STS 632/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:3971
Número de Recurso131/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución632/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital Alto Guadalquivir (en adelante Agencia Sanitaria Alto Guadalquivir), representada y asistida por el letrado D. Eduardo Rivera Goméz Arevalillo, contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en los autos núm. 19/2014 , seguidos a instancia de D. Rodolfo , Delegado del sindicato de enfermería SATSE-Jaén, a la que se adhieren las representaciones sindicales de los demandados UGT, CSI-F, FATE, USAE, CC.OO. y SMA, contra la ahora recurrente . Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal, la Junta de Andalucía, los Sindicatos CSI-F, UGT, el Sindicato Médico Andaluz, CC.OO, y D. Rodolfo , en su calidad de Delegado del sindicato de enfermería SATSE-Jaén, representados/as y asistidos/as por el/a letrado/a D. Julio Yun Casalilla, Dña. Marta Jiménez Bermejo, Dña. María Isabel Arribas Castillo, D. Julio Ribas Ollero, D. Pedro Tomas Colmenero Rodríguez y D. Víctor Manuel Alhambra González, respectivamente.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de sindicato de enfermería SATSE se interpuso demanda, inicialmente calificada como de tutela de derechos fundamentales de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, y en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que «previa estimación de la demanda se determine la vulneración del derecho a la negociación colectiva así como a la libertad sindical del sindicato de enfermería con la consecuente nulidad de la resolución recurrida - en referencia a la resolución de la empresa de 30 abril 2014-; de manera subsidiaria se estime la demanda declarando la nulidad de la resolución impugnada por las infracciones denunciadas en el cuerpo del presente escrito, en ambos casos dejándola sin efecto, mandando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con las demás consecuencias inherentes» .

SEGUNDO

En el acto de la vista oral de 11 septiembre 2014 la Sala puso de relieve la inadecuación de procedimiento, motivando que por la parte actora se pidiera la concesión de un plazo para subsanar la demanda y ampliarla frente a todos los afectados, así como para acreditar el intento de conciliación previa.

Subsanada y admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, adhiriéndose los demás Sindicatos (UGT, CSI-F, FATE, USAE, CC.OO y SMA) y oponiéndose la demandada la empresa, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de diciembre de 2014, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada , en la que consta el siguiente fallo: «Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato de Enfermería SATSE, a la que se adhieren las representaciones sindicales de los Entes demandados, Sindicatos (UGT, CSI-F, FATE, USAE, CC.OO. y SMA) y el Ministerio Fiscal, debemos realizar los siguientes pronunciamientos:

A.- Se absuelve, apreciando su falta de legitimación pasiva, de la consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía.

B.- Se declara la nulidad de la Resolución de la EPESAG de fecha 30 de Abril del 2014 combatida por vulneración del derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical, condenando a la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Alto Guadalquivir a estar y pasar por ésta resolución».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Con fecha 30 de Abril del 2014 la Dirección Gerencia de la Agencia Sanitaria Alto Guadalquivir dicta resolución, que figura a los folios 17 a 24 de las actuaciones, por la que acuerda: " Primero .- Suspender la tramitación de los procesos de certificación de los distintos Niveles de Carrera Profesional establecidos en las Resoluciones de 3 de diciembre de 2008, de la Dirección Gerencia, por la que se convoca, con carácter abierto y permanente, proceso de acceso al modelo de Carrera Profesional de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria. Hospital Alto Guadalquivir y de promoción y mantenimiento de niveles de Carrera Profesional; reconocidos para Licenciados y Diplomados sanitarios, y de 30 de abril de 2009, de la Dirección Gerencia, por la que se regula la ordenación del proceso de certificación de los distintos niveles de Carrera Profesional y de promoción y mantenimiento de los niveles de Carrera Profesional reconocidos para Licenciados y Diplomados Sanitarios, en tanto el órgano competente en la materia proceda a la adaptación de la regulación de la carrera profesional a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 12 de marzo de 2012 , y se mantienen las limitaciones económicas impuestas por la siguiente normativa de carácter presupuestario: Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributario y financiera para la corrección del déficit público; Ley Orgánica 2/2032 de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera; Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014; Decreto Ley 1/2012 de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico- financiero de la Junta de Andalucía; Ley 3/2012 de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía; sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado desde el año 2011 y demás normativa que le sea de aplicación. Segundo.- Con carácter excepcional y por una sola vez, aquellos profesionales que durante período de suspensión tuvieran un nivel de acreditación de la competencia profesional superior al exigido para el Nivel de Carrera ostentado en dicho período, en el primer proceso de certificación al que concurran, se le tendrá en cuenta a efectos de cómputo de tiempo de permanencia para el acceso a los Niveles de superiores, el tiempo transcurrido desde la fecha de acreditación de la competencia profesional de acuerdo con el Decreto en 18/2007, basta la fecha de solicitud de acceso, siempre que cumplan con el resto de los requisitos exigidos para ello. Tercero.- Publíquese en el día de la fecha la presente resolución en los tablones de anuncios de la sede corporativa de la Agencia Sanitaria Alto Guadalquivir en Andújar, y el Hospital de Montilla, así como en el de los Hospitales de Alta Resolución de Puente Genil, Valle Guadiato, Sierra de Segura, Alcaudete, Alcalá la Real, así de como en el portal corporativo de la Agencia"; la resolución se da por reproducida en aras a la brevedad. No consta que antes de dictarla, se haya prestado por tal dirección audiencia a las centrales sindicales representativas de los trabajadores de la empresa.

