STS 413/2021, 20 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2021
Número de resolución413/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 413/2021

Fecha de sentencia: 20/04/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1076/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/04/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: OLM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1076/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 413/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 20 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. María de los Ángeles Mosquera Ferreiro, en nombre y representación de Sindicato de Enfermería SATSE, al que se ha adherido el Letrado D. Julio Ribas Ollero en la representación que ostenta del Sindicato Médico Andaluz, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2017 dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de suplicación núm. 2113/2016, formulado frente a la sentencia de 9 de noviembre de 2015, dictada en autos 759/2014, por el Juzgado de lo Social núm. nº 5 de Sevilla, seguidos a instancia de Sindicato de Enfermería SATSE, contra Empresa Pública Agencia Sanitaria Bajo Guadalquivir, Unión Sindical Auxiliares de Clínica, Sindicato Médico Andalucía, CC.OO., Comité Intercentros, U.G.T., C.G.T. y Federación Andaluza de Técnicos Especialistas.

Han comparecido en concepto de recurridos Agencia Pública Empresarial Sanitaria Bajo Guadalquivir y Unión Sindical y Auxiliares de Enfermería, y en su nombre y representación los Letrados Don Luis Carlos Leal Membrive y Don Ignacio José Pérez Franco respectivamente.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE contra las demandadas, EMPRESA PÚBLICA AGENCIA SANITARIA BAJO GUADALQUIVIR, UNIÓN SINDICAL AUXILIARES DE CLÍNICA, SINDICATO MÉDICO ANDALUCIA C.C.O.O., COMITÉ INTERCENTROS U.G.T., C.G.T. y FEDERACIÓN ANDALUZA DE TÉCNICOS ESPECIALISTAS, declaro la nulidad de la resolución impugnada y debo condenar y condeno, a la demandada EMPRESA PÚBLICA AGENCIA SANITARIA BAJO GUADALQUIVIR a restablecer y continuar con las convocatorias semestrales de los procesos de certificación de los distintos niveles de carrera profesional como se ha venido realizando hasta el momento anterior a la decisión empresarial recurrida, condenando a la empresa estar y pasar por dicha declaración y el abono de los daños y perjuicios provocados por la suspensión del modelo de acceso a la carrera profesional".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO: El Sindicato de Enfermería Satse tiene por objeto la defensa de los intereses de profesionales de la Enfermería y de la Sanidad, en cuantos asuntos de carácter profesional, laboral, social o económico reclamen su atención, teniendo capacidad para realizar y llevar a cabo toda clase de actos jurídicos con ocasión de su actividad para defender aquellos intereses, y así consta en sus Estatutos, teniendo la cualidad de Sindicato representativo en el sector sanitario andaluz y representación en la Mesa Sectorial de Sanidad de la CC.AA. y miembro de la Comisión de Control de Contratación y Seguimiento de Centro, firmante del Pacto de 20 de mayo de 2005 de la Mesa Sectorial relativo a la Bolsa Única de Selección de Personal Temporal del SAS, y con presencia en el comité de empresa de la Agencia Sanitaria Bajo Guadalquivir.- SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el art. 41 de la Ley 16/2003 de 28 de mayo de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud. Ley 44/2003 de 21 de noviembre de Ordenación de la Profesiones Sanitarias y el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios Públicos de Andalucía se estableció el Acuerdo de 16 de mayo de 2006, sobre política de personal para el período 2006-2008 (BOJA 146 de 31 de julio 2006) así como por posteriores resolución del Servicio Andaluz de Salud, donde se creó el modelo de carrera profesional del personal estatutario.- TERCERO: Dicho modelo de Carrera Profesional fue utilizado por las Agencias Sanitarias como base para su propio modelo, como en el caso de la demandada, estableciéndolo en la Disposición adicional primera del Convenio Colectivo de aplicación. Referencia a la carrera profesional. La carrera profesional, como medio para favorecer la vinculación y la dedicación de los/as profesionales/as en la empresa, supone un sistema de evaluación, promoción y desarrollo para la incentivación de los/as profesionales y para lograr una mejora de la atención sanitaria, basada en la acreditación de los/as profesionales, sus competencias y rendimiento.