STSJ Cantabria 811/2014, 17 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución811/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
Fecha17 Noviembre 2014

SENTENCIA nº 000811/2014

En Santander, a 17 de noviembre de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias Tamés

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por la Federación Cántabra de Futbol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Fernández García quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Urbano, siendo demandado Federación Cántabra de Futbol y Fogasa, sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de Febrero de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, don Urbano, ha venido prestando servicios para el demandado FEDERACIÓN CÁNTABRA DE FÚTBOL, con categoría de seleccionador territorial juvenil desde el 6 de noviembre de 2012 en virtud de contrato de trabajo celebrado conforme al Real Decreto 1006/1985, en el cuya cláusula quinta se pactaba la siguiente retribución:

    "La cantidad total de 16.654,4 euros brutos distribuidos en 14 períodos mensuales, y sobre los que se realizarán las oportunas retenciones fiscales y deducciones de Seguridad Social según la normativa vigente en cada momento."

    La cláusula sexta establece: "el presente contrato tendrá vigencia desde el 6 de noviembre de 2012 hasta el 6 de noviembre de 2015, prorrogable por acuerdo de las partes, que con plena libertad acordarán su contenido, sin sujetarse necesariamente a lo aquí pactado."

    La cláusula séptima establece: "D. Urbano tendrá derecho a que se le reembolse el importe de los gastos de viaje, estancia y manutención, debidamente justificados, propios de los desplazamientos que, en el ejercicio de sus funciones, debe efectuar y que serán autorizados previamente por la FCF. Los mismos le serán anticipados por la FCF o satisfechos, posteriormente, en el supuesto de que hubieran sido suplidos por él mismo. Los gastos serán los normales y propios del desplazamiento y si no fueran considerados así, deberá tener autorización previa de la FCF."

    En la cláusula novena se pacta lo siguiente:

    La extinción del presente contrato se producirá por expiración del tiempo

    convenido, según dispone la estipulación sexta del presente contrato.

    También podrá extinguirse, antes de la expiración del tiempo convenido, por cualquiera de las cláusulas previstas en la legislación aplicable en cada momento y las prevenidas en este contrato con las consecuencias siguientes:

    a) Por mutuo acuerdo de las partes, sin que D. Urbano salvo pacto en contrarío, tenga derecho a recibir indemnización alguna por este supuesto.

    b) Si la extinción se produce por despido disciplinario y es declarado procedente por la jurisdicción laboral, D. Urbano no tendrá derecho a indemnización alguna. Si el despido es declarado nulo o improcedente, no habrá lugar a readmisión, salvo mutuo acuerdo y, la indemnización a D. Urbano se pacta en dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de cantidad y calidad de trabajo percibidos duraste el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio.

    c) Por decisión de D. Urbano sin que medie incumplimiento por parte de la FCF. En este caso, D. Urbano deberá preavisar con un mínimo de tres meses de antelación y no tendrá derecho a indemnización alguna.

    d) Por decisión de D. Urbano al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores . Para este supuesto, y en el caso de fallo judicial en favor de D. Urbano la indemnización a la que tendrá derecho el trabajador será la misma que la establecida en el apartado c) de la presente estipulación contractual.

  2. - En fecha 16 de octubre de 2013 el demandante recibió carta de la empresa con el siguiente contenido:

    "Muy señor mío:

    La Dirección de esta empresa lamenta indicarle que, haciendo uso de las facultades otorgadas por el artículo 13, letra h) del REAL DECRETO 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral de los deportistas profesionales, ha decidido extinguir su contrato de trabajo por despido, con fecha de efectos al día de hoy.

    Como conocerá usted, el Comité de Entrenadores ha sufrido una merma fundamental en sus ingresos(aproximadamente 40.000 #), derivado de la inexistencia para la presente Temporada de Contratos Profesionales en los equipos autonómicos, haciendo inasumible el pago de su contrato que porcentualmente supone destinar a un seleccionador la práctica totalidad de las partidas destinadas a las selecciones.

