ATS, 30 de Junio de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:7994A
Número de Recurso1558/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 508/13 seguido a instancia de D. Bruno contra NORTUNEL, S.A., ASFALTADOS OLARRA, S.A., FOGASA, SUPERSUR UTE, SUPERSUR II U.T.E., CONSTRUCCIONES MARIEZCURRENA, S.L., SUPERSUR EDIFICIO UTE, INTERBIAK y CONSTRUCCIONES GALDIANO, S.L. en concurso, figurando como administrador concursal ZUBIZARRETA PROCEDIMIENTOS CONCURSALES, S.L. - Cosme -, sobre despido, que estimaba la excepción opuesta de falta de acción y absolvía a las demandadas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 9 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2015 se formalizó por la Procuradora Dª Celina Casanova Machinbarrena en nombre y representación de D. Bruno , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 09/12/2014 (rec. 2340/2014 ), confirma la de instancia que ha desestimado la demanda del actor, presentada el 3 de mayo de 2013, en la que solicitaba que se declarase la nulidad -de la que desistió-- o subsidiaria improcedencia de su despido (de 12 de marzo). El actor ha prestado servicios en la empresa codemandada CONSTRUCCIONES GALDIANO, S.L. como Ingeniero de caminos desde el 16/04/10. Previamente a trabajar para CONSTRUCCIONES GALDIANO, S.L. en concurso, el demandante prestaba servicios para la empresa URAZCA CONSTRUCCIONES, S.L. en liquidación, firmando ambas mercantiles un acuerdo el 22/12/09, en el que se consignaba que URAZCA formaba parte de SUPERSUR UTE, SUPERSUR II UTE y SUPERSUR EDIFICIO UTE, cediendo su posición en las mismas a CONSTRUCCIONES GALDIANO, S.L., que se subrogaba en todos su derechos y obligaciones. SUPERSUR UTE fue constituida mediante escritura otorgada el 16/01/07, siendo su objeto la realización de las obras correspondientes a los Proyectos de Construcción de la variante Sur Metropolitana, Tramos 4-Trapagaran Gorostiza, 5-Gorostiza Cadagua, 7-Cadagua- Peñascal; 8-Peñascal-Larraskitu, así como las obras auxiliares, accesorias y complementarias a las mismas en los términos que la escritura expresa. Las compañías que integran la UTE son URAZCA CONSTRUCCIONES, S.A.; NORTUNEL, S.L. ASFALTADOS OLARRA, S.L. y CONSTRUCCIONES MARIEZCURRENA, S.L.. Se nombra en esa escritura como gerente único de la UTE al actor, que mantenía, como se dijo, relación laboral con URAZCA CONSTRUCCIONES. SUPERSUR II UTE fue constituida mediante escritura otorgada el 3/12/07, siendo las compañías que la integran URAZCA CONSTRUCCIONES, S.A.; NORTUNEL, S.L. ASFALTADOS OLARRA, S.L. y CONSTRUCCIONES MARIEZCURRENA, S.L., siendo nuevamente designado el actor como gerente único. Por su parte, SUPERSUR EDIFICIO UTE fue constituida mediante escritura otorgada el 26/10/07, siendo las compañías que la integran URAZCA CONSTRUCCIONES, S.A.; NORTUNEL, S.L. ASFALTADOS OLARRA, S.L. y CONSTRUCCIONES MARIEZCURRENA, S.L., siendo el actor gerente único. La codemandada INTERBIAK BIZKAIKO HEGOALDEKO AKZESIBILITATEA, S.A. es la entidad promotora de las obras de las que se ocupan las UTEs. Una vez suscrito el acuerdo entre CONSTRUCCIONES GALDIANO, S.L. y URAZCA CONSTRUCCIONES, S.L. en liquidación, al que se ha hecho referencia, el actor continuó figurando como gerente único para las UTEs codemandadas hasta el 12/03/13. CONSTRUCCIONES GALDIANO, S.L. fue declarada en concurso voluntario mediante auto dictado el 11/02/13 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián en sus autos de concurso abreviado 60/13. Tras el 12/03/13 el actor siguió prestando servicios para CONSTRUCCIONES GALDIANO, S.L. en concurso hasta el 9/05/13, fecha en la que se dictó auto declarando extinguida la relación laboral. Vigente la relación laboral con CONSTRUCCIONES GALDIANO, S.A., resulta documentalmente acreditado que el actor realizó funciones como gerente o delegado de obra para otras UTEs.