  1. - Dicha Agencia Sanitaria tiene su propio Convenio Colectivo, aprobado por Resolución de la Consejería de Empleo de 30/4/2008 y publicado en el BOJA de 15 de enero de 2009, que sustituyó a uno anterior, de 29/9/2005 -folios 131 a 155- cuyos textos han de darse por reproducidos en su integridad en aras a la brevedad.

  2. - La referida Agencia Pública fué creada por ley 11/1999 del Parlamento de Andalucía -BOE 11/1/2000- como empresa pública de la Junta de Andalucía, dependiente de la Consejería entonces de Salud, con el objeto de gestionar el Hospital Alto Guadalquivir de Andújar, con personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines y con patrimonio propio, si bien en cuanto al régimen presupuestario, económico financiero, contabilidad, de intervención y control financiero de la empresa se remite a lo establecido en la ley 5/1983 de 19 de julio General de la Hacienda pública de la CCAA de Andalucía y demás disposiciones que sean de aplicación -folio 189-; su personal, según artículo 3°, 3°, se regirá por normas de derecho laboral. Sus estatutos se contienen en el Decreto 48/2000 de 7 de febrero , publicado en BOJA de 12/2/2000 -folios 190 a 192-. En la actualidad comprende los siete centros de trabajo y Hospitalarios siguientes: Repartidos entre las provincias de Jaén y Córdoba: Hospital de Andújar (Jaén), CHARE de Alcaudete (Jaén), CHARE Alcalá la Real (Jaén), CHARE Sierra de Segura (Jaén), Hospital de Montilla (Córdoba), CHARE Puente Genil (Córdoba), CHARE Peñarroya (Córdoba)."

  3. - El día 3 de diciembre de 2008 por la dirección gerencia de la Agencia demandada se convocó con carácter abierto y permanente proceso de acceso al modelo de carrera profesional de la Empresa y de promoción y mantenimiento de niveles de la carrera profesional reconocidos para licenciados y diplomados universitarios -de acuerdo con lo establecido en el punto octavo del anexo 5° del acuerdo de 16 de mayo de 2006, sobre política de personal para el periodo 2006 a 2008, publicado en el BOJA 146 de 31/7/2006, así como la publicación del baremo que regirá la convocatoria- folios 156 y 151. Por resolución de la misma gerencia empresarial de 30/4/2009 se reguló la ordenación del proceso de certificación de los distintos niveles de carrera profesional y de promoción y mantenimiento de los niveles reconocidos para licenciados y diplomados universitarios -de folios 158 y 160- ambas resoluciones se dan por reproducidas íntegramente en aras a la brevedad

