ATS, 14 de Junio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:8402A
Número de Recurso1410/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 725/13 seguido a instancia de Dª Rosaura contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., sobre reclamación de derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2015 se formalizó por D. Jon Zabala Otegui en nombre y representación de Dª Rosaura , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de noviembre de 2014, R. Supl. 469/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda de la trabajadora interpuesta frente a Corporación de Radio y Televisión Española SA, y declaró la nulidad de la cláusula sexta del contrato de trabajo de la actora así como la inclusión de la trabajadora en la norma convencional vigente en cada momento, con reconocimiento de la antigüedad de 26.02.2008, de la categoría profesional de informadora, con encuadramiento en Grupo I y desde año 2012 por cambio de convenio nivel salarial C1, que la progresión en el salario es la declarada en el hecho probado 7º de la sentencia y que la jornada desde 2012 es de 37,5 horas semanales, condenando a abonar a la trabajadora la cantidad 6.759,64 incrementada en el 10% de interés por mora.

La demandante presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, desde el 26 de febrero de 2008, suscribiendo en esa fecha contrato de trabajo indefinido como profesional de la comunicación de especial cualificación en lengua portuguesa, con la consideración de personal contratado excluido de convenio colectivo, debiendo asumir las competencias que las normas de RNE atribuyen así como aquellas otras inherentes al puesto, debiendo realizar entre otras tareas, las de traducir informaciones para trasladarlas al respectivo idioma, redactar, hacer locución, editar y realizar entrevistas en el idioma correspondiente. En el contrato se estableció que la jornada efectuada sería de 40 horas semanales. Desde el año 2012 la jornada laboral en CORPORACIÓN RTVE es de 37,5 horas semanales, de conformidad con el Real Decreto Ley 20/2012.

En los hechos probados de la sentencia de instancia se declaró aplicable el XVI Convenio Colectivo, los convenios I Convenio (BOE 28.11.2011) con ámbito de aplicación desde 01.01.2009 hasta 31.12.2012 y II Convenio de CRTVE, así como la Instrucción 2/1993 que regula en su art 6 el complemento de programa y en el art 8 las incompatibilidades de este complemento con el de disponibilidad, horas extraordinarias o idiomas.

La demandante realiza funciones de redactor: con la búsqueda de información, de los temas o contenidos, realiza la redacción de los mismos, su locución y doblaje cuando es necesario, etc.; como cualquier redactor o informador de Radio o TVE; además de Radio Exterior colabora en otras emisoras de programas nacionales, Radio 1, Radio 3, y ha efectuado funciones de coordinadora, además del idioma para el que fue contratada efectúa entrevistas en español o bien utilizando, cuando es preciso además otros idiomas, inglés o el francés.

La trabajadora denunciaba en su recurso la infracción del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y del 57 del Convenio colectivo de CRTVE por considerar que las cantidades fijadas en cada nivel salarial tienen el carácter de mínimos, siendo lícito el pactar un salario base superior, no habiendo motivo para ajustarlo al mínimo al declarar la aplicabilidad del convenio, ni tampoco para reducir la cuantía de los conceptos reclamados por antigüedad, paga de septiembre y paga de productividad.

La recurrente, además considera que constituye cosa juzgada el pronunciamiento de la Sala de Madrid en sentencia de 30 de noviembre de 2012 , autos 717/2012, firme y estimatoria de idénticas pretensiones, y que se remite a las sentencias de esta Sala IV de 10 de abril y 11 de julio de 2001 , respecto de que la instrucción 2/1993 carece del valor de norma jurídica y alegando que concurren los requisitos fácticos para el devengo de los complementos de disponibilidad, idiomas y horas extras.

La Sala va a desestimar las pretensiones de la recurrente y confirma la sentencia de instancia, recordando primero que lo resuelto en la sentencia de la misma Sala de Madrid, citada por la recurrente, no resuelve la cuestión que se plantea sino que rechazaba la modificación fáctica.

Considera la Sala que la actora no puede pretender que se le apliquen conceptos salariales pactados en su contrato, que excluía la aplicación del Convenio de RTVE y conceptos del Convenio excluido por el contrato, sino que ha de estarse a uno u otro, acogiendo la Sala el criterio de la juzgadora de instancia, al entender que el salario que le corresponde es el del Convenio, porque las condiciones globales contenidas en el contrato no pueden ser aplicadas por resultar más beneficiosas en su conjunto las del Convenio, por lo que no procede reconocer a la trabajadora las diferencias salariales que reclama.

En cuanto la diferencia que reclama la trabajadora entre las cantidades percibidas en concepto de complemento plus programa y los complementos de disponibilidad, idiomas y horas extras, la sentencia de suplicación desestima la pretensión al haber sido reconocida esa diferencia en la sentencia de instancia.

Añade la Sala que conforme a la doctrina sentada por esta Sala IV en la sentencia de 22 de noviembre de 2013 , resulta incuestionable que el "complemento de programas" está regulado por la Instrucción 2/1993 , y que la actora en su contrato pactó con RTVE la exclusión del convenio colectivo y se fijaron unas retribuciones que incluían el "complemento de programas que lo ha venido cobrando durante años, siendo evidente que admitió su pago, y consecuentemente los términos del complemento que son los que establece la Instrucción, por lo que su aplicación es indiscutible, como lo es que, según su artículo 8 y la doctrina unificada de esta Sala IV, ese complemento es incompatible con los que reclama la actora.