- En este sentido, la carrera profesional del personal de la EPHAG está sometida a los dictados y criterios que se han implantado y generalizado en el Sistema Sanitario Público de Andalucía (SSPA). Así, previa adaptación de estos criterios a la organización, clasificación profesional, normativa y resto de particularidades de la EPHAG, la carrera profesional se desarrollará sobre la base de las Resoluciones que la Dirección de la EPHAG realice al efecto, una vez exista autorización para ello por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía.- Consecuencia de lo anterior, la Agencia Sanitaria Bajo Guadalquivir adaptó a partir de la normativa del SAS su propio e independiente modelo de carrera profesional lo que hizo mediante el dictado de las resoluciones de 3 de diciembre de 2008 y 30 de abril de 2009 de la Dirección Gerencia de la Agencia Sanitaria Bajo Guadalquivir. CUARTO: La resolución impugnada de 30 de abril de 2014 dictada por la Empresa Pública demandada procede a suspender los procesos de certificación de los distintos niveles de Carrera Profesional siguiendo la decisión del Sistema Sanitario Público de Andalucía adoptada mediante resolución de 29 de abril de 2014 de la Dirección General de Profesionales (publicada el 12 de mayo de 2014) por la que se acuerda "... la suspensión temporal del acceso con carácter abierto y permanente al modelo de carrera profesional del servicio andaluz de salud y de los procesos de certificación de los distintos niveles de carrera Profesional establecidos en las Resoluciones a las que hace referencia el Punto segundo, en tanto el órgano competente en la materia procede a la adaptación de la regulación de la carrera profesional del servicio Andaluz de salud a la sentencia de la sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012 y se mantienen las limitaciones económicas impuestas por la siguiente normativa de carácter presupuestario: Real decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público; ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad Presupuestaria y sostenibilidad Financiera; ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014; Decreto ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía; ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía; sucesivas leyes de Presupuestos Generales del estado desde el año 2011 y demás normativa que le sea de aplicación".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Empresa Publica Agencia Sanitaria Bajo Guadalquivir, ante la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2017 en la que, manteniendo el relato fáctico de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la EMPRESA PUBLICA AGENCIA SANITARIA BAJO GUADALQUIVIR contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla en fecha 9 de noviembre de 2015, en virtud de demanda presentada por el SINDICATO DE ENFERMERÍA SATSE contra la EMPRESA PUBLICA AGENCIA SANITARIA BAJO GUADALQUIVIER, el COMITÉ INTERCENTROS, la FEDERACIÓN ANDALUZA DE TÉCNICOS ESPECIALISTAS, el SINDICATO MEDICO ANDALUCÍA, la UNIÓN SINDICAL DE AUXILIARES DE CLÍNICA, y los sindicatos UGT, CGT, CC.OO, sobre Reconocimiento de derecho; y revocamos la sentencia de instancia, dejándola sin efecto, desestimando la demanda inicial de! proceso y absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos que en la misma se contienen".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la representación procesal de Sindicato de Enfermería SATSE, al que se ha adherido el Sindicato Médico Andaluz, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 (R. 131/2015). El motivo de casación alegaba la infracción de lo establecido en la Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo de aplicación, en relación con el artículo 41 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo y artículo 38 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

QUINTO

La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Bajo Guadalquivir, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2020.

