ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:7838A
Número de Recurso383/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 907/13 seguido a instancia de D. Jaime contra la FEDERACIÓN CÁNTABRA DE FÚTBOL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada. Dicha sentencia fue aclarada por auto de 11 de marzo de 2014 en el sentido de fijar la cuantía a abonar en concepto de indemnización.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 17 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Jesús Gutiérrez Rodríguez en nombre y representación de la FEDERACIÓN CÁNTABRA DE FÚTBOL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó dentro del referido plazo. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 17 de noviembre de 2014, R. Supl. 581/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Federación Cántabra de Fútbol, frente a la sentencia de instancia que fue confirmada.

La sentencia de instancia, dictada en materia de despido, estimó la demanda formulada por el trabajador contra la Federación Cántabra de Fútbol, y declaró improcedente el despido del actor, condenando a la empresa a pagar a éste la cantidad de 26.171,20 €.

Recurre en unificación de doctrina la Federación Cántabra de Fútbol, y articula su recurso en torno a dos motivos, para los cuales centra el núcleo de la contradicción en la determinación de la naturaleza del despido en un supuesto en el que imputándose motivos disciplinarios se efectúan genéricas referencias a otras causas de carácter objetivo, para el primer motivo, y para el segundo, en la fijación de la indemnización a percibir por el trabajador sin constar datos en el proceso para modular la indemnización prevista en el art. 15.1 del Real Decreto 1006/1985 .

El demandante había suscrito un contrato de trabajo con la Federación Cántabra de Fútbol, como seleccionador territorial juvenil, desde el 6 de noviembre de 2012, conforme al Real Decreto 1006/1985.

La vigencia pactada era hasta el 6 de noviembre de 2015, prorrogable por acuerdo de las partes.

En la cláusula novena del contrato preveía la posibilidad de extinción del contrato antes de la expiración del tiempo convenido, por cualquiera de las cláusulas previstas en la legislación aplicable en cada momento y entre cuyas consecuencias se preveía que si la extinción se producía por despido disciplinario y se declaraba el despido procedente no tendría el trabajador derecho a indemnización alguna, y si el despido era declarado nulo o improcedente, no habría lugar a readmisión, salvo mutuo acuerdo y la indemnización se pactaba en dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de cantidad y calidad del trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio.

El 16 de octubre de 2013 el demandante recibió una carta de la empresa en la que le manifestaba que se procedía a la extinción de su contrato de trabajo por despido, con efectos de la misma fecha.

Se añadía en la comunicación que el comité de entrenadores había sufrido una merma fundamental de sus ingresos derivados de la inexistencia para la presente temporada de contratos profesionales en los equipos autonómicos, haciendo inasumible el pago de su contrato.

Además, la carta manifestaba que la decisión venía fundada en el hecho de haber venido actuando el trabajador al margen de las instrucciones emitidas por el Comité y la comprobación del giro de cantidades muy elevadas. A la vista de lo anterior y de conformidad con el art. 15 del Real Decreto 1006/1985 , admitiendo la improcedencia del despido, se ponía a disposición del trabajador la cantidad de 2.379,20 €, suma a la que asciende la indemnización de 2 mensualidades de salario pactado en la estipulación novena del contrato.

La Sala de Suplicación parte del inalterado relato de instancia, siendo al magistrado de instancia a quien incumbe la valoración conjunta de lo actuado, incluidas declaraciones de partes y testigos y así, interpretando la literalidad del contrato de trabajo en que la menor indemnización prevista de dos mensualidades, se limita al despido disciplinario.

Considera la Sala que la propia comunicación del despido y las actuaciones directas de los litigantes se deduce que la verdadera causa del comunicado y reconocido como improcedente son los motivos económicos y objetivos de la entidad demandada por lo que no considera aplicable el pacto contenido en el contrato, de abono de la menor indemnización, correspondiendo el análisis de la indemnización resultante, a la normativa reguladora de la relación laboral especial de deportista profesional contratada.

Así, dice la sentencia, en modo alguno tiene efecto sobre una relación contractual especializada de deportistas profesionales, en la que se pacta una mínima indemnización para el despido disciplinario y esencialmente relativa al mismo.

Considera la sentencia que la verdadera causa es la objetiva económica, lo que no obsta a la aplicación de la normativa que le es propia sin otro límite de indemnización sino en la interpretación del art. 15 del mencionado Real Decreto 1006/1985 , que es la duración misma del contrato.

En la normativa cuya aplicación cuestiona la recurrente, contenida en el art. 15 del Real Decreto 1006/1985 , en el supuesto de despido improcedente, por causas distintas a las pactadas con una indemnización prevista en el contrato, sin readmisión, el deportista tiene derecho a una indemnización que, a falta de pacto, se fija judicialmente, siendo su importe al menos de dos mensualidades.

