STS, 20 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Octubre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de ORGANISMO AUTÓNOMO FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), contra la sentencia dictada en fecha 16-9-1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 3612/96, interpuesto por D. Donato, D. Pedro Enrique, Jose Miguel, D. Marcelino, D. Fermín, D. Andrésy D. Luis Miguelcontra la sentencia dictada en 10 de junio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao en los autos núm. 424/94 seguidos a instancia de D. Donato, D. Pedro Enrique, D. Jose Miguel, D. Marcelino, D. Fermín, D. Andrésy D. Luis Miguel, sobre CANTIDAD. Es parte recurrida D. Luis Miguel, D. Donato, Pedro Enrique, D. Jose Miguel, D. Marcelino, D. Fermíny D. Andrés, representada por el Procurador el Letrado D. José Ramón Zabalbeitia Egizabal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, contenía como hechos probados: "La empresa demandada se constituyó en enero de 1.985 (D. Fermín, D. Jose Miguel, D. Marcelino, D. Donato, D. Andrés, D. Donato, D. Pedro Enrique, D. Inocencio, D. Daniel, D. Andrés, D. Alvaro, D. Luis Carlosy D. Tomás), los cuales suscribieron las acciones por partes iguales e integraron el Consejo de Administración en sus cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Vocales. La sociedad fue objeto posteriormente de diversas ampliaciones de capital y de modificaciones en la composición del Consejo de Administración, tomando la actora parte activa en dichas operaciones, y siéndoles otorgados en noviembre de 1.990 a los actores amplios poderes para actuar en nombre y representación de la sociedad con carácter mancomunado. SEGUNDO.- Por auto de 14-3-94 del Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Bilbao se admitió a trámite la quiebra voluntaria de la empresa demandada. TERCERO.- Los demandantes eran los únicos que figuraban en la empresa demandada en marzo de 1.994, y tras haber planteado por separado varias demandas de despido en las que alegaban despidos verbales con fecha 28-2-93 debido a la situación económica de la empresa, tramitaron un expediente de regulación de empleo (nº 737/94) que terminó por resolución de 27-5-94 de la Delegación Territorial de Trabajo en la que se facultaba a la empresa a la rescisión de las relaciones laborales con los antes mencionados y con efectos al 26-5-94. CUARTO.- Las condiciones laborales de antigüedad, categoría y salario mensual de los actores que resultan del expediente de regulación de empleo son las siguientes:

  1. - Fermín, 1-2-86; Encargado ; 243.973.

  2. - Jose Miguel, 1-2-86; Maestro Taller; 243.973.

  3. - Marcelino, 1-2-86; Maestro Taller; 243.973.

  4. - Pedro Enrique;1-2-86; Maestro Taller; 243.973.

  5. - Luis Miguel;1-7-88; Jefe Admvo. 243.973.

  6. - Andrés; 10-3-86; Maestro Taller; 243.973.

  7. - Donato, 10-3-86; Gerente; 384.127.

