fáctica y jurídica, a la pretensión formulada por el recurrente. Mientras que nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que figuran en los hechos probados de la sentencia recurrida las dolencias del actor al tiempo de la declaración de incapacidad permanente total y las que presenta en la actualidad; así como también que para que proceda la revisión es necesario: a) la mejoría de la patología y b) que esta tenga la entidad suficiente para causalizar inferior grado; y en el caso las dolencias son similares, pero no las limitaciones que las mismas acarrean al actor, respecto de las que se considera que en este momento no acreditan ser invalidantes para su profesión de albañil; extremos que constan claramente en la sentencia de instancia y son asumidos y confirmados por la sentencia de suplicación, lo que determina que no sea extensible la doctrina contenida en la sentencia de comparación al supuesto contemplado en la sentencia recurrida.

En efecto, debe recordarse que a tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del art 219. 1 LRJS referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. ( STS 16/09/2014 (R. 2431/2013 ) y Autos 09/04/2013 (R. 2221/2012 ), 17/09/2013 (R. 1163/203 ) 28/01/2014 (R. 1234/2013 ), 12/03/2014 (R. 1309/2013 ) 08/04/2014 (R. 2316/2013 ).

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto el mantenimiento del actor en la situación de incapacidad permanente total declarada en su día por ausencia de mejoría.

En la sentencia seleccionada de contraste, del Tribunal Supremo de 31-10-2005 (Rec. 3383/2004 ), consta que la actora fue reconocida en situación de incapacidad permanente total padeciendo trastorno depresivo mayor recurrente, con características de duelo. Patología recidivante a pesar del tratamiento , siendo declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por sentencia del Juzgado de lo Social de 26-01-2000. Tras proceso de revisión, se declaró que la actora, por mejoría, no se encontraba afecta de ningún grado de incapacidad permanente, padeciendo: trastorno depresivo mayor recurrente, con características de duelo. Patología recidivante a pesar del tratamiento . En suplicación, con revocación de la sentencia de instancia, se desestimó la demanda.

Esta Sala IV establece la doctrina de que tanto la revisión por mejoría como por agravación, exigen comparar la situación determinante del grado de invalidez concedido en un principio y la que se pretende revisar, de manera que si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito, no ha lugar a revisarlo por mejoría. En el caso concreto, considera la Sala que no hay prueba que permita deducir objetivamente mejoría alguna en el estado de la demandante, a la que se declaró en situación de incapacidad permanente absoluta por padecer trastorno depresivo mayor recurrente, con características de duelo. Patología recidivante a pesar del tratamiento , presentando idénticos padecimientos cuando se acuerda la revisión.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto ambas aplican la misma doctrina si bien los supuestos de hecho son diferentes, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados. En primer lugar, las dolencias de los actores no guardan la menor relación. Y, en segundo lugar, ambas sentencias parten de la comparación de las dolencias padecidas por los actores en el momento en que fueron reconocidos en situación de incapacidad permanente y en el momento posterior en que se insta la mejoría, y si bien la sentencia de contraste lo lleva a cabo expresamente, la sentencia recurrida lo hace por remisión a la comparación efectuada por el juzgador de instancia, que confirma. Y mientras la sentencia de contraste entiende que procede el mantenimiento de la situación de incapacidad permanente, puesto que no existe mejoría alguna en el estado de la demandante, a la que se declaró en situación de incapacidad permanente absoluta por padecer trastorno depresivo mayor recurrente, con características de duelo. Patología recidivante a pesar del tratamiento , presentando idénticos padecimientos cuando se acuerda la revisión; en la sentencia recurrida, si bien las dolencias iniciales y las actuales pueden considerarse similares, no lo son las limitaciones que ocasionan al actor, que no ha acreditado padecer limitaciones para su profesión de albañil suficientes como para impedirle el normal desarrollo de su trabajo, toda vez que sus limitaciones funcionales y orgánicas son leves en cuanto a la movilidad en los últimos grados de la columna cervical y dorso lumbar y la meniscopatia de rodillas es de escasa importancia; y solo en supuestos de esfuerzos intensos aparece la afectación neurógena o gonartrosis perfectamente tratable, sin perjuicio de que en momentos álgidos pueda acogerse a las situaciones de IT previstas al efecto.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 22 de marzo de 2016, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Esteban Martínez Valdivieso, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 9 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 2618/2014 , interpuesto por D. Jesús Ángel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 11 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 739/2013 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MAZ, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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