  4. - La sentencia de la Sala Tercera del TS de 12/3/2012, recaída en recurso de casación n° 854/2009, confirmó la de la Sala de lo contencioso del TSJA de Granada de 22/12/2008 en el recurso 1788/2006, desestimando el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía y manteniendo por tanto el fallo de la sentencia de aquella Sala, cuyo fallo era: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de D. Blas contra el Acuerdo de 18-7-06 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía por el que se aprueba el suscrito entre el Servicio Andaluz de Salud y las organizaciones sindicales integrantes de la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración sanitaria de la Junta de Andalucía y contra la resolución de 31-7-06 de la Dirección General de personal y desarrollo profesional del SAS, por la que se convoca el proceso de acceso con carácter excepcional al modelo de carrera profesional del SAS; y consecuentemente, se declara la nulidad de: - Párrafos cuarto y quinto del epígrafe tercero del Anexo V que del acuerdo impugnado, respecto al mantenimiento y descenso en niveles de la carrera profesional. - Párrafos penúltimo y último del epígrafe quinto del anexo V respecto a las situaciones de mantenimiento y descenso como resultado global del proceso de certificación. - Párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del epígrafe octavo del Anexo V respecto a la periodicidad en la rectificación para mantenimiento de nivel y supuesto de descenso en la carrera profesional. - Párrafo segundo del epígrafe 5.2.1 del Anexo V respecto al baremo de méritos, y en relación exclusivamente al factor de "compromiso con la organización". - Epígrafe séptimo (7.1) del Anexo V respecto de la composición de las Comisiones de Valoración de carrera profesional de Centro, en cuanto que no garantiza la participación de evaluadores externos designados por las agencias de calidad o sociedades científicas de su ámbito de competencia. - Párrafo segundo de la Disposición Adicional Tercera del Anexo V respecto de la exigencia de solicitar una nueva certificación, para mantener el nivel de reconocimiento que tenía alcanzado, el personal en excedencia voluntaria por plazo igual o superior a dos años, que proceda a reincorporarse. Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas".

  5. - En el BOJA n° 89 de 12/5/2014 se publica Resolución de 29 de abril de 2014, de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, por la que se acuerda el inicio del procedimiento para la adaptación de la regulación de la carrera profesional del Servicio Andaluz de Salud a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012 y el mantenimiento de la suspensión temporal de los procesos de carrera, que figura a los folios 177 a 180 y dispone: Primero. Iniciar en la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, de acuerdo con el artículo 40.1 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre , el procedimiento de adaptación del Acuerdo de 16 de mayo de 2006, de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, sobre política de personal, para el período 2006 a 2008, en tanto que la anulación de determinados preceptos de dicho acuerdo por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012 supone una modificación del contenido del mismo. Segundo. Iniciar, en ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012 , los trámites para la modificación de las Resoluciones de 29 de octubre de 2008, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se convoca, con carácter abierto y permanente, proceso de acceso al modelo de Carrera Profesional del Servicio Andaluz de Salud y de promoción y mantenimiento de niveles de Carrera Profesional reconocidos para licenciados y diplomados sanitarios, y de 30 de abril de 2009, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se regula la ordenación del proceso de certificación de los distintos niveles de Carrera Profesional y de promoción y mantenimiento de los niveles de Carrera Profesional reconocidos para Licenciados y Diplomados Sanitarios. Tercero. Mantener la suspensión temporal del acceso con carácter abierto y permanente al modelo de Carrera Profesional del Servicio Andaluz de Salud y de los procesos de certificación de los distintos Niveles de Carrera Profesional establecidos en las Resoluciones a las que hace referencia el Punto Segundo, en tanto el órgano competente en la materia procede a la adaptación de la regulación de la carrera profesional del Servicio Andaluz de Salud a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012 y se mantienen las limitaciones económicas impuestas por la siguiente normativa de carácter presupuestario: Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público; Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera; Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014; Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía; Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía; sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado desde el año 2011 y demás normativa que le sea de aplicación. Cuarto. Con carácter excepcional y por una sola vez, aquellos profesionales que durante el período de suspensión tuvieran un nivel de acreditación de la competencia profesional superior al exigido para el Nivel de Carrera ostentado en dicho período, en el primer proceso de certificación al que concurran, se les tendrá en cuenta a efectos de cómputo de tiempo de permanencia para el acceso a los Niveles de superiores, el tiempo transcurrido desde la fecha de acreditación de la competencia profesional de acuerdo con el Decreto 18/2007, hasta la fecha de solicitud de acceso, siempre que cumplan con el resto de los requisitos exigidos para ello. Quinto. Al profesorado con plaza vinculada derivado de la actividad sanitaria realizada en las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, les será de aplicación lo previsto en los Puntos Primero a Cuarto de la presente Resolución en virtud de lo establecido en la Resolución de 20 de marzo de 2012, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional, por la que se declara abierto el acceso al modelo de reconocimiento de desarrollo profesional del personal con plaza vinculada. Sexto. Mantener la suspensión temporal del proceso de acceso, con carácter excepcional, al modelo de Carrera Profesional del Servicio Andaluz de Salud, para profesionales efectivamente integrados como personal estatutario fijo en las categorías de nueva creación, conforme a las Órdenes de 3 de junio, 16 de junio y 30 de junio de 2008, convocado por Resolución de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional de 28 de enero de 2010, en tanto se mantengan las limitaciones económicas impuestas por la normativa de carácter presupuestario citada en el punto tercero» .