QUINTO

Los actores solicitan el abono por la empresa de las cantidades señaladas por salario en el hecho 2º de la demanda acumulada, así como la indemnización por ERE. SEXTO.- Con fecha 19 de mayo de 1.994 se celebró acto de conciliación que resultó sin efecto al no comparecer la empresa demandada.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada debo desestimar sin entrar a conocer el fondo de la litis la demanda formulada por D. Pedro Enrique, Luis Miguel, Andrés, Donato, Fermín, Marcelinoy Jose Miguel, frente a HORNOS, GASES Y CALDERAS LABORAL S.A.; Representante de D. Juany el Comisario D. Matíasy FONDO GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre cantidad, absolviendo, en la instancia a las demandadas.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimamos el recurso formulado por la representación legal de D. Pedro Enrique, D. Donato, D. Andrés, D. Luis Miguel, D. Jose Miguel, D. Fermíny D. Marcelino, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao, en los autos nº 424/95, seguidos a instancia de los recurrentes contra Hornos Gases y Calderas Laboral S.A. y Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad; y, con revocación de la misma, declaramos la competencia del Orden Jurisdiccional Social para el conocimiento de la demanda, declarando la nulidad de la citada resolución judicial, con devolución de las citadas actuaciones al Juzgado de origen para que dicte una nueva entrando a conocer del fondo del litigio. Todo ello sin efectuar condena en costas.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12-12- 1.995; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 30 de octubre de 1.997. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los arts. 1 y 2, letras a) y f) de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Articulado de 27 de abril de 1.990, a la sazón vigente, en relación con el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 24 de febrero de 1.998, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 18 de junio de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El examen adecuado del presente recurso de casación para unificación de doctrina exige partir del relato histórico de la sentencia recurrida, que se pasa a exponer. Según tales hechos probados, los actores eran socios de la Sociedad "Hornos, Gases y Calderas Laboral S.A.", constituida en 1995, -con otras seis personas más-, suscribiendo las acciones por partes iguales, sin que ninguno de ellos tuviera participación mayoritaria en el capital social e integrando el Consejo de Administración. Tras diversas ampliaciones del capital social y modificaciones en la competencia del Consejo de Administración, en las que participaron los actores, éstos tienen, desde 1990 amplios poderes para actuar en representación de la sociedad con carácter mancomunado. Con causa en la crisis económica de la empresa, se incoó expediente de regulación de empleo que terminó por resolución de la autoridad laboral de 27 de mayo de 1994, que autorizó a la empresa a rescindir la relación laboral con los demandantes, con efectos de 26 de mayo de 1994; se individualizaban en el acto administrativo autorizante de la extinción, la categoría profesional, antigüedad y salario de cada uno de los actores (cuatro maestros de taller y encargado, jefe administrativo y gerente, cada uno de los tres restantes). Reclamaron, con fundamento en la insolvencia del empleador, el cumplimiento de la obligación legal asumida por el Fondo de garantía Salarial (FOGASA), pretensión que fue estimada por la sentencia -revocatoria de la dictada en instancia- pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal del País Vasco, en fecha 16 de septiembre de 1997.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina el Abogado del Estado en representación del Organismo Autónomo FOGASA, aportando como sentencia "contraria" la pronunciada por igual Sala y Tribunal del País Vasco en 12 de diciembre de 1995. Efectivamente concurre el presupuesto de contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), dado que en uno y otro caso, los actores (coincidentes en su mayoría) en ambos procesos, son socios no mayoritarios de la misma Sociedad y reclaman del Fondo de Garantía Salarial el cumplimiento de la obligación legal que asume en los casos de insolvencia de la empresa. No obsta a la apreciación de esta identidad sustancial, que en el actual proceso -lo que no ocurre en el que terminó con la sentencia de contraste- se incluya, como hecho probado, que la autoridad laboral acordó, por resolución administrativa, la autorización al empleador para extinguir la relación laboral, pues tal dato es irrelevante en cuanto el objeto de la pretensión en ambos procesos es la reclamación de los salarios pendientes frente a FOGASA en el caso de insolvencia de la empresa, aparte de que aquella declaración administrativa no presupone, ni califica definitivamente, la naturaleza jurídica de los contratos de trabajo litigiosos; cuestión que, precisamente, constituye el núcleo esencial del presente proceso. Ello no obstante, se han producido pronunciamientos contradictorios, pues, en tanto la sentencia recurrida declara la competencia del orden jurisdiccional social, la de "comparación" establece la falta de jurisdicción del orden social.

TERCERO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción, es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal invocado por el Abogado del estado: artículo 1 y 2, letras a) y f) de la LPL, en relación con el artículo 1.1. del Estatuto de los Trabajadores.

  1. Ciertamente, la argumentación, al efecto, del Abogado del Estado es escueta, pues se limita a transcribir el que resulta ser el apartado cinco del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia "contraria" -no se concreta número de Fundamento ni de apartado- del que subraya que el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de diciembre de 1994, ha dejado claro, de una vez por todas, que "esas personas o individuos que forman o integran los órganos sociales, están unidos a la compañía por medio de un vínculo de naturaleza societaria mercantil y no de carácter laboral" para, posteriormente, transcribir -sin igualmente mencionar número de Fundamento de Derecho, ni apartado, en su caso- otro Fundamento de la propia sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 1994, que, a juzgar por su tenor, hace relación a la diferencia entre personas de alta dirección y órgano societario, en cuanto, en su parte final, se dice que "cabe destacar la circunstancia de que en la relación laboral de personal de alta dirección impera y concurre de forma clara y plena la ajeneidad, nota fundamental tipificadora del contrato de trabajo, mientras que la misma no existe, de ningún modo, en la relación jurídica de los miembros con los órganos de administración ". Ninguna fundamentación o argumentación, pues, contiene el recurso sobre el supuesto de hecho probado en el que coexisten trabajos profesionales ordinarios con actividad de gestión societaria de carácter mancomunado, y, justamente, ello es importante para determinar el carácter mercantil o laboral de los demandantes.