SEXTO

Con fecha 8 de septiembre de 2020 se suspendió el señalamiento para votación y fallo, con objeto de dar traslado a las partes sobre la incorporación de documentos aportados junto al escrito de impugnación, por la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Bajo Guadalquivir. Por auto de fecha 2 de octubre de 2020 se dio traslado a la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Bajo Guadalquivir a fin de complementar el escrito de impugnación, lo que verificó por escrito de fecha 17 de noviembre de 2020. Con fecha 19 de noviembre de 2020 se dio traslado al resto de partes a fin de que pudieran realizar las alegaciones que estimaran procedentes, el día 22 de noviembre de 2020 se presentó escrito de alegaciones por el Sindicato de Enfermería Satse.

SEPTIMO

Se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que, el documento admitido, nada aporta a los términos en que se configura el debate del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de abril de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El tema litigioso que suscita el recurso unificador interpuesto por el Sindicato de Enfermería SATSE, al que se ha adherido el Sindicato Médico Andaluz, consiste en dilucidar la incidencia en el modelo de carrera profesional de la Empresa Pública Agencia Sanitaria Bajo Guadalquivir (EPHBG), si debe considerarse paralizado o en suspenso como consecuencia de la sentencia de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, de 12.03.2012, que declaró la nulidad de determinados preceptos del acuerdo de 18.07.2006 hasta que se lleve a cabo su debida adaptación, cuestionando la suspensión acordada por resolución de 30.04.2014 de la Agencia demandada.

La sentencia que recurre es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) el 23.11.2017 (R. 2113/2016), que considera que aquella sentencia conlleva la "suspensión temporal de los procesos de la carrera profesional" y que eso no supone contravenir lo establecido en el convenio colectivo sino, antes al contrario, el cumplimiento de su DA 1ª; en consecuencia, estimaba el recurso de suplicación de la empresa porque habiéndose acordado la adaptación de la regulación de la carrera profesional del Servicio Andaluz de Salud a la referida STS, y estando sometida la carrera profesional a los dictados y criterios que se habían implantado y generalizado en el Sistema Sanitario Público de Andalucía (SSPA), la demandada venía obligada a dictar esa suspensión.

2. El informe del Ministerio Fiscal argumenta la procedencia del recurso, sosteniendo que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta, no solo por la autoridad que le confiere su origen sino porque los razonamientos que la misma contiene son plenamente aplicables al caso que nos ocupa, en especial, que la suspensión total no es procedente cuando la nulidad a que se refiere la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo afecta a temas puntuales, y no se ha acreditado por la empresa la imposibilidad, ni tan siquiera parcial, de seguir adelante con los procedimientos. Y respecto de la resolución administrativa aportada al amparo del art. 233 LRJS señala que alza la suspensión y establece los nuevos parámetros, pero, en esencia, deja el debate indicado en los mismos términos en que fue planteado.

La entidad demandada, AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL SANITARIA BAJO GUADALQUIVIR, impugna el recurso reiterando la vigencia e imperatividad de la DA1ª del convenio de cobertura por la que se pactaba que la carrera profesional de los profesionales de la Agencia Sanitaria Bajo Guadalquivir está sujeta -tanto para lo que conviene (puesta en marcha y reanudación de los procesos de la carrera profesional) como para lo que no conviene tanto (suspensión temporal de tales procesos)- a los dictados y criterios implantados en el Sistema Sanitario Público de Andalucía; y que la resolución de fecha 29 de abril de 2.014, de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, que fue publicada en el BOJA número 89, de 12 de mayo de 2.014 (en virtud de la cual se acordó, -acertadamente o no- entre otros aspectos, "mantener la suspensión temporal" de los procesos de carrera, ínterin se procedía a la adaptación de los mismos a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 2.012), se trata de un acto administrativo firme, y, por tanto, inatacable (base o fundamento de la Resolución de 30/04/2.014 de la Dirección Gerencia de la Agencia Sanitaria Bajo Guadalquivir).

SEGUNDO

1. Se impone analizar en primer término la concurrencia o no del requisito de contradicción cuestionado. Dicha norma y la jurisprudencia perfilan una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas SSTS de fechas 18.11.2020, rcud 799/2019 y 15.12.2020, rcud 1905/2018.

