ATS, 23 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2006, en el procedimiento nº 294/06 seguido a instancia de Dª Antonieta contra S.A. SINARD, sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada, y absolvía a ésta de las peticiones formuladas por la demandante, quedando imprejuzgada la acción.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de septiembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2008 se formalizó por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-SanJuan en nombre y representación de Dª Antonieta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de junio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por descomposición artificial de la controversia, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si concurren las notas de laboralidad en el desempeño de determinadas funciones realizadas por un administrador mancomunado de la mercantil demandada y si las mismas son compatibles con dicho cargo, en tanto puede afectar a la nota de dependencia propia de aquella - ex art 1 ET - y por ende a la competencia de la jurisdicción social para conocer del despido planteado.

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de septiembre de 2007 (Rec. 216/07), que la actora es desde el 12.11.01, socia y administradora mancomunada de la empresa demandada, juntamente con su hermana, poseyendo un 37 % del capital social, y que ha ejercido plenas funciones en todos los ámbitos de la dirección y del poder de la empresa hasta el cese. Desde octubre de 2004, viene colaborando con el Departamento Comercial de la empresa, hasta mayo de 2005, en que se le deja de abonar la retribución que percibía por dicho concepto, además de la recibida como Administradora de la sociedad, al igual que su hermana coadministradora. Estaba incluida en el RETA, abonando la cuota correspondiente la sociedad. La actora no tenía que fichar ni cumplir un horario, ni normas internas de la empresa. En fecha 23 de marzo de 2006 la Junta General de Accionistas acordó el cese de aquella como administradora de la sociedad, impidiéndole el acceso a las instalaciones. Por la demandante, quien entiende que mantiene con la empresa una relación de carácter laboral, además de la mercantil derivada de su condición de administradora mancomunada, se pretende que se declare la improcedencia del despido tácito, razonando sobre la compatibilidad entre una relación laboral y el desempeño de cargos de administración social.

La sentencia de instancia, analiza si concurren las notas propias de la relación laboral, establecidas en el art. 1 ET, y estima que si bien se aprecia la ajeneidad, pues la actora es propietaria del 37 %, del capital social, siendo posible la compatibilidad entre la condición de trabajador por cuenta ajena en una entidad societaria, y la de socio de la misma, concluye con la incompetencia de la jurisdicción social, ya que no están presentes todos los elementos configuradores de la relación laboral, faltando la nota de dependencia en la prestación de servicios en el departamento de marketing. Resolución confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras acoger íntegramente el relato de hechos probados de aquella, previo rechazo de la revisión postulada por el demandante.

SEGUNDO

Recurre la parte actora en casación unificadora, articulando el mismo a través de dos motivos, planteando en el primero la competencia de la jurisdicción social por ser el servicio prestado en el Departamento Comercial de carácter laboral, y en el segundo, manteniendo la posibilidad de compatibilizar, por los Administradores societarios, una relación mercantil y una laboral. Ahora bien, con este planteamiento ocurre que se está descomponiendo artificialmente el sentido unitario de la controversia, puesto que no se debaten varios puntos de contradicción y sí uno solo, cual es la coexistencia de la prestación de servicios de carácter laboral con la condición de administrador del actor. Por ello, este proceder es incorrecto, pues no es válido introducir diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario (sentencias, 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ).

En definitiva, y a pesar de lo manifestado en trámite de alegaciones, dado que se debate la competencia del orden social alegando que concurre la circunstancia de la existencia de un doble vínculo de naturaleza laboral y mercantil, es evidente que no se puede distorsionar el debate, diseccionando los razonamientos de la sentencia recurrida y planteando un motivo para cada uno de ellos, cuando lo cierto es que la línea argumental y la razón de decidir es única: competencia o no de la jurisdicción social sobre la base de la prestación de servicios de carácter laboral, compatibles con la condición de administrador. Y, además, incidiendo en este aspecto, resulta que la infracción legal denunciada es común para los dos motivos: infracción de los arts. 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y arts. 1.1 y 1.3.c) del ET . Por tanto y conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala únicamente procede el análisis de una sentencia, y en concreto de la más moderna - Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de octubre de 2002 (rec. 1676/02) -.

TERCERO

1.- Consta en la referencial que el demandante, que accionaba por despido, además de ser socio minoritario de la sociedad anónima, y ostentar el cargo de Secretario del Consejo y Administrador mancomunado, trabajó simultáneamente para ésta en funciones de "jefe de producción primero y finalmente como inspector de obras", percibiendo su remuneración salarial en nóminas donde se hacía constar su condición de socio trabajador y categoría de Técnico. Estaba dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos si bien en épocas anteriores lo estuvo en el Régimen General de la Seguridad Social y de ahí que la sentencia reconozca la existencia, junto al vínculo societario, de una relación laboral común entre las partes y declare la competencia del orden social para enjuiciar la demanda de despido formulada.