Pues bien, el actor fue cesado por los comités de gerencia de las respectivas UTEs en su cargo de gerente único con efectos de 12-3-2013, siendo tal cese lo que impugna en el presente pleito para que se declare que se trata de un despido improcedente porque mantenía relación contractual con las UTEs, que, a su vez, forman grupo de empresas. En instancia se apreció que existía falta de acción, y ello porque se entiende que sólo ha habido relación laboral con Construcciones Galdiano, para la que continúa la prestación con posterioridad a la fecha indicada. El criterio desestimatorio es compartido por la Sala de suplicación, que entiende que a tenor de lo declarado probado el actor comenzó a prestar servicios para Urazca -ya lo hacía en el mes de enero de 2007--, firmó un contrato de trabajo con Galdiano en abril de 2010, que fue declarado extinguido mediante auto de 9-5-2013, dictado por el Juzgado de lo Mercantil responsable de su concurso de acreedores; son esas dos únicas mercantiles las que le han tenido afiliado al Régimen General de la Seguridad Social en el periodo antes consignado. Tampoco se discute que eran ellas las que le entregaban las correspondientes retribuciones mensuales. No existiendo prueba alguna de que las UTEs codemandadas le abonaran directamente algún tipo de salario, y ello pese a que a partir de enero de 2007 desempeñó el cargo de gerente en las tres UTEs que sucesivamente se fueron creando en ese año y para el que fue expresamente nombrado --dicho cargo es una figura normativamente imprescindible en una unión de empresas de esa naturaleza; concretamente por lo establecido en el art. 8.d), de la Ley 19/1982 --. Resulta especialmente indicativo al efecto que no fueran las tres UTEs reiteradamente invocadas las únicas en que desarrollara actividades de gerente, sino también otras obras en las que Galdiano actuaba como componente de uniones similares, o de lo que se denomina de "delegado de obra". Sin embargo, sobre esas otras UTEs nada dice, como tampoco demuestra que haya interpuesto acciones judiciales similares. Además, ha quedado probado que a partir de finales de 2010, dejó de prestar servicios efectivos como gerente en las tres UTEs reiteradamente invocadas y sin que fuera eficazmente discutido. Por tanto, el que nominalmente siguiera figurando con ese cargo hasta marzo de 2013, no despliega especiales efectos jurídicos. Además, nada se aclara sobre las labores efectivamente desarrolladas por el actor en relación al cargo de gerente y con el fin de evaluar su importancia real. Y se ha declarado probado que durante cerca de dos años y medio no las ejecutaba, por lo que no sería muy necesaria dicha actividad para el normal desarrollo empresarial de dichas UTEs. De tal manera, que el nombramiento de una empresa a partir de marzo de 2013 para desempeñarlo, no supone un argumento de especial trascendencia. De otra parte, su salario no se vio disminuido a partir de diciembre de 2010, lo que demostraría que ser gerente de esas UTEs era una tarea más derivada de su contrato de trabajo con Galdiano.

En cuanto a la existencia de grupo de empresas, entiende la Sala que al ser una decisión ajustada a derecho puesto que el cese nominal en su labor de gerente el 12 de marzo de 2013, no supone más que la extinción de una de las labores que hasta ese momento venía ejecutando para Galdiano, sea inviable el dirimir lo argüido sobre que todas las codemandadas tenían que ser condenadas solidariamente al formar un grupo de empresas. «En ese sentido y al formular la demanda origen de las presentes actuaciones una acción de despido, de no existir una relación laboral que lo sustente, mal puede hablarse sobre las consecuencias de una condena en los términos exclusivamente previstos para el mismo».

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora el actor, formulando dos motivos casacionales, el primero sobre la existencia de relación laboral y el segundo sobre la existencia de grupo de empresas. No obstante, para ambos se selecciona la misma sentencia de referencia, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26/11/2013 (rec. 1942/13 ), que resuelve sobre la pretensión de extinción del contrato de trabajo en virtud del art. 50.1.b) del ET presentada por el demandante frente a las mercantiles Parque Empresarial Ali-Gobeo SL, Construcciones Galdiano SA, Promociones Beloki SL, UTE Morlans (Construcciones Galdiano SA - Jaureguizahar Promoción y Gestión Inmobiliaria SL Unión Temporal de Empresas), Promociones Torreaga SL, Promociones Zubieta Berri SL y Promociones Galdisene SL. Y confirma la condena de instancia de responsabilidad solidaria de todas las codemandadas al abono de la indemnización correspondiente. Aunque en este caso consta también que el actor fue miembro del Comité de Gerencia de la UTE sin retribución alguna por parte de ésta, la conclusión es la expuesta porque se da por acreditada la existencia de una relación laboral común con el grupo empresarial. Así consta como probado que el actor ha trabajado para todas las empresas demandadas, realizando trabajos para todas ellas, formando el grupo empresarial denominado GRUPO GALDIANO las siguientes empresas CONSTRUCCIONES GALDIANO SA, PARQUE EMPRESARIAL ALI-GOBEO SL, PROMOCIONES BELAKI SL, JAUREGUI ZAHAR PROMOCIÓN Y GESTIÓN INMOBILIARIA SL, PROMOCIONES TORREAGA SL, PROMOCIONES ZUBIETA BERRI SL, PROMOCIONES GALDISENE SL. También consta como probado que estas empresas forman un grupo empresarial, del que la empresa CONSTRUCCIONES GALDIANO SA es la cabecera del grupo. El demandante y la empresa PARQUE EMPRESARIAL ALI-GOBEO SL suscribieron un contrato el 5 de mayo de 2003 en el que aparecía la denominación de contrato de trabajo de alta dirección, y en el que se indicaba que "el demandante podría desempeñar trabajos para cualquiera de las empresas del GRUPO GALDIANO (Construcciones Galdiano SA, Promociones Belaki SL), Uniones Temporales de Empresas o en empresas participadas por cualquier empresa del Grupo Galdiano o nuevas empresas por constituir". El 13 de enero de 2013 el demandante y Jacobo suscriben un acuerdo en el que acuerdan que éste está en nómina de la empresa PARQUE EMPRESARIAL ALI GOBEO SL, pero trabaja para todas las empresas del GRUPO GALDIANO. Mediante escritura pública de fecha 15/03/2007, las empresas CONSTRUCCIONES GALDIANO SA y la empresa JAUREGUIZAHAR PROMOCION Y GESTION INMOBILIARIA SL constituyen la UTE denominada CONSTRUCCIONES GALDIANO SA, JAUREGUIZAHAR PROMOCIÓN Y GESTIÓN INMOBILIARIA SL, UNIÓN TEMPORLA DE EMPRESAS, abreviadamente UTE MORLANS. Lo que se discute es si puede extinguir el contrato por incumplimiento empresarial y si deben responder todas las empresas del grupo. La Sala da respuesta afirmativa a ambas cuestiones por las razones expuestas.

