ATS, 30 de Junio de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:7975A
Número de Recurso3069/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 265/2014 seguido a instancia de D. Florentino contra WPP HOLDING SPAIN S.L., JWT DELVICO S.L., WALTER THOMSON GROUP LIMITED y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de agosto de 2015, se formalizó por el letrado D. Juan Luis Garrido-Lestache Burdiel en nombre y representación de D. Florentino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Y como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15-6-2015 (R. 147/2015 ), desestima el recurso de suplicación formalizado por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda por despido disciplinario deducida contra JWT DELVICO, S.L., WPP HOLDING SPAIN, S.A., y J. WALTER THOMPSON GROUP LIMITED, declarando la procedencia del mismo.

En lo que se trae a esta casación unificadora consta que el 17-1-2014, la empresa entrega al actor pliego de cargos, incorporado a los autos. En la comunicación, además, se procedía a su suspensión cautelar de empleo hasta el 22-1-2014 y se le requería para que entregase su ordenador portátil, su Ipad y su teléfono móvil. Ese mismo día se entrega el pliego al comité de empresa. El actor contesta al pliego de cargos en escrito de 20-1-2014, manifestando que no es alta dirección ni tiene exclusividad, niega los hechos y señala que no puede precisar más sus respuestas al no poder acceder a su ordenador. El 22-1-2014, con efectos de la fecha, la empresa entrega al actor carta de despido, que se da por reproducida.

En suplicación denuncia el actor recurrente la infracción del art. 55.1 ET , en relación con el art. 64 del Convenio Colectivo de las Empresas de Publicidad (BOE 24-2-2010), por cuanto entiende que no se ha seguido el procedimiento sancionador establecido, lo que determinaría la improcedencia del despido. Lo que no es estimado. Indica la Sala que para el supuesto de que la relación fuera ordinaria y aplicable el Convenio Colectivo indicado, la demandada ha cumplido con lo que dispone su art. 64 , que exclusivamente exige que la empresa antes de proceder al despido comunique al interesado su intención, dándole un plazo de dos días para que alegue al respecto lo que considere oportuno, constando acreditado que la empresa entregó al demandante el pliego de cargos el día 17-1-2014, contestando este con fecha 20-1-2014, por lo que se cumplió el requisito convencional, no existiendo defecto de forma. Tampoco existe defecto de forma conforme a lo dispuesto en el art. 55.1 ET , en tanto se trata de una carta de despido prolija y minuciosa, de manera que no cabe declarar la improcedencia del despido por cuestiones formales.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar la improcedencia de su despido por haber incumplido la empresa el procedimiento sancionador establecido en el Convenio aplicable.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 4-5-2009 (R. 789/2008 ), que declara improcedente el despido del actor al no haberse cumplido por parte de la empresa la exigencia contenida en el art. 62 del XIV Convenio Colectivo general de la Industria Química, que requiere para la imposición de sanciones por faltas muy graves la "tramitación de expediente o procedimiento sumario en que sea oído el trabajador afectado".

En este caso la Sala valora que tuvo lugar una reunión en la que estuvieron el actor, el presidente del comité de empresa y el representante legal de la empresa en la que se le comunicaron al actor las imputaciones y se le concedió el plazo de 48 horas para efectuar alegaciones. Sin embargo la empresa, sin haber finalizado dicho plazo ni dar la oportunidad al actor de contestar, procedió a comunicar al actor el despido el mismo día en que la citada reunión tuvo lugar.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, no son coincidentes las normas pactadas que han tomado en consideración las sentencias, pues en la sentencia recurrida lo ha sido el art. 64 del Convenio Colectivo de las Empresas de Publicidad ; mientras en la sentencia de contraste ha sido el art. 62 del XIV Convenio Colectivo general de la Industria Química; sin que se haya acreditado la igualdad de regulaciones. Y, en segundo lugar, en todo caso, los hechos que han rodeado la tramitación del expediente contradictorio no son en absoluto iguales. Así, en el caso de autos el actor recibió el pliego de cargos el día 17-1-2014 (ese mismo día se entrega el pliego al comité de empresa), contestando el actor con fecha 20-1-2014, y el despido se produjo el 22-1-2014. Mientras que en la sentencia de contraste consta que el mismo día en que se le notifican verbalmente al actor las imputaciones y sin esperar a que transcurran las 48 horas concedidas para que presentara alegaciones, le es notificado el despido.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de abril de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de abril de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, tratando de acreditar ahora la igualdad de regulaciones convencionales, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Luis Garrido-Lestache Burdiel, en nombre y representación de D. Florentino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 147/2015 , interpuesto por D. Florentino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 6 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 265/2014 seguido a instancia de D. Florentino contra WPP HOLDING SPAIN S.L., JWT DELVICO S.L., WALTER THOMSON GROUP LIMITED y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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