  1. - Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

    Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  2. - Es evidente que en el presente caso, en el que se cuestiona la competencia del orden social por razón de la materia, el juicio de contradicción deberá centrarse en la comparación de las circunstancias fácticas de la prestación de servicios, que constituyen elemento concluyente para determinar si aquella tiene o no carácter laboral. Y en el caso, no se da la sustancial identidad de hechos que exige el art. 217 LPL, pues son muy distintos los que contemplan una y otra. Aparte de la diferente participación en el capital social, de un 25% en la referencial y de un 37 % en la recurrida, resulta que en la sentencia de contraste las actividades como jefe de producción y supervisor de obras aparecen diferenciadas de las propias de los cargos gestores de la sociedad, circunstancia que no concurre en la recurrida. En esta no se acredita que la prestación de servicios en el Departamento Comercial, en tareas de marketing, la actora ejerciera funciones de dirección o coordinación con el carácter de dependencia, dentro del círculo rector de la empresa, pues no existía ninguna otra persona, incluso ni su hermana, asimismo administradora mancomunada, que a su vez, actuasen y ejercitasen respecto de ella el poder de dirección, resultando por el contrario que la actividad realizada por la demandante era la propia de un administrador. Y como datos relevantes y especialmente valorados por la recurrida constan los siguientes - que, ninguna semejanza guardan con la referencial -: 1) La actora no utilizaba el sistema de fichaje horario, como el resto de los trabajadores; 2) Las tareas en el Departamento Comercial, que es el responsable del marketing, eran de colaboración o coordinación con el Director del Departamento y éste no solicitó que le asignaran una colaborada, ni tampoco impartía órdenes a aquella sobre como realizar su trabajo, sino que efectuaban acciones conjuntas. 3) La demandante no tenía experiencia profesional en las tareas de marketing. 4) Con anterioridad a que la actora ejerciera esas funciones las realizaba el Director, quien las asumió al cese de ésta. 5) La dirección de la empresa no consultó al Director sobre la idoneidad de la actora para el ejercicio de las funciones. 6) En marzo de 2005 el gerente de la empresa comunicó al Director que la actora dejaría de colaborar con él; y todo ello conlleva que la actora no realizaba funciones de marketing bajo la dependencia de la empresa ni del Director Comercial.

    Por lo que se refiere a las alegaciones realizadas en trámite de inadmisión, las mismas no pueden tener favorable acogida pues no se desprende de las mismas dato alguno que desvirtúe cuanto aquí ha quedado expuesto de modo razonado. Y que en definitiva, se resumen en que mientras en la sentencia de contraste, el demandante no sólo ha actuado en las funciones asignadas como miembro del órgano de administración, sino también en aquellas funciones de jefatura de producción y supervisión de obras, en la recurrida, no se acredita la realización de funciones ajenas o extrañas a las propias de administrador.

  3. - Y finalmente, no queda sino señalar, como esta Sala ha tenido ocasión de recordar, que la exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias, despidos (sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1.992, 15 y 29 de enero de 1.997 ), extinciones de contrato (sentencia de 13 de julio de 1.998 ), determinación del grado de invalidez (sentencia de 27 de octubre de 1.997 ), apreciación sobre la existencia de fraude (sentencias de 11 de octubre y 5 de diciembre de 1.991, 8 de febrero de 1.993 y 27 de octubre de

    1.998 ), etc, en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación. Dificultad que es igualmente ostensible cuando se trata de determinar si la relación existente entre las partes tiene o no carácter laboral. Porque, como señaló la sentencia de 27-5-92, "Es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión, etc., regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social. Y también que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto.

CUARTO

A pesar de que se estima que concurre la descomposición artificial de la controversia, se va a analizar, a mayor abundamiento, la sentencia dictada por esta Sala IV, de 20 de octubre de 1998 (Rec. 4062/97 ), seleccionada como contradictoria en el segundo motivo, y en el que se plantea la posibilidad de compatibilizar una relación laboral y una relación societaria en los socios que formen parte del Consejo de Administración. En la referencial se decide un caso de reclamación de prestaciones, con fundamento en la insolvencia del empleador, y con base en el cumplimiento de la obligación legal asumida por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), como consecuencia de un expediente de regulación de empleo individualizándose en este la categoría profesional, antigüedad y salario de cada uno de los actores realizada por siete demandantes que tenían la condición de socios de la empresa con una participación minoritaria -"en partes iguales"- en el capital social y con la condición de administradores.