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Agencia Sanitaria Alto Guadalquivir.

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, la Junta de Andalucía, los Sindicatos CSI-F, UGT, Sindicato Médico Andaluz, CC.OO. y SATSE-Jaén.

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2016, fecha en que tuvo lugar .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda rectora del proceso fue inicialmente planteada como demanda de tutela de libertad sindical, más se transformó posteriormente en conflicto colectivo. A ella se adhirieron todos los sindicatos comparecidos de entre los llamados al proceso como codemandados. La pretensión de la demanda consistía en que se declarara la nulidad de la resolución de la demandada de 30 de abril de 2014 en atención a los arts. 28.1 y 37 de la Constitución , los arts. 2.1 d ) y 2.2. d) de la LO de Libertad Sindical ( LOLS), los Convenios OIT nº 87 , 98 (art. 4 ), 151 ( arts. 4 , 7 y 8 ) y 154 ( arts. 5 a 8 ).

  1. El conflicto tiene su origen en la resolución de la Agencia demandada de 30 de abril de 2014, cuyo tenor literal se reproduce en el Primero de los hechos probados de la sentencia, por la que, en esencia, se dejan en suspenso los procesos de certificación de niveles de carrera profesional de la demandada. La causa de tal decisión se halla, a su vez, en la STS/3ª de 12 marzo 2012 , de la que la parte demanda extrae la conclusión de que debe readaptarse la interpretación y aplicación de la Disp. Ad. 1ª del Convenio colectivo de empresa, aquí aplicable.

    Sostiene la parte actora que la resolución controvertida se dictó unilateralmente, sin audiencia ni previa negociación con las centrales sindicales.

  2. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 4 de diciembre de 2014 , dictada en la instancia, tima la demanda y es la parte demandada la que ahora recurre en casación ordinaria suplicando su revocación.

    El recurso contiene tres motivos, estando destinados a la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida (los dos primeros de ellos) y al examen del derecho aplicado en la misma (el tercero).

SEGUNDO

1. En el primero de los motivos del recurso se pretenden que, con amparo procesal en el art. 207 d) LRJS , por esta Sala se modifique el ordinal tercero de los hechos que la sentencia de instancia declara probados. En concreto, se pide que en él se incluya la afirmación de que la demandada Agencia Sanitaria Alto Guadalquivir "depende funcionalmente del Servicio Andaluz de Salud" (SAS).

Es ésta una precisión que no podemos acoger. El propio hecho probado tercero ya señala que la Agencia es dependiente de la Junta de Andalucía.

Por otra parte, lo que, en realidad se plantea es una cuestión no fáctica, sino netamente jurídica. Una cosa es que, gestionando una serie de centros hospitalarios, la demandada integre junto con el SAS el Sistema Sanitario Público de Andalucía (SSPA), y otra distinta que la Agencia tenga una relación de dependencia con aquél.

Ello lo pone de relieve el propio escrito de recurso cuando, más adelante y al hilo de los argumentos vertidos en el motivo tercero, recuerda que el art. 45 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía , establece que el Sistema Sanitario Público de esa Comunidad Autónoma se compone tanto por los centros, servicios y establecimientos del SAS, como por los de organismos, empresas públicas o cualesquiera otras entidades de titularidad pública admitidas en derecho, adscritos a la Administración sanitaria de la Junta de Andalucía. Y, asimismo, resulta de la literalidad del art. 2.3 a) del Decreto 140/2013, de 1 de octubre , por el que se establece la estructura de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, en donde lo que se establece es una adscripción funcional de la demandada al SAS, mas no la dependencia que pretende que se consigne como un hecho probado, la cual, como se indica, lo es con la Consejería correspondiente.

  1. Como ya hemos señalado, también el segundo motivo busca la revisión del relato fáctico de la instancia. Esta vez la parte recurrente persigue que se incorpore al texto elaborado por la Sala "a quo" parte del contenido de la resolución de 3 de diciembre de 2008.

La mera lectura del hecho probado cuarto, tal y como ha sido redactado en la sentencia recurrida, basta para considerar innecesaria la adición propuesta, ya que dicho hecho remite de modo íntegro al contenido de la resolución en cuestión, no poniendo en duda su contenido y, por tanto, siendo innecesaria su reproducción literal como hecho probado.