La Sala considera que es el juzgador de instancia a quien corresponde la fijación de la cuantía de dicha indemnización, y en este caso, la sentencia de suplicación consideró que no había relato por parte de la recurrente en suplicación que sustentara la minoración que pretendía sobre dicha indemnización.

El juzgador de instancia, cuyo criterio va a ser ratificado por la Sala, valoró la indemnización máxima al total de duración contractual pactado y también tuvo en cuenta que el despido se produjo en octubre, ya iniciada la temporada, en la que es ya difícil trabajar para otro club, añadiéndose a ello que en el acto del juicio no se probó por la demandada que el actor hubiera contratado efectivamente con otro club, por lo que al menos hasta febrero de 2014 estaba probada la indemnización reconocida, añadiéndose posteriormente que no había sido contratado el trabajador, para la temporada 2012-2014 ni constaba que lo hubiera sido para la siguiente.

El criterio de fijación final fue estar a las retribuciones dejadas de percibir por el deportista, pues en este especial contrato no es suficiente la referencia al tiempo de prestación de servicios previo, que en la mayoría de los supuestos ha de ser necesariamente corto, siendo la fijada una compensación por la unilateral ruptura de un contrato con incumplimiento de lo pactado.

TERCERO

Para el primer motivo de recurso se cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 24 de febrero de 1997, R. Supl. 1363/1996 , en la que inicialmente constaba un supuesto de rescisión de la relación contractual en cuya comunicación se mezclaban el incumplimiento por el trabajador de las expectativas de la dirección de la empresa, con la necesidad de ésta de optimizar los costes del centro de trabajo.

Sin embargo no es posible apreciar contradicción alguna entre las resoluciones cuya comparación se propone porque los motivos de recurso formulados en la referencial, nada tienen que ver con los que se plantean en la sentencia aquí recurrida.

Así en la sentencia de contraste se hacía referencia a la infracción del art. 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral por no haberse practicado una prueba solicitada, y la nulidad del despido por discriminatorio y subsidiariamente por inexistencia de causa, considerando la referencial, que es pacífico que los despidos por extinción de contratos de trabajo fraudulentos deben reputarse improcedentes y no nulos.

Los dos últimos motivos de recurso, en la sentencia de contraste, hacen referencia a la posibilidad de extender de los salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia.

Se constata que ninguno de los aspectos considerados en la sentencia de contraste guarda relación alguna con los motivos de recurso analizados por la sentencia aquí recurrida por lo que ha de concluirse que no concurren las identidades que requiere el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para poder analizar contradicción doctrinal alguna.

CUARTO

Para el segundo motivo de contradicción se cita la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 3 de marzo de 2010, R. Supl. 211/2010 . En esta sentencia de contraste la Sala valora la aplicación al caso del art. 15.1 del Real Decreto 1006/1985 , y en cuanto a la ponderación de las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato, manifiesta que en aquel caso, ni en la demanda ni en el recurso se argumentaban circunstancias que condujeran a señalar los elementos que hayan de ponderarse, por lo que la Sala consideró procedente fijar el mínimo legal de dos meses por año de servicio.

La contradicción no puede apreciarse para este segundo motivo de recurso porque si bien en ambas sentencias se interpreta de alguna manera el mismo precepto, las circunstancias que concurren y sobre el que aquella disposición legal se proyecta, difieren sustancialmente. Así en la referencial se decía que ni en la demanda ni en el recurso se argumentaban circunstancias que condujeran a señalar los elementos que hubieran de ponderarse, sin embargo la sentencia recurrida, aparte de remitir se a la valoración hecha al respecto por el juzgador de instancia, cuyo criterio va a ratificar, recordaba que en la valoración hecha por aquel, se habían tenido en cuenta que el despido se había producido en octubre, ya iniciada la temporada, en la que es ya difícil trabajar para otro club, añadiéndose a ello que en el acto del juicio no se probó por la demandada que el actor hubiera contratado efectivamente con otro club, por lo que al menos hasta febrero de 2014 estaba probada la indemnización reconocida, añadiéndose posteriormente que no había sido contratado el trabajador, para la temporada 2012- 2014 ni constaba que lo hubiera sido para la siguiente.

QUINTO

Por providencia de 7 de enero de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido para alegaciones en la providencia de 7 de enero de 2016 sin presentar escrito alguno, habiéndose acordado por Diligencia de Ordenación de 4 de febrero de 2016 la devolución a la parte del presentado ante este Tribunal en fecha 2 de febrero de 2016, por haberse presentado fuera de plazo, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Gutiérrez Rodríguez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN CÁNTABRA DE FÚTBOL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 17 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 581/14 , interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 17 de febrero de 2014 , aclarada por Auto de 11 de marzo de 2014 en el sentido de fijar la cuantía a abonar en concepto de indemnización en el procedimiento nº 907/13 seguido a instancia de D. Jaime contra la FEDERACIÓN CÁNTABRA DE FÚTBOL sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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