    Esta argumentación del recurrente se imponía como necesaria a los efectos de una adecuada fundamentación, en cuanto expresamente la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Tercero, apartado segundo) precisa que "si bien (los demandantes) ostentan la condición de socios minoritarios y miembros del Consejo de Administración, se hallan también vinculados a la Sociedad por una relación laboral común, al concurrir sus notas de dependencia y ajeneidad, por cuanto perciben un salario como contraprestación a los servicios desempeñados, y su actividad se encuadra dentro del ámbito de organización de una persona jurídica, cual es la sociedad constituida, teniendo en cuenta que las facultades conferidas a los actores se ejercen mancomunadamente, eliminando, así, la posibilidad de una actuación individual".

  2. La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. La presencia en el supuesto litigioso de ambos elementos configuradores y delimitadores de la relación laboral, se afirma en el "factum" de la sentencia recurrida y se reafirma en su Fundamentación Jurídica. Y esta realidad negocial -ajena a cualquier apariencia o simulación, que tratare de encubrir un propósito distinto- aparece desde la misma fecha de constitución de la Sociedad Anónima -año 1985- de la que los actores, son socios y trabajadores. Mantener que, una sociedad mercantil constituida sólo por trabajadores, que, a su vez, tienen -cada uno de ellos- una participación mínima e igual en el capital social, lo que les impide, controlar individualmente la sociedad -y con la cautela, además, de que las facultades de gestión les son otorgadas mancomunadamente-, únicamente puede dar cobertura a relaciones jurídicas mercantiles y no laborales, ignorando la existencia de trabajadores que pueden asumir la doble función, es desconocer la realidad de las cosas. Como afirma el Ministerio Fiscal "la doble condición de administradores-trabajadores de los actores... no afecta al carácter laboral del vínculo, en la medida en que son perfectamente predicables los presupuestos configuradores de la relación laboral del artículo 1 ET", y "el hecho de que ninguno de los socios ostente posición mayoritaria y los poderes sean mancomunados, coadyuvan a la concurrencia de dependencia y ajeneidad". Existe, pues, en el caso examinado -y al margen de la relación societaria- un verdadero contrato de trabajo, en el que se ha establecido un intercambio de prestaciones entre la sociedad -acreedora de trabajo y deudor de remuneración- y el trabajador-socio -deudor de trabajo y acreedor de remuneración- en régimen de ajeneidad. No es ocioso señalar, en relación a este último requisito, que la regla general sentada por esta Sala, es que prevalece el carácter de ajeneidad cuando el administrador societario no es titular del 50% de las acciones (STS de 29 y 30 de enero de 1997).

  3. Esta compatibilidad entre relación laboral y relación societaria ha sido ya sentada reiteradamente por esta Sala. Así, la sentencia de 14 de junio de 1994 (dictada en materia de prestación por desempleo) declaró que "Una participación de alrededor del 10% en la sociedad titular de la empresa no desvirtúa la nota de ajenidad en los servicios prestados a una sociedad anónima de propiedad familiar" y que "que la pertenencia de la actora (por cierto tiempo, y no subsistente en el momento del cese en el trabajo) al consejo de administración de la sociedad titular de la empresa no es obstáculo, según la interpretación jurisprudencial del art. 1.3.c. del ET (STS 15 febrero 1990), al reconocimiento de una relación laboral común desarrollada simultáneamente con dicha sociedad". En el mismo sentido, la sentencia de 19 de octubre de 1994 (dictada, también, sobre desempleo), --relativa a un supuesto de sociedad de responsabilidad limitada cuyos únicos socios eran los padres del actor y dos de sus hijos, poseyendo el demandante un 20% del capital y habiéndosele extinguido su relación con la empleadora en virtud de expediente de regulación de empleo--, declaró que "el art. 3-1 de la Ley 31/84 ... establece que están protegidas por desempleo los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el RGSS requisitos que concurren en el actor; previamente a la extinción de la relación del mismo con la Empresa ... S.L., se tramitó ... expediente de regulación de empleo ... en donde se autorizó rescindir las relaciones laborales con cuatro trabajadores declarándolos en situación de desempleo con efectos del día siguiente; si en virtud de dicha autorización se extinguió la relación laboral del actor, calificándola como relación laboral por cuenta ajena, resolución firme, no cabe que con posterioridad, el INEM deniegue la prestación cuando el trabajador la solicita, negando su condición de trabajador por cuenta ajena" .Doctrina que, en parte, se reitera en la de 14 de abril de 1997 y en la más reciente de 18 de marzo de 1998.

