STS, 26 de Enero de 1994

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso399/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Letrado D. Antonio Seoane García, en la representación que ostenta de D. Carlos Antonio y Dª. Rocío , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 noviembre de 1.992, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpusieron dichos recurrentes contra la dictada el 7 de enero de 1.992 por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 12, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes frente a I.C.R. RESEARCH, S.A., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de enero de 1.992 el Juzgado de lo Social nº.12 de Madrid dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se acoge la excepción de incompetencia de jurisdicción aducida por la empresa demandada. Y en consecuencia, sin entrar a conocer de la cuestión litigiosa planteada por D. Carlos Antonio y Dª. Rocío contra la empresa I.C.P. RESEARCH, S.A., se absuelve a esta en la instancia, advirtiendo a las partes que podrán hacer uso de sus derechos ante la jurisdicción civil competente".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "I.- Los actores, D. Carlos Antonio y Dª Rocío , comenzaron a prestar servicios para la empresa demandada I.C.P. RESEARCH, S.A., dedicada a la actividad de Estudios de Mercado, como entrevistadores, el 28.1.88.- II. Las condiciones en que se ha venido desarrollando la prestación de tales servicios son las siguientes: a) La empresa según los encargos recibidos y las necesidades concretas, y por tanto sin periodicidad fija, llamaba a algunas personas, entre ellas a los actores, y les ofrecía la realización de las entrevistas o estudios que precisaba; b) se les explicaba --en las oficinas de la empresa-- como debía realizarse el estudio o la entrevista concreta y el método de ruta a seguir, indicándoseles normalmente el inicio de la ruta, y recogían allí lo cuestionarios, que debían entregar después, una vez realizadas las entrevistas en la fecha fijada por la empresa; c) en la realización de las entrevistas --que debían realizar personalmente, figurando su nombre en los cuestionarios-- los actores no estaban sujetos a jornada ni a horario; d) cobraban, o debían hacerlo al menos, en función del número de entrevistas realizadas, fijando la empresa el precio de cada entrevista que variaba según sus características y abonándoseles además dietas por desplazamiento y manutención; e) las entrevistas realizadas se depuraban posteriormente, habiendo realizado esta tarea de depuración los actores en alguna ocasión respecto de las realizadas por otros entrevistadores, en las oficinas de la empresa, que en esos casos las pagaba por horas.- III. Las últimas entrevistas realizadas por los actores lo fueron en el mes de Mayo de 1.991, sin que con posterioridad a ello la empresa les haya llamado para ofrecerles la realización de otras nuevas, pese a haberse personado ellos en las oficinas de la misma para solicitarlo, al menos en dos ocasiones.- IV. Los pagos de las entrevistas realizadas no se realizaban en fecha fija, entregando la empresa cantidades a cuenta por medio de cheques expedidos a nombre de Dª.Rocío --en los que se comprendían también las cantidades correspondientes a D. Carlos Antonio -- La última cantidad, por importe de 250.000 les fue abonada el 25-9-91, y anteriormente se les había entregado otro cheque en el mes de Julio por importe de 300.000 , sin que conste cuando se realizaron las entrevistas a que correspondían esas cantidades.- V. Antes de formular sus demandas --de extinción de contrato y por despido-- acumuladas en el presente procedimiento, los actores presentaron papeletas de conciliación ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en fechas 9-10-91 y 12- 11-91 y se celebraron los correspondientes actos de conciliación, el 24- 10-91 y el 26-11-91, sin efecto en el primer caso y sin avenencia en el segundo".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Carlos Antonio y por Dª. Rocío , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1.992, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio y Dª. Rocío , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, de fecha 7 de enero de 1.992, a virtud de demanda formulada por los anteriores, contra la empresa I.C.P. Research, S.A., sobre reclamación por extinción de contrato y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Carlos Antonio y Dª. Rocío , se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia con valor referencial la dictada por esta Sala con fecha 27 de mayo de 1.992.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de abril de 1.993 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 21 de enero de 1.994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que se recurre en casación para la unificación de doctrina es la dictada el 5 de noviembre de 1.992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmatoria de la de instancia que había declarado el defecto de jurisdicción de este Orden Social para conocer de la pretensión interpuesta, en razón a considerar que no tenían carácter laboral y si civil, las dos relaciones materiales traídas al proceso, cada una trabada entre la demandada y uno y otro demandante.

