STSJ Cantabria 207/2016, 29 de Febrero de 2016

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2016:388
Número de Recurso1078/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución207/2016
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000207/2016

En Santander, a 29 de febrero del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de incapacidad por D. Isidro frente al INSS y a la TGSS.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de octubre de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º.- El demandante, don Isidro, nacido el día NUM000 de 1963, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el Número NUM001, siendo su profesión habitual la de Jefe Administrativo, Director Financiero, con las siguientes funciones en su puesto de trabajo:

Dirección Financiera y control de cobros y pagos, acudir personalmente a entidades financieras, donde negociar condiciones, presentar documentaciones, remesa etc. donde operamos habitualmente y sitas en Llodio, Bilbao y Baracaldo.

Supervisión de las tareas contables y administrativas.

Visitas a nuestros proveedores habituales, desplazándose con su vehículo particular, en las cuales revisa la evolución y correcta ejecución de los trabajos subcontratados. Los proveedores que visita están situados en las provincias de Vizcaya, Burgos, La Rioja, Patencia, Zamora, Lérida y algunos en Portugal.

Visitas comerciales en las que se ofrecen nuestro catálogo de productos, tanto a clientes ya existentes como a potenciales clientes, tanto a nivel de la Provincia de Vizcaya como de provincias limítrofes.

* Visitas y atención personalizada a clientes, tanto para evaluar el grado de satisfacción como para corregir y subsanar posibles reclamaciones por productos defectuosos. 2º.- El actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión de Jefe Administrativo mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18 de agosto de 2012 en función de un cuadro clínico de epilepsia y malformación anteriovenosa tratada con radiocirugía, siendo dejada sin efecto tal declaración en virtud de revisión de oficio por mejoría mediante resolución de fecha 13 de noviembre de 2012, que no fue objeto de impugnación.

El actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 14 de diciembre de 2012 hasta el 24 de septiembre de 2014, fecha de denegación de la incapacidad permanente, y desde el 27 de noviembre de 2014 hasta el 27 de noviembre de 2014 sin efectos económicos.

El 7 de enero de 2015 recibió carta de despido objetivo con efectos al 23 de enero de 2015 y percibe prestación por desempleo desde el 24 de enero de 2015.

  1. - Iniciada a instancia del INSS la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con demora de la calificación y previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 18 de septiembre de 2014, se dictó resolución de fecha 24 de septiembre de 2014, en la que se declaraba que el solicitante no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

    Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución de fecha 18 de noviembre de 2014, confirmando el pronunciamiento inicial.

  2. - El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual:

    MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

ANTECEDENTES

EXPEDIENTE ANTERIOR DEMORADO: EPILEPSIA.

INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL 18/08/11 POR CONVULSIONES. RETIRADA EL 13 /11/12 POR REVISIÓN POR: EPILEPSIA, MALFORMACIÓN ARTERIOVENOSA TRATADA CON RADIOCIRUGÍA.

INCAPACIDAD TEMPORAL ACTUAL 14/12/12.

AFECTACIÓN ACTUAL

ULTIMA CRISIS EL 25 DE AGOSTO DE 2014 CON PERDIDA DE CONCIENCIA, CREE QUE EN ESTE ANO LE HAN DADO 4 (NO LO SABE BIEN, ANTES LO APUNTABA) . SE LE HA CITADO EN CRUCES EN LA UNIDAD DE EPILEPSIA REBELDE.

EXPLORACIONES POR APARATOS

SISTEMA NERVIOSO

INFORME DE NEUROLOGÍA 06/06/2014: "DIAGNOSTICO PREVIO DE MALFORMACIÓN ARTERIOVENOSA FRONTAL DERECHA, APARENTEMENTE CERRADA TRAS REALIZACIÓN

DE RADIOCIRUGÍA. PRESENTA UNA EPILEPSIA DE TIPO PARCIAL SECUNDARIAMENTE GENERALIZADA, PROBABLEMENTE SINTOMÁTICA DEL PROCESO PREVIO. EL PACIENTE HA SEGUIDO SUFRIENDO CRISIS EPILÉPTICAS GENERALIZADAS CONVULSIVAS, CON UNA FRECUENCIA DE 2 O 3 POR AÑO. DE NO OBTENERSE CONTROL, SE CONSIDERARÍA QUE EL CASO CUMPLE AMPLIAMENTE LOS REQUISITOS DE EPILEPSIA FÁRMACO-RESISTENTE Y, POR TANTO, PROCEDERÍA A SU EVALUACIÓN EN UNA UNIDAD ESPECIFICA DE EPILEPSIA. EN NUESTRO MEDIO, LA MAS CERCANA ES LA PERTENECIENTE AL HOSPITAL DE CRUCES". APORTA HOJA DE CITA A NEUROLOGÍA HOSPITAL CRUCES EL 25/09/14.

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

EPILEPSIA RESISTENTE AL TRATAMIENTO.

EVOLUCIÓN

CRÓNICA, PERSISTEN CRISIS.

POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS

SEGÚN EVOLUCIÓN, VERÁN EN UNIDAD ESPECIFICA. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

DERIVADAS DE LA PATOLOGÍA ANTES RESEÑADA

CONCLUSIONES

LIMITACIONES PARA ACTIVIDADES DE RIESGO PARA SI O TERCEROS. APORTA CERTIFICADO DE TAREAS.

  1. - La base reguladora para la incapacidad Permanente total y absoluta derivada de enfermedad común asciende a la cantidad de 765,15 euros mensuales."

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Isidro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARO que la parte demandante se encuentra afecta del grado de incapacidad permanente total para su profesión de Jefe Administrativo/Director Financiero, derivada de enfermedad común, y en su consecuencia CONDENO a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a abonarle una pensión vitalicia consistente en el 55% de una base reguladora de 765,15 euros mensuales, con efectos económicos al 24 de enero de 2015, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho y con opción entre dicha prestación y la de desempleo."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso, las Entidades Gestoras de la Seguridad Social formulan recurso frente a la sentencia de instancia que ha estimado la demandada formulada de contrario, reconociendo al actor el grado total de incapacidad para el desarrollo de su profesión habitual.

En el escrito de recurso articulan dos motivos.

En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, instan la revisión del relato fáctico.

En el motivo segundo, con fundamento en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncian la infracción de lo dispuesto en el art. 137.4 LRJS .

SEGUNDO

La revisión fáctica que solicitan pretende introducir un nuevo hecho en el relato fáctico de la sentencia de instancia, con el siguiente contenido: "El actor renovó el permiso de conducir AM, A1, A2, A y B el 5 de septiembre de 2013 y lo tiene en vigor hasta el 5 de septiembre de 2023 sin que consten suspensiones, intervenciones o privaciones. Y sin que conste, igualmente, anotado reconocimiento médico negativo, ni condiciones restrictivas".

Esta pretensión no se puede acoger, puesto que se basa en la copia de un correo electrónico que obra unido al expediente administrativo al folio nº 90.

No estamos ante documental que, de forma clara y absolutamente controvertida, permita acreditar el extremo que pretende introducir en el relato fáctico de la sentencia de instancia.

Recordemos que la STS de fecha 18-7-2014 (EDJ 143936) recoge los criterios que se exigen para que un motivo de revisión fáctica articulado bajo el amparo del artículo 193.b) LRJS prospere. Dicha sentencia establece que "la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec 169/03 ), 18- 4-05 (rec 3/2004 ), 12-12-07 ( 25/2007 ) y 5-11-08, (rec...

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