2. La sentencia referencial la dictó esta Sala IV el 7.07.2016 (R. 131/2015). Allí concluimos que la suspensión no era necesaria para el caso de la Empresa Publica Agencia Sanitaria Alto Guadalquivir (EPHAG), en proceso de conflicto colectivo planteado por el mismo sindicato ahora recurrente, frente a resolución de igual fecha (30.04.2014), dictada con similar propósito de suspender la tramitación de los procesos de certificación de los distintos niveles de carrera profesional, como consecuencia de la referida sentencia de lo contencioso administrativo. También en ese caso el sometimiento de la EPHAG al sistema implantado en el SSPA venía condicionado por lo establecido en la DA 1ª del convenio colectivo, aplicable al actual supuesto.

Sin embargo, en el entonces enjuiciado la sentencia analiza el contenido de la dictada por el orden contencioso administrativo de la jurisdicción, llegando a la conclusión de que no implica la nulidad absoluta del modelo de carrera para el SAS, ya que sólo se refiere a "aspectos puntuales del mismo, expulsando del ordenamiento jurídico aquéllos que declaraba contrarios a Derecho", concluyendo que no está justificada la paralización total del sistema de acreditación y certificación -con los efectos económicos que para los afectados conlleva -, sino, en su caso, una paralización parcial, o la eliminación de aquellos aspectos que pudieran haber quedado tachados de ilegalidad.

Siendo que, sobre presupuestos que guardan la necesaria identidad, se pronuncian fallos divergentes, deviene superado el elemento de contradicción, presupuesto imprescindible para examinar el fondo debatido desde la perspectiva unificadora.

TERCERO

1. El escrito de recurso denuncia la infracción de lo establecido en la Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo de la Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir, en relación con el art. 41 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo y art. 38 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

Veamos el tenor literal de dicha DA1ª. Bajo el epígrafe "Referencia a la carrera profesional" dice lo siguiente: "La carrera profesional como medio para favorecer la vinculación y la dedicación de los/as profesionales/as en la empresa, supone un sistema de evaluación, promoción y desarrollo para la incentivación de los/as profesionales y para lograr una mejora de la atención sanitaria, basada en la acreditación de los profesionales, sus competencias y rendimiento.

En este sentido, la carrera profesional del personal de la EPHAG está sometida a los dictados y criterios que se han implantado y generalizado en el Sistema Sanitario Público de Andalucía (SSPA). Así, previa adaptación de estos criterios a la organización, clasificación profesional, normativa y resto de particularidades de la EPHAG, la carrera profesional se desarrollará sobre la base de las Resoluciones que la Dirección de la EPHAG realice al afecto, una vez exista autorización para ello por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía [...]."

Por su parte, el art. 41 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, define la carrera profesional como el derecho a progresar de manera individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios. La competencia para la regulación corresponde a las Administraciones sanitarias ( art. 38 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, y el art. 40 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud).

También hemos de atender a la sentencia de 12.03.2012 (rec. 854/2009) dictada por la Sala III de este Tribunal Supremo, confirmatoria de la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 22.12.2008 (rec. 1788/2006), que había declarado nulos algunos aspectos del Acuerdo de 18.07.2006 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el suscrito entre el SAS y las organizaciones sindicales integrantes de la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración sanitaria de la Junta de Andalucía (BOJA nº 146 de 31 julio 2006). La nulidad afectaba a los factores previstos como baremos de méritos para la definición y niveles de carrera profesional, de acreditación de competencias, a alguno de los requisitos para el ascenso, el sistema de recertificación y el de descenso, etc., así como a la composición de las Comisiones de evaluación.