  1. - Dicha pretensión tenía por objeto impugnar, considerándolo despido, la conducta que observó la demandada, la cual desde las últimas entrevistas que efectuaron los accionantes por orden de aquella, las que tuvieran lugar en mayo de 1.991, no les había encomendado la realización de otras nuevas. La demanda formulada con tal pretensión fue precedida de intento de conciliación ante el servicio administrativo, habiéndose presentado las correspondientes papeletas el 9 de octubre de 1.991 y 12 de noviembre del mismo año. La demandada, que desarrolla la actividad de prospección de mercados, a través de encuestas, con el fin de atender los estudios de tal clase que se obligaba a hacer para cumplir encomiendas que aceptaba de empresas interesadas al respecto, encargaba a unos encuestadores, sin periodicidad fija, que efectuaran entrevistas concretas, sobre unos cuestionarios que les entregaba, explicándoles como habían de cumplimentarlos y señalándoles el método de ruta a seguir, así como la fecha en que habrían de devolver cubierto el cuestionario que recibían. Las entrevistas que se hacían eran después depuradas en las oficinas de la demandada. Como compensación por los indicados servicios, se obligaba a pagar determinado precio por cada entrevista, variando su importe según las condiciones de estas. También se obligaba a satisfacer dietas por desplazamiento y manutención. Las relaciones que bajo las características indicadas mantuvieron los accionantes con la demandada, se iniciaron en enero de

    1.988. Aquellos, en el cumplimiento de tales encargos, no estaban sujetos a jornada ni horario prefijados. Dichos demandantes, en alguna ocasión, fueron también ocupados por la demanda, en sus oficinas, para la depuración de entrevistas hechas por otros encuestadores, pagándoles tales servicios en razón de las horas así trabajadas.

  2. - Afirman los hoy recurrentes que la sentencia que combaten, al declarar el defecto de jurisdicción de este Orden Social, incurre en contradicción con lo resuelto por esta Sala en su sentencia de 27 de mayo de 1.992. Planteando correctamente el debate al respecto, hacen la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que denuncian, según lo ordenado por el artículo 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

    Como bien informa el Ministerio Fiscal, los hechos y fundamentos de la pretensión a que da respuestala sentencia aportada como término de comparación guardan sustancial igualdad con los que corresponden a la que resuelve la hoy recurrida. La empresa demandada en aquel proceso, al igual que la hoy recurrida, tenía como actividad el estudio de mercados, que realizaba mediante entrevistas que encargaba a unos encuestadores, a los que marcaba las pautas a seguir para cumplimentar los cuestionarios que les entregaba, adecuados a las circunstancias técnicas propias de cada encuesta, fijándoles plazo para su realización, pero sin obligarles a cumplir jornada ni horarios prefijados, y abonándoles como compensación por tales trabajos el precio preestablecido por cada entrevista. La en tal proceso demandante, que había mantenido con la aludida empresa relación de las características expuestas, formuló demanda que fue resuelta en la instancia declarando que dicha relación no era de naturaleza laboral. Pero recurrida en suplicación, se revocó su pronunciamiento calificándose de laboral al mencionado vínculo. Contra la dictada en tal grado jurisdiccional se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, desestimado por la sentencia de esta Sala que ha sido aportada, que declara ajustada la doctrina que sienta la sentencia que censura. Según lo expuesto, forzoso es aceptar que existe la requerida igualdad sustancial, aún cuando los procesos versen sobre cuestines distintas. Y como los pronunciamientos son sin embargo discrepantes, es preciso entrar en la cesura jurídica propuesta por los recurrentes.

SEGUNDO

1.- Conforme es deducible de lo hasta ahora expuesto, la Sala, respecto de la cuestión planteada, ya ha atendido la finalidad unificadora a que responde la instauración de este excepcional recurso, pues con su sentencia de 27 de mayo de 1.992 marca línea jurisprudencial, con proyección unificadora, que ahora procede seguir, reiterando la doctrina que sienta.

