ATS, 7 de Julio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:8024A
Número de Recurso3325/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 852/13 seguido a instancia de D. Prudencio contra PAÑALÓN, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 23 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Mercedes Beltrán Visus en nombre y representación de D. Prudencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión que se suscita se centra en determinar si la celebración de un pacto de renuncia a recurrir al despido por causas objetivas determina la improcedencia de dicho acto, extintivo atendiendo a la existencia de una realidad económica completamente distinta de la contemplada en dicho pacto.

La empresa demandada Pañalón SA, dedicada al transporte de mercancías por carretera, llegó a un acuerdo con los representantes de los trabajadores el 01/11/2011 en virtud del cual durante su vigencia (2012 a 2015, ambos incluidos) la empresa renunciaba a aplicar medidas de despidos colectivos, despidos por causas objetivas, y expedientes de suspensión colectiva de los contratos que afectaran a la plantilla de conductores existente en ese momento, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, aceptando los trabajadores a cambio una reducción salarial del 6%.

El trabajador demandante prestaba servicios para dicha empresa desde el 12/06/2006, como conductor mecánico y el 27/05/2013 fue despedido por causas objetivas de índole económica y productiva. La sentencia de instancia estimó la demanda de despido y declaró su improcedencia porque, aun apreciando la concurrencia de las causas económicas alegadas en la carta de despido, la empresa había roto el compromiso adquirido en el acuerdo colectivo de no recurrir al despido objetivo, declarando por ello la improcedencia del despido.

Pero en suplicación la sentencia ahora impugnada estima el recurso de la empresa, por entender que las circunstancias económicas y productivas que permitieron el pacto de referencia han cambiado sustancialmente, empeorando desde entonces debido a la crisis existente en el sector del transporte. Y así, la empresa ha sufrido un descenso de las ventas del 18% en el año 2012, pasando de 106,7 millones de euros a 87,1 millones en 2013, así como una caída de actividad interanual a mayo de 2013 de un 38% (de 42,9 millones de euros a 26,7 millones) produciéndole una grave acumulación de las pérdidas tal como ha sido demostrado en el juicio y ha reconocido expresamente la sentencia de instancia, lo que acredita más allá de toda duda razonable la existencia de unos resultados negativos de explotación graves y persistentes que conforman una realidad económica distinta a la que permitió el pacto de 2011, declarando por ello la procedencia del despido.

En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 26 de abril de 2007 (R. 84/2006 ), la empresa Antena 3 TV SA se había comprometido en el Convenio colectivo a crear 20 plazas de realizador y de productor y a cubrirlas por el sistema de promoción interna por concurso oposición. El referido convenio se celebró el 25/03/2003, con vigencia desde el día siguiente hasta el 31/12/2004. En mayo-junio de 2003 tuvieron lugar las convocatorias pero en septiembre de 2003 la empresa solicitó un ERE para extinguir 390 contratos de trabajo, que fue autorizado para la extinción de 2015, habiendo realizado desde la fecha del ERE hasta junio de 2005 diversos contratos temporales y cubierto dos plazas de productor y otra de realizador por promoción interna.

Como quiera que la empresa no cumplió su compromiso previsto en el convenio se planteó por los sindicatos demanda de conflicto colectivo, que fue desestimada en la instancia. Sin embargo la sentencia de referencia dictada por esta Sala estima el recurso de casación interpuesto por la demandante por entender que no cabe la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus porque las causas - económicas, técnicas, organizativas o de producción - que pudieron dar lugar al ERE presentado en 04/09/03 no pueden considerarse imprevisibles en la fecha de firma del Convenio colectivo, cinco meses antes [el 25/03/2003], habida cuenta de que la manifestación de tales causas -para justificar el despido colectivo, como efectivamente apreció la Autoridad laboral- han de tener persistente prolongación en el tiempo [en absoluto unos meses], tal como se deduce de su propio concepto en la regulación positiva ( art. 51.1 ET ); de lo que deduce la sentencia que a la fecha de la firma del convenio la empresa ya estaba proyectando recurrir al despido colectivo; sin que por otra parte resulte tampoco constatada la excesiva onerosidad que es el otro presupuesto para entender aplicable la cláusula rebus sic stantibus , habida cuenta de que el compromiso se limitaba a promocionar a 20 trabajadores y que ello habría de producirse en los parámetros de una gran plantilla de 1500 trabajadores.

Lo expuesto no permite apreciar la contradicción alegada porque los supuestos comparados son distintos tanto más cuanto que en la sentencia recurrida la empresa logra acreditar que la situación económica ha empeorado sustancialmente desde la firma del pacto por el que se obligaba a no despedir por causas económicas, teniendo en cuenta que este se celebró el 01/11/2011 y que el despido impugnado se acordó un año y medio después (el 27/05/2013), mientras que en la sentencia de contraste la variación de las circunstancias no resulta acreditada, más aún teniendo en cuenta la brevedad del tiempo transcurrido desde la firma del convenio colectivo que contenía el compromiso de la empresa de crear las 20 plazas (25/03/2003) y la solicitud del ERE realizada en septiembre de ese mismo año.

No obsta lo anterior que en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3338/2014 - sin duda mal citado por error por la recurrente en alegaciones - se apreciara la contradicción con otra sentencia de contraste distinta a la aquí citada (del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2014, R. 186/2013 ), pues en ese caso se impugna una decisión empresarial - despido objetivo en un caso y modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el otro - adoptada por la misma empresa, con base en las mismas causas económicas y productivas, las cuáles se tienen por acreditadas en ambos casos. Y, sin embargo, los pronunciamientos son dispares porque en el caso de referencia se considera justificada la medida a pesar de que en 2011 se alcanzó un acuerdo colectivo en el que se preveía una reducción salarial a cambio de que la empresa no efectuara despidos objetivos o colectivos, mientras que en el otro supuesto se declara la improcedencia del despido por entender que la empresa ha contravenido el citado pacto.

En el caso de autos los términos de la comparación son distintos, como se acaba de indicar, lo que impide apreciar el presupuesto legal de la contradicción, debiendo por ello declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mercedes Beltrán Visus, en nombre y representación de D. Prudencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 23 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 333/15 , interpuesto por PAÑALÓN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona de fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 852/13 seguido a instancia de D. Prudencio contra PAÑALÓN, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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