    Igualmente viene fundada la decisión por lo siguiente: Io Viene actuando al margen de las instrucciones emitidas por el Comité de Entrenadores de la Federación Cántabra de Fútbol, incumpliendo las clausulas segunda y cuarta de su contrato de trabajo al haberse comprometido a la prestación de sus servicios de conformidad a las instrucciones que, en todo momento, reciba de la FCF y a la colaboración con los distintos departamentos de la misma entre los que se encuentra el ya mencionado Comité.

  3. Se ha comprobado el giro de cantidades muy elevadas (exceden. en más del doble, de los de otros seleccionadores) por gastos y kilometrajes, no encontrándose aquellos autorizados e incumpliendo, con ello, el contenido de la estipulación séptima de su contrato de trabajo, al exigir la autorización de esta FCF en tales casos.

    A la vista de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 del Real Decreto 1006/1985, antes citado, y admitiendo la improcedencia del despido se pone a disposición la cantidad 2379, 20 #, suma a la que asciende la indemnización de 2 mensualidades de salario pactada en la estipulación novena del contrato de trabajo y, en todo caso superior a la resultante de aplicar la legislación laboral común.

    Rogándole suscriba la presente en señal de su sola recepción reciba un cordial saludo."

  4. - El actor solicitó como abono de dietas y kilometraje las siguientes cantidades en los meses que se indican: Mayo 2013: 26,98 euros.

    Agosto 2013: 269,80 euros.

    Septiembre 2013: 124,26 euros.

  5. - En fecha 11 de noviembre de 2013 se celebró el acto de conciliación que resultó intentada sin avenencia.

TERCERO

Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva:"Que ESTIMANDO

la demanda formulada por D. Urbano, contra la FEDERACION CANTABRA DE FUTBOL DECLARO IMPROCEDENTE el despido del actor acordado el 16 de octubre de 2013 y CONDENO a la empresa a pagar al actor la cantidad de 26.171,20 euros en concepto de indemnización."

CUARTO

Que por el Juzgado de lo Social se dicto con fecha 11 de Marzo auto de aclaración en cuya parte Dispositiva dice: "Acuerdo rectificar la de fecha 18 de febrero de 2014 en el sentido de condenar a la empresa a pagar al actor la cantidad de 28.550,40 euros en concepto de indemnización."

QUINTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y ante la declaración de despido improcedente, reconocida por la entidad demandada, respecto de la relación laboral especial del demandante, del RD 1006/1985, como entrenador de Futbol, considera que le corresponde el pago del contrato suscrito. Pues, limita la cláusula 9ª literalmente pactada, al supuesto de despido disciplinario, no cuando se produzca por otras causas única o acumulativamente. Mientras que la verdadera causa del comunicado al actor, se funda en las causas económicas y solo en segundo término, alude a supuestas causas disciplinarias. Concluyendo que no existen auténticamente causas disciplinarias, sino que la demandada busco la apariencia de su fundamento para intentar aplicar una indemnización inferior. Pues, en la carta notificada, se alegan vagamente incumplimientos a las instrucciones del comité de entrenadores. Pero, en ningún momento, ni siquiera en la prueba testifical, se llegan a concretar, ni remotamente, cuales fueran esas instrucciones concretas, sus fechas o la naturaleza exacta de las contravenciones; y, en el caso de giro de cantidades por dietas o kilometraje, como reconoce la propia carta, a lo sumo constituiría un incumplimiento contractual, no una falta disciplinaria. Más aun, cuando la propia demandada afirma desconocer si finalmente las dietas reclamadas se han abonado o no. Por lo que, el actor tiene derecho a la indemnización que deduce del contenido del art. 15 del citado RD 1006/1995, y doctrina de esta sala contendida en la sentencia de fecha 10-1-2008 que expone, compresiva del salario restante pactado en el contrato de trabajo hasta su vencimiento por 14 pagas de 1.189,60 #, con prorrata de pagas, de 12 meses completos pactada desde la fecha 16-10-2013 del contrato, por no constar la ulterior contratación del actor, hasta el 6-11-2015.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la entidad demandada, con amparo procesal en la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (remisión que, solicitando la impugnación del relato fáctico de la instancia, se entiende efectuada a su apartado

b), interesando la adición...

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