Como última herramienta de análisis, nuestra STS IV de 7.07.2016, Rec 131/2015, constataba una relación no desdeñable entre los requisitos o parámetros sobre los que se asiente el modelo de carrera profesional en el SAS con aquéllos que habrían de regir en la empresa entonces demandada. Y ello porque el convenio colectivo de la empresa demandada no contiene más cláusulas destinadas a esta cuestión que la que se contiene en la referida Disp. Ad. 10ª y el correlativo Anexo en el que se indican los efectos retributivos. De ahí que la empresa esté condicionada por el diseño que se haga desde el Sistema Público, debiendo luego adaptarlo.

6. Ahora bien, la sentencia del orden contencioso-administrativo de la jurisdicción que se halla en la base de la decisión empresarial no implicó la nulidad absoluta del modelo de carrera para el SAS. Por el contrario, se refería a aspectos puntuales del mismo, expulsando del ordenamiento jurídico aquéllos que declaraba contrarios a Derecho.

Esa última circunstancia no se estimaba que pudiera justificar la paralización del sistema de acreditación y certificación en su integridad -con los efectos económicos aparejados para los afectados-, sino, en su caso, la eliminación de los conceptos que, en su caso y de ser coincidentes con los empleados en el procedimiento de carrera profesional de la demandada, pudieran haber quedado tachados de ilegalidad.

La demandada, por el contrario, suspende de modo total los procesos, sin ofrecer razones para colegir la afectación global de los mismos por aquel pronunciamiento. Éste pudiera afectar, ciertamente, al modelo de carrera en la empresa, dada la vinculación con el SAS que la Disp. Ad. 1ª del convenio señala y a la que nos hemos referido, pero, de hacerlo, sería en relación con los elementos coincidentes con los que quedaban afectados por la sentencia firme citada; esto es, acudiendo a una suspensión parcial -o pormenorizada- en relación a los extremos anulados por la sentencia en cuestión.

Sin embargo, nada de todo esto se explicita por parte de la demandada, ahora recurrente, que no indica en qué medida resultaba imposible para la empresa seguir con los procedimientos ya abiertos, ni ofrece matización alguna que permita justificar la resolución, ni siquiera de modo parcial.

2. La solución que entonces alcanzamos y ofrecida de contraste en esta litis, va a condicionar la que ahora se adopte.

Nos encontramos con una dicción convencional que conduce a conformar la carrera profesional del personal bajo su cobertura según los dictados y criterios implantados en el Sistema Sanitario Público de Andalucía (SSPA). De esta manera, previa adaptación de esos criterios a la organización, clasificación profesional, normativa y resto de particularidades de cada empresa, la carrera profesional habría de desarrollarse sobre la base de las Resoluciones que la Dirección correspondiente realice al afecto, una vez existiere autorización para ello por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía.

Según constatan los hechos declarados probados, la Agencia Sanitaria Bajo Guadalquivir adaptó, a partir de la normativa del SAS, su propio e independiente modelo de carrera profesional mediante el dictado de las resoluciones de 3 de diciembre de 2008 y 30 de abril de 2009 de la Dirección Gerencia de la Agencia Sanitaria Bajo Guadalquivir.

Establecido dicho marco, tiene lugar el pronunciamiento emitido por la Sala III del TS declarado nulos algunos aspectos del Acuerdo de 18 de julio de 2006 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, concretamente los factores previstos como baremos de méritos para la definición y niveles de carrera profesional, de acreditación de competencias, a alguno de los requisitos para el ascenso, el sistema de recertificación y el de descenso, etc., así como a la composición de las Comisiones de evaluación.

Pero, ya dijimos, que el contenido de esa última sentencia no implicaba la nulidad absoluta del modelo de carrera para el SAS, sino que focalizó la expulsión del ordenamiento jurídico de aspectos determinados y concretos, de forma que no resultaba justificado paralizar el sistema de acreditación y certificación, sino que habría de llevarse a cabo las revisiones y adaptaciones de aquellos otros extremos fijados por el pronunciamiento judicial, suspendiendo en su caso, los directa y puntualmente concernidos.