TERCERO

1. El tercero y último de los motivos halla amparo en el apartado e) del art. 207 LRJS y sirve a la parte recurrente para denunciar la infracción de la Disp. Ad. 1ª del Convenio colectivo de empresa (BOJA de 15 de enero de 2009), así como de los arts. 82. 1 a 3 y 85.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

La citada Disp. Ad. 1ª del Convenio colectivo establece: "La carrera profesional, como medio para favorecer la vinculación y la dedicación de los/as profesionales/as (sic) en la empresa, supone un sistema de evaluación, promoción y desarrollo para la incentivación de los/as profesionales y para lograr una mejora de la atención sanitaria, basada en la acreditación de los/as profesionales, sus competencias y rendimiento.

En este sentido, la carrera profesional de la EPHAG está sometida a los dictados y criterios que se han implantado y generalizado en el Sistema Sanitario Público de Andalucía (SSPA). Así, previa adaptación de estos criterios a la organización, clasificación profesional, normativa y resto de particularidades de la EPHAG, la carrera profesional se desarrollará sobre la base de las resoluciones que la Dirección de la EPHAG realice al efecto, una vez exista autorización para ello por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía".

Con amparo en esa Disp. Ad. 1ª del convenio se dictaron las Resoluciones de 3 de diciembre de 2008 y 30 de abril de 2009, poniendo en marcha los procesos de certificación de los niveles de carrera profesional que son ahora los afectados por la suspensión acordada por la resolución de 30 de abril de 2014 aquí impugnada.

  1. Sostiene la parte recurrente que en el propio convenio colectivo se partía de que el modelo de carrera profesional de la Agencia se configuraba por remisión al del resto del Sistema Sanitario de Andalucía (SSPA) y que, estando éste afectado por la STS/3ª de 12 marzo 2012 (rec. 854/2009 ), se hace necesario acomodar el desarrollo de dicho modelo en el seno de la empresa, lo que -siempre a su entender- obliga, a su vez, a paralizar los procesos en trámite.

  2. Conviene recordar que el art. 41 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud define la carrera profesional como el derecho de los profesionales a progresar de manera individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios. La competencia para la regulación corresponde a las Administraciones sanitarias ( art. 38 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias , y el art. 40 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud).

    En base a ese marco legal la Junta de Andalucía llevó a cabo la regulación de la carrera profesional del personal estatutario mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de julio de 2006, sobre política de personal para el periodo 2006-2008 (Anexo V), así como mediante Decreto 18/2007, de 23 de enero, por el que se regula el sistema de acreditación del nivel de la competencia profesional de los profesionales sanitarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

  3. La solución a la controversia pasa, en primer lugar, por analizar el alcance de la mención o remisión que la repetida Disp. Ad. 1ª del Convenio colectivo hace al Sistema Sanitario Público de Andalucía.

    Y ello porque el pronunciamiento de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo confirmaba la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 22 de diciembre de 2008 (rec. 1788/2006 ), que había declarado nulos algunos aspectos del Acuerdo de 18 de julio de 2006 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el suscrito entre el SAS y las organizaciones sindicales integrantes de la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración sanitaria de la Junta de Andalucía (publicado en el BOJA nº 146 de 31 julio 2006). La nulidad afectaba a los factores previstos como baremos de méritos para la definición y niveles de carrera profesional, de acreditación de competencias, a alguno de los requisitos para el ascenso, el sistema de recertificación y el de descenso, etc., así como a la composición de las Comisiones de evaluación.

    Tal declaración de nulidad iba referida a un Acuerdo emitido por un tercero ajeno a este proceso y respecto de su personal sanitario. Pero procede ahora que examinemos en qué medida lo razonado sobre la nulidad del proceso en el seno del SAS pudiera guardar un paralelismo con el que se había puesto en marcha dentro de la empresa demandada.

  4. Pues bien, una primera aproximación a la cuestión pone de relieve que lo que se analiza -y declara nulo- en la sentencia ya firme del orden contencioso- administratvio, recaída en relación con el proceso de certificación en el SAS, son los concretos criterios, requisitos y condiciones que se imponen para puesta en marcha del modelo de carrera profesional y también la composición de las comisiones de evaluación, imprescindibles para el desarrollo del proceso.

