STSJ Castilla y León , 24 de Julio de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2015:3501
Número de Recurso969/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01402/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2014 0001194

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000969 /2015 -C

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000589 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A: SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINAS JOSEFITA S.L., María Milagros, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT

ABOGADO/A:,, BEATRIZ ANTUNEZ JIMENEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. Núm 969/15

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael Antonio López Parada/

En Valladolid a veinticuatro de Julio de dos mil Quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 969 de 2.015, interpuesto por INSS Y TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE PONFERRADA (Autos 589/14) de fecha 6 DE FEBRERO DE 2015 dictada en virtud de demanda promovida por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra INSS Y TGSS, MINAS JOSEFITA

S.L, DOÑA María Milagros, sobre RESPONSABILIDAD PRESTACIONES POR FALLECIMIENTO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de agosto de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada dos demanda formulada por Mutua Universal Mugenat en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

Queda probado y así se declara que:

PRIMERO. D. Estanislao fue declarado en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional en 1978. A la fecha del reconocimiento de la prestación, D. Estanislao trabajaba para la empresa MINAS JOSEFITA, S.L. que tenía concertadas la cobertura de prestaciones derivadas de accidente de trabajo con MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.

SEGUNDO. D. Estanislao falleció el 11 de febrero de 2009. El INSS dictó resolución el 24 de marzo de 2009 por la que reconoció a su viuda Dª María Milagros la pensión de viudedad, con cargo a MUTUA UNIVERSAL.

TERCERO. El 8 de junio de 2009 MUTUA UNIVERSAL ingresó el capital coste de la pensión de viudedad por importe de 315.758,62 euros.

CUARTO. El día 4 de junio de 2014 la mutua presentó solicitud de revisión que fue denegada. Frente a esta resolución, se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada.

QUINTO. Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSS y TGSS, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PONFERRADA se estima la demanda de MUTUA UNIVERSAL frente a DOÑA María Milagros, MINAS JOSEFITA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre revisión de imputación de responsabilidad de prestaciones por Pensión de Viudedad por fallecimiento derivado de enfermedad profesional. Frente a dicha resolución, se alzan el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando que se revoque la sentencia de instancia por motivos únicamente de orden jurídico.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se articula el recurso estructurado en tres motivos. El primero, alegando incompetencia de jurisdicción denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En el segundo se alega la infracción del artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de los artículos 43.1, 43.2 y 44 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando la caducidad de la acción; subsidiariamente, para el caso de que la Sala entienda que lo que existe es la caducidad de la instancia, no de la acción, en este mismo motivo se alega que es aplicable lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley General de la Seguridad Social, solicitando que la devolución sólo puede tener efectos de tres meses a partir de la última reclamación previa. En el tercer y último motivo se denuncia infracción del artículo 71 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio por el que se aprueba el RGRSS en el que se alega el no reintegro de capitales coste por supervivencia de beneficiarios.

Respecto a la incompetencia de jurisdicción planteada en el primer motivo de recurso esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido siguiente:

"SEGUNDO.- En cuanto a la alegada incompetencia de jurisdicción esta sala se ha pronunciado en asuntos similares en los siguientes términos: "la demanda se ha interpuesto bajo la vigencia de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, cuya disposición transitoria primera dice que los procesos que se inicien en instancia a partir de la vigencia de dicha Ley se regirán en todas sus fases e incidencias por lo dispuesto en la misma. El artículo 2.o de dicha Ley atribuye al orden jurisdiccional social la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan "en materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos...". Por consiguiente, siendo lo que aquí se debate lo relativo a la imputación de responsabilidades a la Mutua demandante en relación con prestaciones de Seguridad Social derivadas del fallecimiento por contingencia de enfermedad profesional del cónyuge de la beneficiaria, la competencia está atribuida al orden jurisdiccional social.

Hay que tener en cuenta además que la letra n del mismo artículo 2 atribuye al orden social la competencia para conocer los litigios que se susciten "en impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3".

Por consiguiente la competencia en lo relativo a actos administrativos de Seguridad Social está atribuida con carácter general al orden social, con la excepción de los supuestos expresamente mencionados en el artículo 3.f, esto es:

"De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social..."

Ninguno de dichos supuestos incluye el que aquí nos ocupa, puesto que no estamos ante un acto de recaudación del capital coste de una prestación, ya ingresada, ni siquiera en su vertiente de devolución de un ingreso indebido. En ese sentido hay que recordar que el artículo 23.1 de la Ley General de la Seguridad Social nos dice que "las personas obligadas a cotizar o al pago de otras deudas con la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria por la Administración de la Seguridad Social tendrán derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se fijen, a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado", derecho que, además "prescribirá a los cuatro años, a contar del día siguiente al ingreso de los mismos". La devolución de ingresos indebidos se aplica a las autoliquidaciones realizadas por los sujetos responsables, cuando hayan cometido un error en las mismas, así como a los ingresos efectuados sin un previo soporte en un acto administrativo que fije la deuda y obligue a su pago, pero éste no es un procedimiento aplicable como vía alternativa para la anulación de actos administrativos. Cuando el ingreso se realiza en ejecución de un determinado acto administrativo que fija la deuda y obliga al pago, el ingreso no es indebido, sino debido y para que deje de serlo y proceda la devolución ha de conseguirse previamente, por el cauce de recurso o revisión de oficio que corresponda, la anulación de aquel acto administrativo. En ese caso la devolución de lo ingresado será ejecución de la resolución anulatoria del acto, no mera devolución de lo indebidamente ingresado por error.

En este caso el acto administrativo que estableció la responsabilidad de la Mutua por las prestaciones litigiosas convertía tal ingreso en debido y sin anulación de aquel acto no cabe devolución alguna. Por ello correctamente la Mutua actora pide en primer lugar que se "revoque" el acto administrativo que...

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