STSJ Islas Baleares 19/2022, 2 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución19/2022
Fecha02 Junio 2022

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00019/2022

-

Domicilio: PLAÇA DES MERCAT 12

Telf: 971 721062 Fax: 971 227216

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: JLG

Modelo: 001100

N.I.G.: 07040 43 2 2018 0000388

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000012 /2022

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIA L SECCION N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2020

RECURRENTE: Dionisio, Doroteo

Procurador/a: PILAR MARINA PACHECO BERNABE, JOANA SOCIAS REYNES

Abogado/a: MIGUEL ANGEL ARBONA FEMENIA, EDUARDO VALDIVIA SANTANDREU

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

Exmo. Sr. Presidente

D. Carlos Gómez Martínez

Magistrados

Ilmo./a Sr./a

D. Antonio Federico Capó Delgado

D. Pedro José Barceló Obrador.

En Palma de Mallorca, a dos de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el presidente y los Magistrados al margen expresados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Joana Socias Reynés, actuando en nombre y representación de D. Doroteo ( Doroteo), bajo la dirección letrada de D. Eduardo Valdivia Santandreu, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2021 con número 107/2021 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Dicho recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal (MF) y por la Procuradora Dª. Pilar Marina Pacheco Bernabé, actuado en nombre y representación de D. Dionisio ( Dionisio), con asistencia letrada de D. Miguel Ángel Arbona Femenía.

De conformidad con el turno preestablecido ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Federico Capó Delgado, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Identificación del proceso.

La presente causa se incoó en virtud de diligencias previas DPA 25/2018 procedente del Juzgado de Primera Instrucción Nº 2 de Palma de Mallorca. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma se declaró competente para el conocimiento y fallo de la causa, procedimiento abreviado PA 15/2020.

SEGUNDO

Hechos probados de la sentencia de primera instancia.

PRIMERO .- Doroteo era asesor, desde el año 1997, de D. Segismundo.

Esta relación profesional se mutó, por el transcurso de los años y la afinidad entre el acusado y el Sr. Segismundo, en fuerte amistad, de tal modo que éste tenía absoluta y total confianza en el acusado.

SEGUNDO.- Segismundo era propietario y administrador único de la mercantil EXPOINVERSIÓN PALMA S.L. que, a su vez, era propietaria de la finca registral nº 1.482 del Registro de la Propiedad nº 3 de Palma de Mallorca, que es un local comercial sito en el número 22 de la Calle Manuel Azaña de Palma de Mallorca

La mercantil ILLA AMBIENT BALEAR S.L. era una sociedad unipersonal de la que Doroteo era administrador único.

TERCERO.- En fecha 26 de Mayo de 2011 el Sr. Segismundo sufrió cefalea aguda que evolucionó a deterioro de conciencia y agitación por lo que fue ingresado de urgencia en el Hospital Son Espases e intervenido quirúrgicamente - craneotomía parieto-temporal derecha- por hematoma subdural.

D. Segismundo, a raíz de lo anterior presentó, hasta su muerte, graves secuelas psíquicas como desorientación temporal, incapacidad para fijar y almacenar información, incapacidad para organizar su comportamiento y para realizar razonamientos simples; todo ello causado por un deterioro cognitivo grave de predominio fronto-subcortical con importante alteración atencional y ejecutiva, asociado a un síndrome conductual inhibido.

La situación médica de D. Segismundo no mejoró con el transcurso del tiempo y en fecha 12 de enero de 2016 se dictó sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Palma de Mallorca por la que se declaró su incapacidad y se le sometió a tutela.

El Sr. Segismundo falleció el día 2 de Abril de 2017.

El Sr. Dionisio es legitimario del anterior, su padre.

