STS, 25 de Mayo de 1993

PonenteD. Enrique Alvarez Cruz
Número de Recurso2477/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Juan Alberto y DON Marcelino , representados por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén y defendidos por letrado, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, conociendo del de suplicación articulado por la empresa Cesar , representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Larre y defendida por letrado, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Oviedo, en el juicio de despido seguido por los ahora recurrentes contra las empresas Cesar y CUALLADO, S.A., representada y defendida por el letrado D. José Antonio Sanfulgencio Gutiérrez, y el Fondo de Garantía Salarial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de octubre de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 1 de Oviedo, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos decretar y decretamos la nulidad de la sentencia dictada el catorce de mayo de mil novecientos noventa y uno por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, en proceso suscitado sobre despido por D. Juan Alberto y D. Marcelino contra la empresa Cesar y UPS Cualladó, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, declarando la incompetencia objetiva de la jurisdicción social y absolviendo en la instancia a dichos demandados de la indicada reclamación, de cuyo examen nos abstenemos, manteniéndola imprejuzgada y a disposición de los demandantes las acciones que puedan corresponderles, para que, si les conviene, promuevan su ejercicio ante el órgano competente de la jurisdicción civil, dése a los depósitos y consignaciones hechos para recurrir el destino que marca la ley".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1º: Que los actores, cuyas circunstancias personales se expresan en las respectivas demandas, figuran afiliados en el régimen especial de trabajadores autónomos como transportistas, siendo titulares del correspondiente vehículo y tarjeta de transporte.- 2º: En los vehículos que conducen los actores, aparece el rótulo TRANSPORTES URGENTES CUALLADO, sobre los colores amarillo y negro en el que está pintado el vehículo.- 3º: La citada empresa, tiene delegaciones en las distintas provincias, en la de Asturias, está al frente de la delegación de la empresa Cesar , dedicado a la actividad de transporte.- 4º: Los actores, realizan desde las fechas que se expresan en las respectivas demandas, con carácter de exclusividad los transportes que les asigna la empresa demandada Cesar , realizando una ruta predeterminada por la empresa y con arreglo a un horario de 8 a 13,30 h., y de 15,30 a 2030 h.- 5º:Los gastos fiscales y de mantenimiento de los vehículos, corren a cargo de los actores.- 6º: El actor, Juan Alberto , percibió durante el último año la cantidad fija de 168.000 , durante nueve meses, 160.638 , en el mes de octubre, 179.760 en el mes de enero y 198.800 en el mes de febrero, mientras que D.. Marcelino , percibió 210.560 durante cuatro meses, 206.080 durante dos meses; en el mes de mayo 201.600 , en el mes de junio 215.040 , en el mes de agosto 105.280 , en el mes de octubre 174.220 , en el mes de enero 225.299 y en el mes de febrero 242.140 , siendo el promedio de retribuciones para el primero de ellos de 169.637 y para el segundo 201.503 .- 7º: Los actores, recogían en la sede de la empresa la paquetería que tenían que repartir dentro de su ruta, y a su vez recogían la paquetería que les era entregada para llevarla a la Delegación, en la ruta que tenía asignada.- 8º: El día 5 de marzo, al final de la jornada de trabajo, el representante del empresario, notificó al actor Juan Alberto que al final de dicha jornada, dejaba de prestar servicios mientras que al actor Marcelino , se le hizo esa manifestación ese mismo día al iniciar la jornada de trabajo.- 9º: Se celebraron sin avenencia los actos conciliatorios el día 26 de marzo, en virtud de petición del día 15 del mismo mes y las demandas fueron presentadas el día 2 de abril, siendo posteriormente acumuladas.- 10º: Que los actores, no ostentaron cargo lectivo de origen sindical". "Que estimando la competencia del orden jurisdiccional social, para conocer de la cuestión debatida, y estimando la demanda presentada por don Juan Alberto y D. Marcelino y previa absolución del Fondo de Garantía Salarial y la empresa UPS. Cualladó, S.A., debo condenar y condeno a la patronal Cesar a estar y pasar por la declaración de la nulidad del despido de que fueron objeto los actores, y en consecuencia a que los readmita en su mismo puesto de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el día 5 de marzo para Juan Alberto y del 4 de marzo para D. Marcelino ".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Juan Alberto y D. Marcelino , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 28 de noviembre de 1991, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias e invocándose como supuestamente contradictorias diez sentencias de esta Sala y aportándose a los autos certificación de las dictadas en 15-7-88, 13-4-87, 12-12-90, 18-4-88 y 28-10-88.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de octubre de 1992, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de UPS, CUALLADO, S.A. y Cesar , presentándose los oportunos escritos.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de mayo de 1993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos probados de la sentencia ahora recurrida que los actores, que figuran afiliados al régimen especial de trabajadores autónomos como transportistas, son titulares de los correspondientes vehículos, en los que aparece el rótulo Transportes Urgentes Cualladó; que esta empresa tiene delegaciones en las distintas provincias y al frente de la de Asturias (sic) se encuentra la empresa Cesar ; que los actores realizan con carácter de exclusividad los transportes que les asigna esta última empresa. siguiendo una ruta predeterminada por ésta y con arreglo a un horario de 8 a 13,30 y de 15,30 a 20,30 horas; que para ello recogían en la sede de la empresa la paquetería que tenían que repartir dentro de su ruta y a su vez recogían la paquetería que les era entregada para llevarla a la delegación de Cualladó; y que uno de los dos actores percibió durante el último año la cantidad fija de 168.000 pesetas durante nueve meses, 160.638 en el mes de octubre, 179.760 en el de enero y 198.800 en el de febrero, mientras que el otro percibió 210.560 pesetas durante cuatro meses, 206.080 durante dos meses, 201.600 en el mes de mayo, 215.040 en el de junio, 105.280 en el de agosto, 174.220 en el de octubre, 225.299 en el de enero y 242.140 en el de febrero, siendo el promedio de retribuciones de 169.637 pesetas para el primero de ellos y 201.503 pesetas para el segundo; cantidades estas que, aun cuando no aparezca recogido en los hechos probados, se deduce de las actuaciones que eras satisfechas por la empresa Cesar . Como esta empresa notificase a los actores que dejaban de prestar servicios, éstos formularon demanda jurisdiccional, recayendo sentencia que, tras declarar la competencia del orden jurisdiccional social, que había sido cuestionada por los demandados, y acoger las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por la empresa Cualladó, S.A., y por el Fondo de Garantía Salarial, estimó la demanda y condeno a la empresa Cesar a estar y pasar por la declaración de nulidad del despido, con las demás consecuencias legales.

Pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias acogió a su vez el recurso de suplicación que interpuso la empresa condenada y declaró la incompetencia objetiva de la jurisdicción social, absolviendo en la instancia a todos los condenados; ello por entender que el servicio de que se trata se desarrolla en términos de indudable dependencia, pero de comprobada falta de alienidad, cuando es indispensable que ambas notas concurran simultáneamente.

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que por los actores se interpone contra la sentencia de la Sala de Asturias se invocan como supuestamente contradictorias diez sentencias de esta propia Sala, de las que seis no se aportan (se aporta, en cambio, una de 15-7-88, que no aparece invocada), dos, las de 13-4-87 y 12-12-90, no guardan relación alguna con la cuestión de que ahora se trata, y otra, la de 18-4-88, aunque presenta cierta similitud en los hechos, es difícil admitir que se trate de la sustancial igualdad que el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para que la contradicción pueda ser apreciada. Pero queda una, la de 28 de octubre de 1988, respecto a la que sí se da la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones a que en aquel precepto se alude. Se trata en ella de dos actores, dados de alta asimismo en el régimen especial de autónomos y que tributaban a Hacienda como empresarios individuales, que acudían diariamente y a una hora determinada, con su propio vehículo, a los almacenes de la empresa Leche Pascual, S.A., donde cargaban las cajas con los cartones de leche, que les eran entregadas sin abonar cantidad alguna, indicándoseles por la empresa la ruta que debían seguir y los clientes a los que debían vender, sin que estuvieran autorizados a vender a otros, aun dentro de esta ruta, así como el precio que debían cobrar, cobros que efectuaban cuando se trataba de metálico, encargándose del mismo los empleados de la empresa cuando se trataba de operaciones a crédito, y liquidando al día siguiente en la empresa el importe de lo percibido por la venta, haciéndose constar también que la remuneración se les entregaba mensualmente sobre el promedio de cajas repartidas.

TERCERO

La evidente concurrencia del requisito de la contradicción lleva aparejada en este caso la de los restantes requisitos, la infracción legal y el quebranto jurisprudencial, que se exigen en el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral para que el recurso pueda ser acogido. Ello es así porque la sentencia ya aludida de 28 de octubre de 1988 fue dictada por esta Sala del Tribunal Supremo y en ella se recoge una doctrina que, no sólo no ha sido rectificada, sino que se encuentra plenamente consolidada. Y es que, como en dicha sentencia se razona, concurren en estos casos "las notas que configuran el contrato de trabajo conforme a lo establecido en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores; es decir: prestación personal de servicios, ajeneidad con la consiguiente asunción de riesgo por la empresa, retribución y dependencia, considerada, no como una subordinación rigurosa, sino como inserción del trabajador en el ámbito de organización y dirección del empleador". "Debiendo resaltarse -continúa diciendo la sentencia- que la jurisprudencia más reciente - superando vieja doctrina-, contenida, entre otras, en sentencias de 7 de mayo de 1985, 26 de febrero y 23 de junio de 1986, 28 de marzo y 4 de diciembre de 1987 y 6 de septiembre de 1988, al delimitar el contrato de trabajo frente al contrato mercantil de transportes, ha precisado que el carácter personal de la prestación y la ajeneidad no se desvirtúan por la aportación de un vehículo propio por el trabajador cuando -como ocurre en el presente caso- la aportación no tiene la relevancia económica necesaria para convertir su explotación en elemento definidor y en la finalidad fundamental del contrato, siendo así que, por el contrario, lo que se revela como predominante es el trabajo y el vehículo en tal supuesto no es más que una herramienta del mismo". "Y el mismo carácter de irrelevancia para desnaturalizar el contrato laboral -concluye la sentencia- tiene el hecho de que los actores -por decisión de la empresa- se hubieren dado de alta en licencia fiscal, ya que esta circunstancia no interfiere en el complejo de derechos y obligaciones dimanantes del referido contrato".

CUARTO

Forzoso es, pues, concluir que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, lo que, a tenor de lo previsto en el art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, comporta la casación y anulación de la misma, debiendo resolverse el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina. Ha de declararse por ello la competencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de la controversia de autos y devolver las actuaciones a la Sala de origen a fin de que por la misma se aborde y resuelva la cuestión de fondo planteada en aquel recurso y ya resuelta en la instancia; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Juan Alberto y otro contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, al conocer del de suplicación articulado por la empresa Cesar contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de los de Oviedo, en el juicio de despido seguido por los ahora recurrentes contra las empresas Cesar y Cualladó, S.A., y el Fondo de Garantía Salarial. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos a todos los efectos. Declaramos asimismo la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la controversia de autos. Y como consecuencia de todo ello, devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de que proceden, a fin de que por la misma se aborde y resuelva la cuestión de fondo planteada en aquel recurso y ya resuelta en la instancia.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccioonal correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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