Debe operar la presunción de laboralidad que consagra el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, condicionada por tal precepto a que la prestación de servicios fuera realizaba bajo las notas de voluntariedad, ajenidad, dependencia, de manera personal y mediante la retribución correspondiente, pues todos los indicados caracteres indudablemente concurren en las relaciones materiales traídas al proceso. En efecto, las entrevistas encomendadas por la demandada a los hoy recurrentes fueron realizadas por estos poniendo solo su trabajo, de la manera personal que era exigida y previa su libre aceptación; la remuneración recibida dependía únicamente de que el servicio fuera cumplido, siendo ajenos los accionantes al riesgo del negocio, que únicamente era asumido por la demandada; aún sin tener que cumplir jornada ni horario prefijado, lo cual no es esencial para la laboralidad, tenían que atender el servicio encomendado dentro del plazo que se les fijaba y siguiendo las instrucciones concretas que al efecto se les impartían, lo cual denota sometimiento al ámbito organicista y rector de la empresa. Es claro, por todo ello, que la relación que medio entre las partes cumplía las exigencias que caracteriza el artículo 1.1 del mencionado Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia de esta Sala cuya doctrina ahora se reitera hace mención al acuerdo colectivo que ordena publicar en el Boletín Oficial del Estado la resolución de 23 de mayo de 1.988, relativo a las empresas dedicadas a estudios de mercados y opinión pública, actividad esta que es la que desarrolla la demandada. El objeto de tal acuerdo es regular las condiciones de trabajo de los encuestadores a los que dan ocupación tal clase de empresas. Señala dicha sentencia que no es posible desconocer la transcendencia de tal acuerdo para resolver la cuestión debatida, pues es "revelador de una clara realidad social enderazada a otorgar carácter laboral a este tipo de relaciones jurídicas y esta realidad social no puede ser desconocida por los Tribunales en su función interpretadora del derecho. Tanto más cuanto que, en la determinación del salario, se prevé ya expresamente su pago por entrevista realizada y su devengo únicamente cuando la entrevista este terminada y bien hecha, una vez controlada y supervisada; contemplándose no sólo la existencia de encuestadores fijos, sino también la de fijos discontinuos y la de obra contratada, para el caso de los contratos por obra o servicio".

El carácter laboral que corresponde a las relaciones materiales traídas al proceso determina que las controversias surgidas como consecuencia de estas y consiguientemente las derivadas de un supuesto despido, quedan comprendidas en el ámbito de conocimiento de este Orden Social de la Jurisdicción, pues así lo establecen tanto el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 1 y 2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento laboral.

  1. - Al no entenderlo así la sentencia recurrida incurrió en las infracciones denunciada y, al apartarse de la jurisprudencia de esta Sala, produjo quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de aquella. Procede, en su consecuencia y como informa el Ministerio Fiscal, casarla y anularla. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina, pues así lo ordena el artículo 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento laboral, lo que en el caso ha de hacerse, sin necesidad de razonamientos distintos a los ya hechos, con estimación del recurso que en tal grado jurisdiccional interpusieron los demandantes, declarando la competencia por razón de la materia de este Orden Social para conocer de la pretensión interpuesta y anulando la sentencia deinstancia, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al en que recayó aquella, para que por el Juzgado de lo Social dicte otra nueva, con plena libertad de criterio, salvo en lo relativo al tema competencial, mediante la que resuelva sobre las peticiones deducidas y las defensas opuesta, entre ellos la caducidad de la acción. Todo ello sin imposición de costas en suplicación ni en casación, pues así procede de acuerdo con lo que establece el artículo 232 de la ley procesal ya citada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Letrado D. Antonio Seoane García, en la representación que ostenta de D. Carlos Antonio y Dª. Rocío , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 noviembre de 1.992, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpusieron dichos recurrentes contra la dictada el 7 de enero de 1.992 por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 12, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes frente a I.C.R. RESEARCH, S.A., sobre despido. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación. Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, estimamos el recurso de tal clase que interpusieron los demandantes y declaramos la competencia por razón de la materia de este Orden Social para conocer de la pretensión por aquellos interpuesta. Anulamos la sentencia de instancia y reponemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior al en que recayó, para que por dicho Juzgado, con plena libertad de criterio, salvo en lo relativo al tema competencial para el que habrá de estar a lo aquí acordado, resuelva sobre la pretensión deducida y defensas opuestas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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