  4. De otra parte, esta posibilidad de simultanear la cualidad de socio y órgano societario con la de trabajador, se mantiene en la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1997. Así, se afirma en dicha sentencia -si bien, referido, solamente, a la anónima laboral, pero aplicable aquí, "mutatis mutandi", en cuanto la sociedad de autos, desde su constitución, quedó integrada, únicamente, por socios, que a la vez eran trabajadores- que, "el trabajador de una sociedad anónima laboral, pues, es trabajador por cuenta ajena a todos los efectos legales... puesto que la condición también ostentada de socio... -de naturaleza estructural en tales sociedades- no impide, dada la personalidad jurídica de la misma, distinta de los socios que la integran, la existencia de una relación laboral por cuenta ajena". También esta misma sentencia afirma la compatibilidad del cargo societario con la de trabajador ordinario, señalando que "esta condición del trabajador no se desvirtúa, en el presente caso, por el hecho de que uno de los demandantes ostentara en la empresa laboral el cargo de vicepresidente y el de vocal, los otros dos (dado que) su participación no les facultaba para adoptar acuerdos válidos en el Consejo de Administración...". Y este mismo criterio de compatibilizar relación societaria con relación laboral, cuando los hechos probados acreditan la existencia simultánea de ambas relaciones, se proyecta en las sentencias de esta Sala de 18 de marzo de 1991, cuya ratio decidendi de compatibilidad se fundamenta en la autonomía e independencia de la relación laboral frente a la, a veces, más formalista de administrador social.

CUARTO

En definitiva, no existe ningún impedimento legal para excluir del ámbito del contrato de trabajo -la exclusión, conforme el artículo 1.3.c) ET (que debe ser objeto de interpretación restrictiva), únicamente hace referencia a "la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembros de los órganos de administración... siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo- a aquellos miembros de la administración societaria que, no teniendo la mayoría del capital social, realicen actividad de carácter laboral común, como sucede en el caso examinado, por lo que, en principio, cabe admitir la posibilidad de coexistencia o ejercicio simultáneo del cargo societario con la actividad derivada de una relación laboral ordinaria, y ello, conforme con doctrina reiterada de esta Sala -entre otras sentencias, las de 3 de junio de 1991, 27 de enero de 1992 y 22 de diciembre de 1994- expresivas de que la inclusión o exclusión del trabajador -socio- gestor de una sociedad, dotada de personalidad jurídica, de la esfera laboral, depende de la verdadera naturaleza del vínculo y de la posición y actividad que, concretamente, realice la persona en el seno de la sociedad.

No consta en el expediente administrativo de regulación de empleo, ni en ninguna de las actuaciones del actual proceso que se haya puesto en duda la realización de los trabajos laborales de naturaleza común, realizados por los demandantes, -con antigüedad de casi diez años- con singularidad propia y específica. Actividad, profesional que simultaneaban con la gestión mancomunada de la sociedad, y de contrario el relato histórico probado asevera la realidad de tal relación laboral común y su concurrencia con la actividad societaria mancomunada. Consecuentemente, ni siquiera ha de acudirse a la presunción de laboralidad para estimar que, en el caso presente, existe una relación laboral ordinaria al margen de su coexistencia con otra distinta, en los cometidos inherentes al cargo de administrador-mancomunado. Y ello es así, porque concurren, en la primera, las notas de dependencia y ajeneidad, en cuanto ninguno de los actores, entre los que se reparten igualitariamente el capital social, tiene poder decisorio suficiente para conforme la voluntad social de la persona jurídica de que dependen bajo una relación laboral de carácter común, con la categoría y retribución que se específica en los hechos probados.

QUINTO

En virtud de lo expuesto, conforme el dictamen del Ministerio Fiscal, y, en cuanto la sentencia impugnada ni infringe la ley, ni produce quebrantamiento en la unidad de doctrina, se impone la desestimación del recurso, con condena en costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por ORGANISMO AUTÓNOMO FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), contra la sentencia dictada en fecha 16-9-1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 3612/96, interpuesto por D. Donato, D. Pedro Enrique, Jose Miguel, D. Marcelino, D. Fermín, D. Andrésy D. Luis Miguelcontra la sentencia dictada en 10 de junio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao en los autos núm. 424/94 seguidos a instancia de D. Donato, D. Pedro Enrique, D. Jose Miguel, D. Marcelino, D. Fermín, D. Andrésy D. Luis Miguel, sobre CANTIDAD. Con condena en costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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