ATS, 7 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:7839A
Número de Recurso3594/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 589/14 seguido a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINAS JOSEFITA, S.L. y DOÑA Rosalia , sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 24 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Ana Martínez de la Casa Gómez, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de febrero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 24 de julio de 2015 (Rec. 965/2015 ), que como consecuencia del fallecimiento del trabajador que había sido declarado previamente en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, se reconoció a su viuda pensión de viudedad por resolución de 24-03-2009, con cargo a la Mutua Universal, que ingresó el 08-06-2009 el capital coste de la pensión. El 04-06-2014, la Mutua presentó solicitud de revisión que le fue denegada. En instancia se estimó la demanda presentada por la Mutua sobre revisión de imputación de responsabilidad de prestaciones por pensión de viudedad por fallecimiento derivado de enfermedad profesional. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia, por entender que si bien en reiteradas ocasiones la Sala había fallado en sentido estimatorio de la pretensión de la Mutua respecto a la no caducidad de la acción, dicho criterio no es acorde a lo dispuesto en STS 15-06-2015 (Rec. 2648/2014 ), en que se estableció que en casos en que se discute la imputación de responsabilidad de una Mutua y no el reconocimiento de un derecho a un beneficiario, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido para plantear la reclamación previa, la acción ha caducado.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Mutua Universal, por entender que la responsabilidad de las prestaciones corresponde al INSS, que debe reintegrarle lo ingresado por capital coste de la pensión de viudedad, y ello por cuanto la actuación de la Mutua se debe equiparar a la de cualquier beneficiario de una prestación de Seguridad Social, de forma que puede reiniciar la vía administrativa para posteriormente acudir a la vía judicial, siempre que no se haya producido la caducidad del derecho lo la prescripción de la acción.

Invoca la Mutua recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de abril de 2015 (Rec. 729/2015 ), en la que consta que como consecuencia del fallecimiento del trabajador, que había sido reconocido en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, se reconoció a su viuda por resolución de 27-03-2009 pensión de viudedad y auxilio por defunción, imputándose el 20-10-2009 a la Mutua Universal Mugenal la responsabilidad de las prestaciones, ingresando ésta el 18-02-2010 el capital coste. El 18-02-2014, la Mutua solicitó la revisión de la imputación de responsabilidad, lo que se desestimó. En instancia se estimó la demanda presenta por la Mutua, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que se puede reiniciar la vía administrativa para posteriormente acudir al cauce judicial, siempre que no se haya producido la caducidad del derecho o la prescripción de la acción, además de que los efectos económicos de la prestación no están limitados a los tres meses inmediatamente anteriores a la presentación de la reclamación previa puesto que ese límite opera con las prestaciones de pago periódico pero no en el supuesto en que se solicita reintegro de capital coste.

Si bien podría apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, debe tenerse en cuenta que el fallo de la sentencia recurrida es acorde con lo dispuesto en las sentencias en que fundamenta su decisión la sentencia recurrida, de esta Sala, dictadas en Pleno, de 15-06-2015 (Recs. 2648/2014 y 2766/2014), cuya doctrina a su vez se reitera, consolidando la jurisprudencia, en SSTS 20-07-2015 (Rec. 3420/2014 ), 14-09-2015 (Rec. 3775/2014 ), 15-09-2015 (Rec. 3477/2014 ), STS 15-09-2015 (Rec. 96/2015 ), 15-09-2015 (Rec. 3745/2014 ), 16-09-2015 (Rec. 3128/2014 ), 15-10-2015 (Rec. 3852/2014 ), 20-10- 2015 (Rec. 3927/2014 ), y otras muchas, en las que se argumenta: 1) Que el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa por inobservancia del plazo de 30 días establecido en el art. 71.2 LRJS , no afecta al derecho material y por lo tanto no supone prescripción, comportando la caducidad en la instancia y por lo tanto la pérdida del trámite, pudiendo ejercitarse nuevamente la acción cuando no esté afectada por prescripción o caducidad; 2) Dicha conclusión se ha positivizado en el art. 71.4 LRJS , precepto que supone una excepción al régimen administrativo común que dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido; 3) Ahora bien, la excepción va referida exclusivamente al reconocimiento de las prestaciones, teniendo como destinatario al beneficiario y no a las Entidades colaboradoras, por lo que éstas no pueden reclamar al INSS pretendiendo se deje sin efecto no los términos de la prestación sino la imputación de responsabilidad; y 4) No es de aplicación lo dispuesto en la DA 6ª LRJAP /PAC, para extender el privilegio procesal a quien no es beneficiario. En atención a ello, considera que la Mutua no puede impugnar, cuando no se ha impugnado en tiempo y forma la resolución en que se le imputa la responsabilidad en el abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, dicha resolución, por no tratarse de un beneficiario ni ir la pretensión dirigida al reconocimiento de la prestación sino a la imputación de la responsabilidad.

Y como la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de marzo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de febrero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que la cuestión sigue siendo objeto de debate y no se trata de un tema pacífico, cuando como se ha avanzado, existe reiterada jurisprudencia en contra de su pretensión.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana Martínez de la Casa Gómez en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 24 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 969/2015 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada de fecha 6 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 589/14 seguido a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINAS JOSEFITA, S.L. y DOÑA Rosalia , sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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