No media contradicción con la recurrida respecto de ninguna de las cuestiones suscitadas, en primer término, respecto de la existencia de relación laboral porque en el caso de autos lo declarado probado es que el actor comenzó a prestar servicios para Urazca, luego firmó un contrato de trabajo con Galdiano en abril de 2010, que fue declarado extinguido mediante auto de 9-5-2013 del Juzgado de lo Mercantil responsable de su concurso de acreedores. Y sólo esas dos mercantiles le afiliaron a la Seguridad Social, y le abonaron el salario, no existiendo prueba alguna de que las UTEs codemandadas le abonaran directamente algún tipo de salario, y ello pese a que a partir de enero de 2007 desempeñó el cargo de gerente en las tres UTEs que sucesivamente se fueron creando en ese año y para el que fue expresamente nombrado, cargo que además desempeñaba en otras obras en las que Galdiano actuaba como componente de uniones similares. Paralelamente, consta que a partir de finales de 2010 dejó de prestar servicios efectivos como gerente en las tres UTEs, sin que nada se advierta sobre las labores efectivamente desarrolladas en relación al cargo de gerente. Y lo que pretende es que el cese en dicho cargo se considere despido, previa declaración de que mantenía relación laboral con las UTEs, y ello pese a que tras el cese impugnado continuó la prestación de servicios en Galdiano. Nada similar acontece en el caso de referencia, en el que el relato de hechos arroja una realidad diversa, pues aunque el actor fue miembro del Comité de Gerencia de la UTE sin retribución alguna por parte de ésta, se da por acreditado que ha trabajado para todas las empresas demandadas, realizando trabajos para todas ellas, que éstas formaban el grupo empresarial denominado GRUPO GALDIANO; que suscribió con la empresa PARQUE EMPRESARIAL ALI-GOBEO SL un contrato en 2003 en el que se indicaba que podría desempeñar trabajos para cualquiera de las empresas del GRUPO GALDIANO (Construcciones Galdiano SA, Promociones Belaki SL), Uniones Temporales de Empresas o en empresas participadas por cualquier empresa del Grupo Galdiano o nuevas empresas por constituir. Y en 2013 con F.J. GALDIANO en el que acuerdan que éste está en nómina de la empresa PARQUE EMPRESARIAL ALI GOBEO SL, pero trabaja para todas las empresas del GRUPO GALDIANO.

Y respecto a la existencia de grupo empresarial porque en realidad sobre ello no contiene doctrina la recurrida, pues descartada la existencia de acción frente a la extinción, por no haberse producido el despido impugnado al no haber relación laboral con las demandadas, se vacía de contenido un pronunciamiento sobre la existencia de grupo a efectos laborales. Ello sin entrar si quiera a analizar el hecho de que en realidad las UTEs implicadas no son las mismas, pues sólo se produce una coincidencia parcial -respecto de CONSTRUCCIONES GALDIANO SA--.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

Y si bien es cierto que la Sala tiene dicho que no se exige una identidad absoluta, no lo es menos que es doctrina consolidada que sí es preciso que se trate de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, y tal identidad sustancial no se da, como ha quedado razonado, en el caso de autos respecto de ninguna de las sentencias aportadas de referencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Celina Casanova Machinbarrena, en nombre y representación de D. Bruno contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 9 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2340/14 , interpuesto por D. Bruno , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 7 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 508/13 seguido a instancia de D. Bruno contra NORTUNEL, S.A., ASFALTADOS OLARRA, S.A., FOGASA, SUPERSUR UTE, SUPERSUR II U.T.E., CONSTRUCCIONES MARIEZCURRENA, S.L., SUPERSUR EDIFICIO UTE, INTERBIAK y CONSTRUCCIONES GALDIANO, S.L. en concurso, figurando como administrador concursal ZUBIZARRETA PROCEDIMIENTOS CONCURSALES, S.L. - Cosme -, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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