De lo expuesto se deduce que existen notables diferencias en uno y otro caso que explican que las sentencias comparadas llegasen a diferentes pronunciamientos, sin que los mismos puedan ser calificados como contradictorios, al no ser homogéneas las circunstancias concretas examinadas en cada caso. En primer lugar, no son coincidentes las pretensiones abordadas en uno y otro caso. En la sentencia de referencia se contempla un supuesto de reclamación de la indemnización derivada de una extinción contractual basada en expediente de regulación de empleo, por el contrario en la sentencia recurrida se trata de una acción por despido. Y en segundo lugar, las circunstancias concurrentes, no son coincidentes, así en la de contraste resulta pacífico que los actores junto a una participación en el capital social -un 33%-prestan para la sociedad un trabajo dependiente y retribuido; y nada semejante se contempla en la sentencia recurrida, tal y como se ha razonado en el motivo anterior, en la que no se acredita la realización de funciones ajenas a las de administración, estando ausente la nota de dependencia.

Además, tampoco concurre la pretendida contradicción a nivel doctrinal, aplicando las sentencias comparadas igual doctrina en orden a analizar la existencia de los requisitos que delimitan la relación laboral y en particular la jurisprudencia que viene admitiendo la compatibilidad entre la condición de socio administrador y la de trabajador, por cuanto el art 1.3 ET solo excluye de la relación laboral a quienes se limitan pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero delegado o miembro de los órganos de administración, siempre que su actividad comporte solo la realización de cometidos inherentes al cargo. Por lo que en definitiva, no estamos en presencia de pronunciamientos contradictorios pues, aunque ambas sentencias analizan la competencia de la jurisdicción Social para conocer de la demanda formulada por un demandante en el que alega que concurre la circunstancia de estar unido con la demandada por un doble vínculo de naturaleza laboral y mercantil, los hechos de los que parten una y otra son diferentes.

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que no puede alcanzarse solución diferente a la inadmisión.

QUINTO

Y por último, concurre como causa de inadmisión, la falta de contenido casacional, en tanto que la sentencia recurrida resuelve de conformidad con la doctrina de la Sala que ella misma cita. Así, la STS de 26 de noviembre de 2002 (Rec. 430/02 ) señala, interpretando los distintos apartados del art. 1 del ET que "En relación con el problema planteado la diferencia de situaciones, a la vista, tanto de lo dispuesto en los distintos apartados del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores como de la jurisprudencia de esta Sala es patente, pues en base a dicho precepto se ha dicho de forma reiterada que quienes tienen la condición exclusiva de Altos Cargos se hallan fuera de la condición de trabajadores y por lo tanto de la competencia de este orden jurisdiccional -art. 1.3.c del Estatuto y doctrina reiterada de esta Sala- por todas SSTS de 22 de diciembre de 1994 Rec. 2889/93) y 20 de noviembre de 2002 Rec. 8/337/2002 ), mientras que aquellos que compatibilizan su relación laboral con la de miembro del Consejo de Administración, que, a su vez tengan participación minoritaria en el capital social de la empresa tienen la condición de trabajadores por cuenta ajena en aplicación de aquellas mismas normas legales, por todas SSTS 20 de octubre de 1998 Rec. 4062/97) o 24 de octubre de 2000 Rec. 292/1999 ).". En definitiva, y como señala la sentencia ahora invocada de contraste, " no existe ningún impedimento legal para excluir del ámbito del contrato de trabajo a aquellos miembros de la administración societaria que, no teniendo la mayoría del capital social, realicen actividad de carácter laboral común, como sucede en el caso examinado, por lo que, en principio, cabe admitir la posibilidad de coexistencia o ejercicio simultáneo del cargo societario con la actividad derivada de una relación laboral ordinaria, y ello, conforme con doctrina reiterada de esta Sala entre otras sentencias, las de 3 de junio de 1991, 27 de enero de 1992 y 22 de diciembre de 1994 expresivas de que la inclusión o exclusión del trabajador -socio- gestor de una sociedad, dotada de personalidad jurídica, de la esfera laboral, depende de la verdadera naturaleza del vínculo y de la posición y actividad que, concretamente, realice la persona en el seno de la sociedad.".Y por ello, lo que estas resoluciones ponen de relieve es que la compatibilidad depende de que la estructura del gobierno real de la sociedad y el carácter de la prestación de trabajo permitan configurar la independencia de ésta frente a la atribución -en muchos casos formal en términos reales de poder- del cargo de administración social.

SEXTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-SanJuan, en nombre y representación de Dª Antonieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de septiembre de 2007, en el recurso de suplicación número 216/07, interpuesto por Dª Antonieta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell de fecha 24 de julio de 2006, en el procedimiento nº 294/06 seguido a instancia de Dª Antonieta contra S.A. SINARD, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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