    Y, ciertamente, si volvemos al tenor literal de la Disp. Ad. 1ª del Convenio de la empresa, podemos leer en el inicio de su párrafo segundo que "...la carrera profesional de la EPHAG está sometida a los dictados y criterios que se han implantado y generalizado en el Sistema Sanitario Público de Andalucía (SSPA)...".

    La configuración del sistema público de salud se regula en la Ley 2/1998, antes citada, la cual define el Sistema Sanitario Público de Andalucía (SSPA) como el conjunto de recursos, medios y actuaciones de las Administraciones sanitarias públicas de la Comunidad Autónoma o vinculados a las mismas orientados a satisfacer el derecho a la protección de la salud a través de la promoción, la prevención y la atención sanitaria (Exposición de Motivos). El SSPA se asienta en un red sanitaria dependiente de la correspondiente Consejería de la Junta e integrada fundamentalmente por el SAS, pero también por otras empresas públicas, como la aquí demandada.

    De todo se desprende que, efectivamente, existe una relación no desdeñable entre los requisitos o parámetros sobre los que se asiente el modelo de carrera profesional en el SAS con aquéllos que hayan de regir en la empresa demandada. Y ello porque el convenio colectivo de la empresa demandada no contiene más cláusulas destinadas a esta cuestión que la que se contiene en la referida Disp. Ad. 10ª y el correlativo Anexo en el que se indican los efectos retributivos. De ahí que la empresa esté condicionada por el diseño que se haga desde el Sistema Público, debiendo luego adaptarlo.

  5. Ahora bien, la sentencia del orden contencioso-administrativo de la jurisdicción que se halla en la base de la decisión empresarial no implicó la nulidad absoluta del modelo de carrera para el SAS. Por el contrario, se refería a aspectos puntuales del mismo, expulsando del ordenamiento jurídico aquéllos que declaraba contrarios a Derecho.

    Ello, pues, no justificaba la paralización total del sistema de acreditación y certificación -con los efectos económicos aparejados para los afectados-, sino, en su caso, la eliminación de los conceptos que, en su caso y de ser coincidentes con los empleados en el procedimiento de carrera profesional de la demandada, pudieran haber quedado tachados de ilegalidad.

    La demandada, por el contrario, suspende de modo total los procesos, sin ofrecer razones para colegir la afectación global de los mismos por aquel pronunciamiento. Éste pudiera afectar, ciertamente, al modelo de carrera en la empresa, dada la vinculación con el SAS que la Disp. Ad. 1ª del convenio señala y a la que nos hemos referido, pero, de hacerlo, sería en relación con los elementos coincidentes con los que quedaban afectados por la sentencia firme citada; esto es, acudiendo a una suspensión parcial -o pormenorizada- en relación a los extremos anulados por la sentencia en cuestión.

    Sin embargo, nada de todo esto se explicita por parte de la demandada, ahora recurrente, que no indica en qué medida resultaba imposible para la empresa seguir con los procedimientos ya abiertos, ni ofrece matización alguna que permita justificar la resolución, ni siquiera de modo parcial.

CUARTO

1. Por consiguiente, hemos de rechazar el recurso, si bien por los argumentos expuestos. Y esto nos obliga a matizar el fallo de instancia en tanto que, pese a que el procedimiento no fue seguido por tutela de derechos fundamentales, contiene una declaración sobre la vulneración de tales derechos que carece de conexión con lo que venimos razonando. La estimación de la demanda de la parte sindical halla apoyo en el respeto al marco normativo expuesto, y, en particular a la regla del convenio de aplicación, sin que se haya acreditado por la parte demandada la imposibilidad de mantener los procesos por razón de un afectación de las reglas de referencia expresadas en la propia Disp. AD. 1ª del convenio.

  1. No compartimos, por tanto, la opinión del Ministerio Fiscal, aun cuando al respecto cabe poner de relieve que se da la particular y sorprende situación de que el Ministerio Público vierte dos informes distintos -y contrapuestos- en un mismo procedimiento.

  2. La desestimación del recurso no comporta aquí condena en costas ( art. 235.1 LRJS ), con independencia de que deba procederse a dar el destino legal correspondiente a los depósitos que, en su caso, se hubieren dado para recurrir.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Agencia Sanitaria Alto Guadalquivir, contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en autos núm. 19/2014 seguido a instancia de D. Rodolfo , Delegado del sindicato de enfermería SATSE-Jaén, confirmando el sentido estimatorio del fallo por los razonamientos expuestos, sin condena en costas, con independencia de que deba procederse a dar el destino legal correspondiente a los depósitos que, en su caso, se hubieren dado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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