En este momento hemos de traer a colación la resolución incorporada al amparo del art. 233 de la LRJS, dictada el 3.10.2018 por la Dirección Gerencia de la Agencia Pública y comprensiva de instrucciones sobre la reanudación de los procesos de certificación en los distintos niveles de carrera profesional. La parte proponente indicaba su firmeza (no consta impugnación) y era consecutiva a la publicada en el BOJA número 173, de 6 de septiembre de 2.018, Resolución de 1.09.2018, de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, por la que se dictan instrucciones sobre la reanudación de los procesos de certificación en los distintos niveles de la carrera.

Esa reanudación, sin embargo, no alcanza el significado postulado por aquélla. Efectivamente se modifican determinados términos de la resolución precedente atinente a la ordenación del proceso de certificación, para ajustarla al repetido pronunciamiento judicial, que, recordemos, no afectaba a la resolución en su totalidad, y aunque aludiendo a la idea de la recuperación de derechos, finalmente dispone los efectos económicos del reconocimiento de la certificación de carrera de los procesos que se inician a partir de la misma.

Como acaecía en el asunto analizado por esta Sala, hubiera sido necesario que la entidad demandada explicitase en qué medida resultaba imposible para la empresa seguir con los procedimientos ya abiertos en el periodo precedente de contraste, ofreciendo las razones que sustentasen aquella decisión de suspensión total, y que tampoco aquí afloran de forma diferente.

No concurre razón ninguna para apartarnos de la decisión acordada en aquel precedente, dado que no la enervan las alegaciones de la parte empresarial acerca de la firmeza de la resolución 29 de abril de 2014 de la Dirección General de Profesionales (publicada el 12 de mayo de 2014) por la que se determinaba "... la suspensión temporal del acceso con carácter abierto y permanente al modelo de carrera profesional del servicio andaluz de salud.", pues es la estipulada específicamente por la entidad demandada (al día siguiente) sobre la que proyectamos la anterior argumentación, en línea con la resolución que adoptamos (en asunto semejante), sin desconocer en modo alguno dicha argumentación.

Ambas Agencias Sanitarias (Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital Alto Guadalquivir, y Bajo Guadalquivir) han tomado como base para su propio modelo de carrera profesional los criterios implantados y generalizados en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, de conformidad con lo prevenido en la DA1ª del Convenio Colectivo de aplicación. Y ya hemos afirmado que esa indudable conexión entre ambos modelos, que llega hasta el punto de que las respectivas entidades se hacen eco en sus decisiones de lo resuelto por la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, no implica la automaticidad (mantenida por la parte demandada) de una suspensión total, ajena a una fundamentación singular en el concreto ámbito de aplicación.

CUARTO

Las consideraciones expresadas conllevarán la estimación del recurso de casación formalizado, casando y anulando la sentencia que combate, para resolver el debate suscitado en suplicación, desestimando el recurso de tal naturaleza formulado y confirmar y declarar la firmeza de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social.

No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre costas ( art. 235 LRJS) en fase de casación y sí acordar la imposición en la de suplicación para la entidad demandada entonces recurrente en cuantía de 800 euros, con la correlativa pérdida de los depósitos y consignaciones que, en su caso, se hubieran efectuado para recurrir ( art. 228 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. María de los Ángeles Mosquera Ferreiro, en nombre y representación de Sindicato de Enfermería SATSE, al que se ha adherido el Letrado D. Julio Ribas Ollero en la representación que ostenta del Sindicato Médico Andaluz.

Casar y anular la sentencia de 23 de noviembre de 2017 dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de suplicación núm. 2113/2016 y resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de tal naturaleza formulado por Empresa Publica Agencia Sanitaria Bajo Guadalquivir, confirmando y declarando la firmeza de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 5 de Sevilla.

No procede imposición de costas en casación, pero sí en la de suplicación para la entidad demandada entonces recurrente, en cuantía de 800 euros, y, en su caso, la correlativa pérdida de los depósitos y consignaciones que se hubieran podido efectuar.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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