CUARTO.- Doroteo, con intención de apoderarse del patrimonio del Sr. Segismundo, conociendo y aprovechando tanto los problemas psicológicos derivados de su deterioro cognitivo grave, que suponían una merma de la capacidad de organizar, secuenciar y ejecutar, por tanto, no podía entender lo que se le decía, así como la confianza que en él tenía D. Dionisio, so pretexto de hacerse cargo de la gestión de la sociedad, ante las reclamaciones que el banco estaba realizando de las cuotas hipotecarias, de las que ya la madre de Segismundo, Camino, no podía encargarse ni hacerles frente, en fecha 13 de Febrero de 2013, compareció con Segismundo ante el Notario D. Luciano, donde consiguió que Segismundo otorgase escritura pública de transmisión de la totalidad de las participaciones de la mercantil EXPOINVERSIÓN PALMA S.L. -participaciones que pertenecían al Sr. Segismundo- a favor de la mercantil ILLA AMBIENT BALEAR S.L., sociedad unipersonal de la que el acusado era administrador único.

En esta escritura consta que el precio de las participaciones fue de 3.100 euros valor nominal de las participaciones-, precio cuyo pago se aplazó y, además, que el Sr. Segismundo renunciaba a un crédito a su favor contra EXPOINVERSIÓN PALMA S.L. cuyo importe era de 83.408'96 C.

Esta sociedad era propietaria de bienes inmuebles, como es la finca registral nº 1.482 del Registro de la Propiedad nº 3 de Palma de Mallorca, que es un local comercial sito en el número 22 de la Calle Manuel Azaña de Palma de Mallorca, de un valor notoriamente superior a 50.000 € y por el que se percibía un alquiler mensual.

QUINTO. - El acusado, con idéntico propósito, pretexto y aprovechando las mismas circunstancias, en fecha indeterminada, pero en todo caso posterior al momento en que el Sr. Segismundo quedó limitado mentalmente por el deterioro cognitivo grave, consiguió que el Sr. Segismundo le cediese un vehículo marca BMW, pasando a ser titularidad de Inocencia, no habiendo quedado acreditada la fecha exacta de la transmisión de la propiedad de dicho vehículo.

Como resultado de lo anterior, el patrimonio del Sr. Segismundo fue desplazado, casi en su integridad, al patrimonio de Doroteo, quien se benefició con las operaciones descritas.

El fallo de la sentencia dice:

Que debemos CONDENAR A Doroteo como autor responsable

de un delito de estafa agravada, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE OCHO (8) MESES a razón de 10 euros por día de sanción, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas causadas incluyendo las de la acusación particular. Se reservan las acciones civiles al perjudicado.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual hubiese estado privado de libertad por razón de esta causa.

Una vez firme la presente, procédase al alzamiento de cuantas medidas cautelares no se vean afectadas por la presente resolución.

TERCERO

Recurso de apelación de la Procuradora Dª. Joana Socías Reynés. En su escrito de apelación de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2021 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, PA. 25/2018, manifiesta los siguientes:

MOTIVOS DE APELACIÓN

PRIMERO. - AL AMPARO DEL ART. 790.2 LECrim POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSAGRADOS EN EL ART. 24 CE.- La sentencia verifica un pronunciamiento condenatorio a pesar de la ausencia de prueba de cargo respecto de los elementos objetivos del delito, realizando un tratamiento ilógico, irracional y unidireccional del cuadro probatorio, que no resulta concomitante con el hecho requerido de prueba.

Breve extracto de su contenido: La sentencia apelada verifica un pronunciamiento condenatorio a pesar de que no se practicó prueba que permita acreditar la concurrencia de los elementos esenciales del delito de estafa, como son la existencia de engaño, la inducción a error del sujeto pasivo y la causación de un perjuicio económico. El Tribunal "a quo" alcanza la conclusión condenatoria tras llevar a cabo una valoración ilógica, absurda y unidireccional de/ cuadro probatorio indiciario, considerando un cúmulo de "indicios" que no son concomitantes con e/ hecho requerido de prueba (engaño, error y perjuicio) sino que, en su caso, resultarían reveladores de un pretendido delito de abuso de incapaces que no está castigado en España.

1.1.- Nuestro Tribunal Supremo, a la hora de abordar el principio de presunción de inocencia ha venido a señalando que 'l e/ derecho fundamenta/ a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Convención de Derechos del Hombre de 1.948, el Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1.950 ( artículo 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.966 (artículo 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. "

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia es unánime en que se puede someter al Tribunal de Apelación la constatación de "si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito' b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que...

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