STSJ País Vasco 1632/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2007:2882
Número de Recurso745/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1632/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 31 de mayo de 2.007.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS , Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D.ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 , C.B. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha veintidós de Junio de dos mil seis , dictada en proceso sobre OFI, y entablado por INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL frente a DIRECCION001 C.B.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- Que Dª. María Milagros Prestó sus servicios como trabajadora incluida en el Régimen General de la Seguridad Social para la mercantil DIRECCION001 C.B. desde el 1 de abril de dos mil hasta el día 31 de marzo de dos mil dos , en virtud de un contrato de trabajo por tiempo determinado a tiempo completo.

  1. - Que la Sra. María Milagros preparó una especialización en Ortodoncia en la localidad de Madrid, y debía de acudir tres días al mes durante los meses de diciembre de dos mil dos, febrero, marzo, junio, septiembre y noviembre de dos mil tres.

  2. - Que la Sra. María Milagros se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en el Impuesto de Actividades Económicas el día 1 de junio de dos mil dos, constando como domicilio y lugar de prestación de su actividad odontológica en la C/. DIRECCION002 nº NUM000 de San Sebastián, que coincide con el domicilio de DIRECCION001 C.B.

  3. - Que la Sra. María Milagros desarrolla su actividad como odontóloga en la clínica que DIRECCION001 C.B. tiene ubicada en la C/. Alcolea nº 7 de San Sebastián, siendo auxiliada por la Sra.Fátima , enfermera contratada y dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por esta empresa.

  4. - Que la Sra. María Milagros presta sus servicios en la clínica propiedad de la mercantil codemandada todos los días, salvo los lunes careciendo un establecimiento propio, marca comercial, maquinaria para la realización de su trabajo, o personal propio, ajustándose al horario y organización establecido por DIRECCION001 C.B. que era la encargada de aportar el material y herramientas que preciaba la Sra. María Milagros para realizar su trabajo.

  5. - Que no existe un contrato escrito entre las partes en el que se regule los servicios que la Sra. María Milagros presta a favor de DIRECCION001 C.B. y el importe que tiene derecho a percibir por ellos.

  6. - Que la empresa DIRECCION001 C.B. abona y remunera mensualmente a la Sra. María Milagros los servicios prestados, con cantidades muy similares, incluso durante el mes de agosto, que es el mes en el que la Sra. María Milagros se ha marchado de vacaciones durante los últimos años.

  7. - Que en las facturas emitidas por la Sra. María Milagros a la empresa demandada por los trabajos prestados en cada mes, no se hace una relación detallada del conjunto de servicios realizados, así como el importe correspondiente a cada uno de ellos, no aplicándose tampoco a la suma final el IVA correspondiente.

  8. - Que la Sra. María Milagros no se encargaba de cobrar directamente a los clientes atendidos por ella, haciéndolo el personal de DIRECCION001 C.B. no constando que trabaje para otras empresas como odontóloga".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE GUIPÚZCOA, contra D. Salvador y D. Domingo como miembros de DIRECCION001 C.B. y contra Doña. María Milagros , DEBO DECLARAR Y DECLARO que la relación jurídica que vincula a la Sra. María Milagros con el resto de codemandados es de naturaleza laboral, DEBIENDO estar y pasar las partes por dicha declaración".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda en materia de procedimiento de oficio instada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Gipuzkoa en la que se solicita se declare la naturaleza laboral de la relación jurídica mantenida entre Dª DIRECCION000 C.B. (D. Salvador y D. Domingo ), por la representación letrada de la Comunidad de Bienes demandada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL , se efectúa un análisis de los hechos declarados probados segundo, cuarto, quinto y séptimo, considerando que deben de ser revisados. En relación al hecho probado segundo, con remisión al testimonio de la Sra. María Milagros y los documentos nº 8 y 9 aportados por ella (asistencia a un curso desarrollado los días 22, 23 y 24 de junio de 2003 de 27 horas, y a otro los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2003 con igual duración de 27 horas), manifiesta su disconformidad con el alcance otorgado a la especialización en ortodoncia efectuada por la Sra. María Milagros . En relación al hecho probado cuarto, y con remisión general a la documental obrante en autos (solo invoca de forma concreta el documento obrante a los folios 94 y 95 de las actuaciones, contrato de trabajo suscrito por DIRECCION001 CB con la Sra. Fátima ) y a las manifestaciones de la Sra. María Milagros en el acto del juicio, se dice que la misma no desarrolla su actividad como odontóloga en DIRECCION001 CB y que Sra. Fátima es trabajadora de la clínica Arsdens y no de la Sra. María Milagros , habiendo sido contratada pocos días antes de la visita girada por la Inspección de Trabajo, sin que pueda afirmarse su habitualidad en el trabajo ni para la mercantil ni para la Sra. María Milagros . Y finalmente, en relación a los hechos probados quinto y séptimo, con mención de la documental obrante en autos y de las afirmaciones de las partes demandadas (luego menciona los documentos incorporados a los folios 102-103 y 54 a 93 de las actuaciones; facturas de compra de productos por la Sra. María Milagros a DM Ceosa en octubre y diciembre de 2002 por importe de total de

1.085 euros, y facturas mensuales emitidas por la Sra. María Milagros frente a DIRECCION001 CB),discrepa con el contenido otorgado a los mismos.

Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario...

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