TERCERO

Recurre la trabajadora en Unificación de Doctrina, articulando su recurso en torno a dos núcleos de contradicción, respecto de los cuales, cita para argumentar su recurso, dos distintas sentencias de contradicción.

El primer núcleo de contradicción viene a cuestionar la validez del pacto de adhesión a la Instrucción 2/1993 de RTVE sobre Plus de Programas, entre la empresa y la trabajadora con el efecto de incompatibilidad del plus de programas respecto de otros complementos del Convenio Colectivo.

Cita de contradicción la parte recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de noviembre de 2012, R. Supl. 717/2012 .

En la referencial los demandantes era trabajadores de RTVE que venían realizando, como indefinidos, funciones propias de la categoría de informador con arreglo al Convenio Colectivo, no limitándose sus servicios a un programa, serie o espacios concretos de RTVE, sino indistintamente en los medios, programas o espacios de RTVE que en cada momento les indicaban sus superiores y bajo la supervisión de los mismos, y la sentencia de instancia había estimado parcialmente sus demandas declarando que el convenio aplicable a sus relaciones laborales era el de RTVE , condenando a las demandadas a aplicar dicho convenio y a respetar los derechos de los demandantes contenidos en el mismo sin discriminación con los trabajadores fijos salvo en el caso de las especialidades de estos últimos en materia de acceso y garantía de permanencia.

El Abogado del Estado recurrente en suplicación pretendía introducir una adición a los hechos probados de la sentencia de instancia, en apoyo de su pretensión de que se compensaran las cantidades percibidas por los demandantes por el concepto de comple programas y plus p., incompatibles con el abono del complemento de disponibilidad y horas extras objeto de condena, pero tal adición no es estimada por la Sala de Suplicación, porque tal concepto cuya percepción constaba durante la vigencia de los contratos como indefinidos fuera de convenio, no aparecía en el resto de los documentos, figurando únicamente el texto de la instrucción nº 2/1993, sin adendas, y porque además se introducían valoraciones jurídicas impropias en sede fáctica.

La contradicción no puede apreciarse porque si bien parece partirse de supuestos similares, dada la categoría y actividad de los respectivos demandantes, la sentencia recurrida desestima la pretensión de la actora recurrente, porque como ya le dijo la propia Sala al pretender argumentar en suplicación con la misma sentencia que ahora se propone de contraste, aquella no resolvía la cuestión que se planteaba sino que rechazaba la modificación fáctica. A ello añade que la actora no puede pretender que se le apliquen conceptos salariales pactados en su contrato, que excluía la aplicación del Convenio de RTVE y conceptos del Convenio excluido por el contrato, sino que ha de estarse a uno u otro, acogiendo la Sala el criterio de la juzgadora de instancia, al entender que el salario que le corresponde es el del Convenio, porque las condiciones globales contenidas en el contrato no pueden ser aplicadas por resultar más beneficiosas en su conjunto las del Convenio, por lo que no procede reconocer a la trabajadora las diferencias salariales que reclama.

CUARTO

El segundo motivo de recurso, centra el núcleo de la contradicción en el alcance de la incompatibilidad del plus de programas, cuando su cuantía es inferior a otros complementos considerados incompatibles. Propone como sentencia de contraste la recurrente, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 31 de enero de 2008, R. Supl. 1642/2005 .

Sin embargo la contradicción no puede apreciarse porque lo que constituía el objeto de la cuestión que se sometía a la Sala en la referencial era el mantenimiento de un determinado complemento, que la empresa aplicaba a determinados programas en función de su notoria relevancia o singulares características de calidad o especialización, cuando cambiaba el trabajador que realizaba el programa. Concluía la sentencia de contraste que en aquel caso, si cambia el trabajador que realizaba el programa y percibía el complemento, debe abonar el mismo complemento al nuevo trabajador que viene a realizar ese mismo programa o, en su caso, debe justificar de modo objetivo suficiente y razonable por qué razón siendo el programa el mismo no abona a quien ocupa ese puesto de trabajo el complemento que dicho puesto tiene asignado.

La Sala concluyó que en ese caso no había existido esa justificación bastante, razonable y fundada, por lo que desestimó el motivo de recurso de la empresa.

En la sentencia recurrida, sin embargo lo que se planteaba era la subsistencia y compatibilidad de determinados complementos, en función de la normativa que regía la relación laboral concreta, ya fuera la Instrucción 2/1993 de RTVE que recogía el Plus de Programas, o el Convenio Colectivo, que reconocía otros complementos.

La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ) y 02/10/2012 (R. 3280/2011 ).

QUINTO

Por providencia de 19 de enero de 2016, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jon Zabala Otegui, en nombre y representación de Dª Rosaura contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 469/14 , interpuesto por Dª Rosaura , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 27 de enero de 2014 en el procedimiento nº 725/13, seguido a instancia de Dª Rosaura contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. sobre reclamación de derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, por tener reconocido el beneficio de la justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR