STS 657/2016, 14 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución657/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E., representado y asistido por el letrado D. Enrique de Castro Elizondo, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2240/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 18 de junio de 2014, dictada en autos 67/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Donostia-San Sebastián, seguidos a instancia de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GUIPUZCOA, contra dicho recurrente y DOÑA Estela , sobre RELACIÓN LABORAL. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D.ª Estela , representada y asistida por el letrado D. Javier Garikano Chasco, y la Tesorería General de la Seguridad Social representada y asistida por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social Mª Ángeles Santoalla Mansilla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Donostia-San Sebastián, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que estimo la demanda, declaro que el vínculo que existió entre Dª Estela y la empresa "Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", entre el 23 de Febrero del 2.011 y el 28 de Enero del 2.014, fue un vínculo de naturaleza laboral, debiendo las partes pasar por esta declaración».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- La empresa "Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." es una empresa que se dedica a los seguros de todo tipo, y que cuenta con centros de trabajo que se encuentran repartidos por toda la geografía del Estado.

SEGUNDO.- Los diferentes centros de trabajo de la empresa "Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." se organizan de manera similar, cuentan con una sede en la que se encuentra el material de oficina e informático que se utiliza por parte de las personas que trabajan en esa oficina.

TERCERO.- La organización de los diferentes centros de trabajo de la empresa "Nationale Nederlanden Vida,Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." es la siguiente, al frente de cada centro de trabajo u oficina se encuentra un director de sucursal, del que dependen varios gestores de grupo, cuyo número varía en función de la importancia de cada oficina, y a su vez cada gestor de grupo tiene a su cargo varios agentes de seguros.

CUARTO.- En los centros de trabajo de la empresa "Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." los directores de las sucursales y los gestores de grupo son trabajadores de la empresa "Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", mientras que los agentes de seguros son trabajadores que se encuentran dados de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de a Seguridad Social y en el impuesto de actividades económicas del Ayuntamiento correspondiente.

QUINTO.- Las personas que acceden a la empresa "Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." ingresan como asesores junior, y en función de las ventas de seguros que realizan van ascendiendo a diferentes categorías, asesor senior y asesor personal.

SEXTO.- En Donostia la empresa "Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." tiene un centro de trabajo situado en la calle San Marcial, número 35, a cuyo frente se encuentra un director de sucursal, del que dependen tres gestores de grupo, y de cada gestor de grupo tiene a su cargo un número variable de agentes de seguros, entre cinco y siete.

SÉPTIMO.- El 23 de Febrero del 2.011, Dª Estela y la empresa "Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." firmaron un contrato denominado "contrato de agencia", en virtud del cual Dª Estela pasó a realizar la actividad de agente de seguros para la empresa "Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", adscrita al centro de trabajo que esta empresa tiene en la calle San Marcial, número 35, de la localidad de Donostia. Una copia de este contrato y de sus anexos, está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

OCTAVO.- Tras firmar este contrato de agencia con la empresa "Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", Dª Estela se dio de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, así como en el impuesto de actividades económicas.

NOVENO.- Dª Estela iniciaba su jornada laboral acudiendo a las oficinas de la empresa "Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", en la que recibía las instrucciones sobre el trabajo que debía realizar ese día del gestor de grupo al que había sido asignada, y posteriormente debía realizar las visitas a clientes o llamadas que se le había asignado, y al término de cada día debía realizar un informe sobre la actividad realizada que debía entregar al gestor de grupo.

Informes similares debía realizar sobre la actividad semanal y mensual que había realizado, informes que debía entregar al gestor de grupo, el cual a su vez remitía los informes mensuales de la actividad de Dª Estela a un supervisor de la empresa en Madrid.

DÉCIMO.- Para realizar su actividad comercial, Dª Estela podía utilizar todos los medios materiales que la empresa "Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." tiene en el centro de trabajo de la calle San Marcial, número 35, de la localidad de Donostia, así como la cartera de clientes o potenciales clientes de la empresa "Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.".

DECIMOPRIMERO.- En el caso de que como consecuencia de la actividad comercial de Dª Estela , ésta consiguiera la contratación de alguna póliza de seguros, esta póliza era firmada por el contratante del seguro, y enrepresentación de la empresa "Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." por Dª Estela , el gestor de grupo al que estaba adscrita y el director de la oficina de la calle San Marcial, número 35, de la localidad de Donostia.

Las facturas correspondientes a las pólizas de seguro contratadas eran giradas por la empresa "Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", y los clientes conseguidos por la acción comercial de Dª Estela pasaban a ser clientes de la empresa "Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.".

DECIMOSEGUNDO.- Dª Estela percibía una comisión por cada póliza de seguro que contrataba, abonándole el importe de esa comisión la empresa "Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.".

DECIMOTERCERO.- La empresa "Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." organiza continuamente cursos de formación, a los que debía acudir obligatoriamente Dª Estela .

DECIMOCUARTO.- Dª Estela no podía ejercer la actividad de agente de seguros para otras compañías de seguros, sin permiso de la empresa "Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.".

DECIMOQUINTO.-Las oficinas que la empresa "Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." tiene en la calle San Marcial, número 35, de la localidad de Donostia cierran durante el mes de Agosto, momento en el que Dª Estela disfrutaba de sus vacaciones anuales.

DECIMOSEXTO.- El 7 de Mayo del 2.013, la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa realizó una visita a las instalaciones que la empresa "Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." tiene en la calle San Marcial, número 35, de la localidad de Donostia, en el curso de la cual se entrevistó con el director de la oficina, D. Cristobal , y con todos los agentes de seguros que estaban adscritos a esa oficina, siendo uno de los agentes de seguros entrevistados por la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa, Dª Estela , y tras ello levantó actas de infracción por falta de alta y cotización de Dª Estela , relativas al periodo comprendido entre el 1 de Abril del 2.011 y el 31 de Agosto del 2.013, siendo el importe de las actas de liquidación levantadas 22.461,65 euros, y propuso la imposición de una sanción de 626 euros a la empresa "Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.".

En el curso de las actuaciones de la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa se entrevistaron a todos los agentes de seguros del centro de trabajo que la empresa "Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." tiene en la calle San Marcial, número 35, de la localidad de Donostia, si bien la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa solo levantó actas de infracción por falta de alta y cotización a la Seguridad Social en el caso de Dª Estela .

DECIMOSÉPTIMO.- Tras la actuación de la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa el 28 de Enero del 2.014, la empresa "Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." rescindió el contrato de agencia que mantenía con Dª Estela .

DECIMOOCTAVO.-Dª Estela recurrió la decisión de la empresa "Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." de poner fin a la relación que mantenía con ella, y tras fracasar el previo intento de conciliación ante la autoridad laboral, interpuso una demanda en materia de despido contra la empresa "Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, demanda que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social número Uno, Juzgado que ha suspendido el acto de la vista oral hasta que se resuelva la cuestión planteada en estas actuaciones».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E. frente a la sentencia de 18 de junio de 2014 (autos 67/14) dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Guipúzcoa en procedimiento de oficio instado por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el recurrente, siendo parte Estela , debemos CONFIRMAR la resolución impugnada. Se impone a la parte recurrente el pago de las costas del recurso, que incluirán los honorarios del Letrado de Estela y de la Tesorería General de la Seguridad Social, en cuantía de 100 euros para cada uno».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Nationale Nederlanden Vida compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.E., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de febrero de 2000 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 10 nº 2 y 3 en relación con los arts. 1 , 2 , 14 y 16 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados y en relación con el art. 1.2.c) del Real Decreto 1438/85, de 1 de agosto y art. 1.2.a) del Convenio Colectivo de Ámbito Estatal para entidades de Seguros, Reaseguros y Mutua de de Accidentes de Trabajo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de julio de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 6 de julio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de oficio de la TGSS que da lugar a las actuaciones consiste en una comunicación de la autoridad laboral al amparo del art 148 d) de la LRJS para que se declare que la prestación de servicios de una agente de seguros en la empresa demandada es de naturaleza laboral. La sentencia de instancia estimó la demanda declarando ese carácter de la relación y en suplicación se confirma, desestimándose el recurso de la empresa. Acude ésta a la casación unificadora mediante un motivo citando de contradicción la sentencia del TSJ de Madrid de 1 de febrero de 2000 . Impugnan separadamente la trabajadora y la TGSS, llamando la atención la primera sobre un documento (decreto del acuerdo de conciliación) donde la empresa reconoce la improcedencia del despido y oferta de indemnización de 4.823 € por tal motivo, mientras que la TGSS alega que el recurso está mal formulado por no contener la relación precisa y circunstanciada de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias contrastadas y no existir entre éstas igualdad en las fundamentaciones, añadiendo, en cuanto al fondo, la ausencia de todo grado de autonomía en la realización de la actividad. El Mº Fiscal propone la declaración de procedencia del recurso con base en la STS de 13 de noviembre de 2001 (rcud 1146/2001 ).

SEGUNDO

La contradicción requerida entre las sentencias comparadas cabe apreciarla, al existir una sustancial coincidencia entre ambos casos puesto que, tratándose en los dos de la misma empresa demandada, en el de la sentencia recurrida se contempla el caso de un contrato de agencia (hecho séptimo del relato de la sentencia de instancia) suscrito con la codemandada para realizar la actividad de agente de seguros adscrita a una de las agencias de la empresa contratante, habiéndose dado acto seguido dicha agente de alta en el RETA y en el impuesto de actividades económicas, acudiendo todos los días a su oficina para realizar la jornada correspondiente y recibiendo instrucciones del gestor del grupo sobre el trabajo a desarrollar, tras lo cual efectuaba las vistas a clientes o las llamadas que se le habían asignado, realizando al término del día un informe sobre la actividad llevada a cabo que entregaba a dicho gestor, informe que también se realizaba semanal y mensualmente. Para todo ese trabajo utilizaba los medios materiales de la empresa, así como la cartera de clientes reales o potenciales de la misma, percibiendo la agente una comisión por cada póliza que se suscribía mediante su intervención, sin que pudiese efectuar dicho trabajo para otra aseguradora sin permiso de la demandada, la cual cerraba en agosto el centro donde prestaba servicios la mencionada agente, momento en que ésta disfrutaba sus vacaciones anuales, la cual, en fin, tenía obligación de asistir a los cursos de formación que habitualmente realizaba la empresa. En la sentencia referencial se declara probado que los actores ejercían las tareas propias de vendedores de seguros dependiendo del asesor, organizador o jefe de equipo de la empresa y funcionando dentro del grupo de acuerdo con las directrices de aquél; tenían que acudir a la oficina de lunes a viernes y de no hacerlo debían justificar su ausencia, despachando a primera hora de la mañana con dicho superior inmediato, a quien daban cuenta de las acciones a emprender, entre las cuales contaban la labor de venta de pólizas fuera de la oficina, llamadas telefónicas para concertar entrevistas y realización de cursos de reciclaje, utilizando en su trabajo medios materiales y personales de la empresa.

La sentencia recurrida ha declarado la existencia de relación laboral que la de comparación niega, por lo que, ante la sustancial coincidencia de presupuestos fácticos, el requisito normativo antedicho ha de considerarse, como se anticipaba, existente.

De otra parte y aun cuando pueda entenderse que la exigencia de la exposición misma de la contradicción no se cumple del mejor modo posible, como alega más radicalmente la TGSS en su escrito de impugnación citando el art 224 en relación con el 221.2.a) de la LRJS , cabe considerar que se alcanza el mínimo indispensable al efecto al dedicarle la empresa, siquiera sea incorrectamente in fine , un apartado ("sentencias contradictorias, similitud y núcleo de la contradicción") con el que finaliza su recurso, aludiendo a "idéntica pretensión" y a similares "e incluso idénticos" hechos probados en la relación existente entre la misma empresa en ambos casos y sus agentes de seguros, circunstancias éstas de coincidencia que permiten por sí mismas una cierta flexibilidad al respecto, debiendo, en fin, tenerse en cuenta que los fundamentos a sopesar no son tanto los de las propias sentencias cuanto los de los litigantes.

TERCERO

Entrando, pues, en el examen del único motivo de recurso, con el que se denuncia la infracción del art 10.2 y 3 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados en relación con los arts 1 , 2 , 14 y 16 de la misma norma y con el art 1.2.c) del RD 1438785, de 1 de agosto, que regula la relación laboral de los representantes de comercio y art 1.2.a) del convenio colectivo de ámbito estatal para entidades de seguros, reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, sosteniendo que conforme a las mismas, la actividad de los agentes de seguro "es siempre de carácter mercantil.....cualesquiera que sea la forma en que se lleve a cabo, incluso aunque se utilicen los medios e instalaciones de la compañía aseguradora en la producción de los seguros", citando apoyo de su tesis, entre otras sentencias la de esta Sala del TS de 13 de noviembre de 2001 (rcud 1146/2001 ) a la que también hace mención el Mº Fiscal en su preceptivo informe con parcial transcripción de su texto. Según se declara en dicha resolución, ".......... es necesario el examen de los datos faŽcticos concurrentes en este caso, para determinar, la naturaleza mercantil o laboral de la relacioŽn. Pues bien, como en los hechos probados de la sentencia combatida consta: que la actora durante el tiempo de vigencia de su contrato acudía praŽcticamente a diario a las Oficinas de las compañías demandadas ; lo hacía a primera hora de la mañana y permanecía en ellas maŽs o menos tiempo seguŽn la Agenda de visitas que teniŽa programada cada día; que en dichas oficinas realizaba labores administrativas y de puesta en contacto y de atención de clientes, y que no estaba sujeta a ninguŽn horario ni recibía ordenes o instrucciones expresas por parte de la empresa en orden al trabajo que debiŽa realizar. No cabe concluir, como hace la sentencia combatida -aún teniendo en cuenta que participaba regularmente en las reuniones convocadas por el Inspector de las empresas, cuyo objeto era constatar la marcha de las contrataciones de seguros y proponer y adoptar las soluciones precisas para un adecuado rendimiento empresarial y, que tambieŽn habiŽa acudido a cursos de formacioŽn organizados por las compañías demandadas-, que se den los requisitos de dependencia y ajeneidad en los teŽrminos a que alude el artiŽculo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, sino que se trata de una actividad de mediacioŽn en la produccioŽn de seguros, que constituye una relacioŽn tiŽpicamente mercantil, no existiendo relacioŽn laboral alguna. AdemaŽs no consta probado, que las labores administrativas fuesen de las inherentes a la propia organizacioŽn empresarial, sino maŽs bien que eran las correspondientes a la actividad de agente afecto en la produccioŽn de seguros a quien seguŽn consta en el propio contrato al que se remite la declaracioŽn de hechos probados (folio 68) le corresponde redactar las solicitudes, remitir las mismas a las compañías junto a las órdenes de pago o domiciliaciones, entregar a las tomadores las pólizas y suplementos, cobrar recibos de primas y cualesquiera otros que le sean remitidos, ingresando su importe en las cuentas bancarias, etc .

.......... Todo lo dicho conduce a la estimación del recurso, y a la casacioŽn y anulacioŽn de la sentencia recurrida para resolver en suplicacioŽn confirmando la sentencia de instancia en cuanto desestima la demanda formulada tendente a la declaracioŽn de que la relacioŽn jurídica existente entre las partes es de naturaleza laboral........"

Evidentemente, han de examinarse los datos o hechos concurrentes en cada caso para resolver lo procedente, y de ello se extrae la conclusión de que el contemplado en dicha resolución es distinto del actual, en tanto en cuanto en el de la sentencia que se viene de transcribir la trabajadora " no estaba sujeta a ninguŽn horario ni recibía órdenes o instrucciones expresas por parte de la empresa en orden al trabajo que debiŽa realizar", lo cual no acontece ahora, siendo ese factor de gran importancia (hasta el punto de resaltarlo nuestra posterior sentencia de 21 de junio de 2011, rcud 2355/2010 , también como elemento diferenciador respecto al caso que resolvía) a la hora de determinar la concurrencia, o no, de la nota de dependencia que caracteriza la relación laboral, por lo que no es aplicable la misma solución, ya que en el presente procedimiento y a pesar de que en el contrato de agencia suscrito entre las partes, y al que se alude en el hecho séptimo de la sentencia de instancia, se hace constar como cláusulas primera y tercera que " el agente no tendrá ninguna relación de dependencia y desarrollará su actividad, dedicando el tiempo que estime oportuno, siguiendo sus propios criterios de organización, de acuerdo con lo estipulado en el presente contrato, así como de forma supletoria en los aspectos no regulados por este contrato en la Ley 26/2006, de 17 de julio de Mediación de seguros y reaseguros privados y en la Ley 12/1992, de 17 de mayo de contrato de agencia y demás disposiciones legales que le sean de aplicación " (1ª) , y que el contrato es de naturaleza mercantil (3ª), lo cierto es que esa nota de autonomía queda desvirtuada plenamente en el hecho noveno de los declarados probados, de forma que ello impide considerar que, en realidad, se esté en presencia de un auténtico contrato mercantil, por más que así se exprese en su texto, pues, como reiteradamente se ha dicho, los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son, y así lo declara y reconoce en esta materia nuestra sentencia de 20 de noviembre de 2007 (rcud 3572/2006 ).

En efecto, de los términos del mencionado ordinal noveno de la declaración de hechos probados, completado por otros, como el décimo (cartera de clientes de la empresa y no de la trabajadora) y décimotercero (obligada asistencia de ésta a cursos organizados contínuamente por la empresa), se infiere que la prestación de servicios se llevaba a cabo dentro del ámbito de organización y dirección empresarial, lo cual, además, habría sido tácitamente reconocido por la propia empresa según se desprende del último párrafo del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, donde, con valor de hecho probado, se indica, irregular pero eficazmente, que en el acto de conciliación prejudicial de la demanda por despido, dicha entidad reconoció la improcedencia del mismo.

Ni siquiera es óbice a ello el régimen retributivo pactado y al que se hace mención en el hecho duodécimo de la sentencia de instancia (comisiones por pólizas contratadas mediante la intervención de la actora) porque también en un caso semejante en este concreto punto, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2007 (rcud 3596/2005 ), aunque relativa a subagentes de seguro (con las diferencias sustanciales que, en principio, se dan entre ambas categorías profesionales, que más adelante se verán), describe una situación muy similar a la presente señalando: "....... La empresa les facilita los medios materiales necesarios para realizar la tarea de producción de seguros . Perciben de la demandada por la prestacioŽn de servicios una retribución bajo la denominación de "comisiones" en única vez de las poŽlizas conseguidas .........

...........De lo expuesto se deduce que no puede calificarse de mercantil esta relación , ya que de los presupuestos faŽcticos descritos se desprenden sin duda las notas de ajeneidad, dependencia y subordinacioŽn que configuran la relación jurídico laboral del artiŽculo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . No es posible sostener, como en caso análogo puso de manifiesto la ya citada sentencia de esta Sala de 9 de abril de 2.002 , el carácter mercantil y autónomo de una relación jurídica en el ámbito de los seguros de quienes carecen de cartera de clientes, se limitan a vender seguros telefónicamente siguiendo las instrucciones de la agencia de seguros, se hallan controlados por una Monitora-Jefe, y no tienen instalaciones, personal o materiales propios sino que utilizan los de la expresada agencia, no siendo obstáculo suficiente para considerar laboral la relación el haber suscrito formalmente un contrato de subagencia, ya que, como dice la mencionada jurisprudencia, hay que examinar en cada caso las condiciones contractuales para evaluar si la relación es laboral o mercantil; y en el presente caso, idéntico al de los mencionados precedentes, la existencia de una prestación voluntaria de servicios, sometida al control y dirección de la empresa, y dentro de su ámbito de organización, con percibo de una retribución, es palmaria, y por ende, incuestionable la aplicación del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores " .

En igual sentido, la de 19 de septiembre de 2006 (entre otras muchas sobre el mismo tema) argumenta que "se ha mantenido que la dependencia [entendida como situacioŽn del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa, tan sólo excluible cuando el contratado actuŽa con plena autonomiŽa : SSTS 07/03/94 - rec. 615/93 -; 29/12/99 -rec. 1093/99 -; y 03/05/05 -rec. 2606/04 -] y la ajeneidad [en tanto que cesioŽn anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador: SSTS 20/10/90 -rec. 57/90 -; 16/03/92 -rec. 1105/91 -; 29/01/91 -rec. 802/90 -; 25/01/00 -rec. 582/99 -; 17/11/04 -rec. 6006/03 -; y 11/03/05 -rec. 2109/04 -], constituyen elementos esenciales que diferencian la relacioŽn de trabajo de otros tipos de contrato ( SSTS 27/05/92 -rec. 1421/91 -; 25/05/93 -rec. 2477/91 -; 04/11/93 -rec. 2053/92 -; 26/01/94 -rec. 399/93 -; 27/01/94 -rec. 2926/92 -; 14/02/94 - rec. 123/92 -; 27/05/92 -rec. 1421/91 -; 07/03/94 -rec. 615/93 -; 10/04/95 -rec. 1463/94 -; 20/09/95 -rec. 1463/94 -; 12/04/96 -rec. 1292/95 -; 22/04/96 -rec. 2613/95 -; 20/10/98 -Sala General y rec. 4062/97 -; 29/12/99 -rec. 1093/99 -; 19/07/02 -rec. 2869/01 -; 29/09/03 -rec. 4225/02 -; 09/12/04 -rec. 5319/03 -; 03/05/05 -rec. 2606/04 -; y 11/03/05 -rec. 2109/04 -). Y con mayor motivo ha de llegarse a la citada conclusioŽn si se atiende a las referencias faŽcticas -maŽs prolijas en detalles- que figuran en las sentencias que esta Sala ha dictado respecto de la misma empresa en fechas muy proŽximas [las ya citadas de 26/05/06 -rec. 1678/05 -; 12/06/06 - rec. 1173/05 -; y 04/07/06 -rec. 1168/05 -], en las que se sen~ala -ademaŽs- que los contratados «acuden casi diariamente al local de la demandada [...] asignaŽndoles el listado correspondiente a una concreta zona geograŽfica, y sin que puedan realizar actividad en la contratación de pólizas de seguros fuera de la zona asignada, excepto a familiares y amigos [...] Monitora-Jefe de grupo, a la que entregan las solicitudes de seguros si la llamada da resultado [...] siguiendo instrucciones de la Agencia de Seguros [...] se hallan controlados por una Monitora-Jefe [...]".

Bien es cierto que nuestra sentencia de 12 de junio de 2006 (rcud 1173/2005 ) recuerda que "la Sentencia de esta Sala de fecha 9 de abril de 2.002, (Recurso 1.381/2001 ) señala".....que el tema de la naturaleza de la relación de agentes y subagentes de seguros ha sido ampliamente tratado por la Jurisprudencia de esta Sala que, en términos generales, viene afirmando la naturaleza civil y no laboral de la relacioŽn juriŽdica de agencias de seguros . Desde la ya viejas Sentencias de 23-3-1995 y 2-7-1996 , hasta la maŽs reciente jurisprudencia de la Sala contenida entre otras muchas en las Sentencias de 18-4-2001 , 14-5-2001 , 28-6-2001 y 2-10-2001 se viene manteniendo de modo inequívoco que la relación jurídica de agentes de seguros es mercantil y sustraída, por tanto, al orden jurisdiccional Social . Sin embargo, cuando se trata de relaciones juriŽdicas de subagentes de seguros, la uŽltima jurisprudencia citada, auŽn sin entrar en el fondo del asunto en algunos casos por falta del requisito de la contradiccioŽn, se esfuerza en poner de relieve la distinta condicioŽn del agente y del subagente de seguros enfatizando en las distintas condiciones en las que puede ser contratado este uŽltimo frente a la característica autonomiŽa y estabilidad del primero , lo que puede dar lugar, conforme a la Sentencia de 16-2-1998 , a la existencia de una propia relacioŽn laboral, cuyo conocimiento ha de recaer en el aŽmbito del orden jurisdiccional social". Ahora bien: siguiendo esta última matización, la distinción entre agente y subagente de seguros a los efectos de encuadramiento en uno y otro ámbito (mercantil o laboral) podrá regir siempre y cuando el primero lo sea real y propiamente, caracterizándose entonces, frente al subagente, por la autonomía de su gestión, de tal modo que si se evidencia (como sucede en este caso) que, en realidad, no ostenta tal condición independiente frente a la empresa, por más que así lo declare el contrato suscrito entre ambas partes, sino que se halla subordinado a la misma y encuadrado en su precitado ámbito de organización y dirección, la solución será igual para ambos casos, lo que hace bueno cuanto se razona en el referido primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida y su subsiguiente fallo, por lo que éste ha de confirmarse.

Por todo lo expresado y visto el informe del Mº Fiscal, se impone la desestimación del recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E., contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2240/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 18 de junio de 2014, dictada en autos 67/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Donostia-San Sebastián, seguidos a instancia de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GUIPUZCOA, contra dicho recurrente y DOÑA Estela , sobre RELACIÓN LABORAL. Con costas. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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