STSJ País Vasco 2292/2008, 30 de Septiembre de 2008

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2008:2292
Número de Recurso1733/2008
Número de Resolución2292/2008
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a treinta de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres/a. D. EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones, D. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Aurelio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha veinticinco de Marzo de dos mil ocho, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Aurelio frente a UNION ESPAÑOLA DE EXPLOSIVOS S.A. -MAXAM CORPORACION SAU- .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor Don Aurelio -antes Vicente ha otorgado con la empresa demandada UNIÓN ESPAÑOLA DE EXPLOSIVOS, S.A. -actualmente denominada MAXAM CORPORACIÓN, S.A.U.- los siguientes contratos de arrendamiento de servicios:

-Contrato de arrendamiento de servicios fechado en 1986, aportado dentro del bloque documental nº 2 del trabajador y como documento nº 1 de la empresa, dándose por expresa e íntegramente reproducido.

-Contrato de arrendamiento de servicios de 4/11/91, aportado dentro del bloque documental nº 2 del trabajador y como documento nº 2 de la empresa, dándose por expresa e íntegramente reproducido.

-Contrato de arrendamiento de servicios de 14/10/94, aportado dentro del bloque documental nº 2 del trabajador y como documento nº 3 de la empresa, dándose por expresa e íntegramente reproducido si bien,a los efectos de interés actual, el mismo lo otorga el actor en su propio nombre y en calidad de empresario del transporte con el nombre comercial de "TRANSPORTES B.P.S.", declarando disponer de las autorizaciones pertinentes y los medios humanos y técnicos necesarios para llevar a cabo el objeto del contrato consistente, según su estipulación primera, en la realización, sin carácter de exclusiva, de servicios de transporte que necesite la demandada, fijándose en la estipulación cuarta un precio unitario por hora calculado conforme a la fórmula que se incorpora, pagadera mediante letra a 30 días previa presentación de facturas. En la estipulación novena se recoge que "TRANSPORTES B.P.S. empleará durante la vigencia del presente contrato el personal que considere necesario y/o conveniente" con dependencia exclusiva de TRANSPORTES B.P.S. Finalmente, en la última estipulación se establece la obligación de todo conductor de TRANSPORTES B.P.S. que acceda al recinto de la demandada de vestir ropa y calzado antiestático.

SEGUNDO

En ejecución de los contratos descritos y con carácter general, el actor accede a las instalaciones de la demandada con una tarjeta identificativa y distribuye personal de la empresa dentro de las dependencias dispersas por el recinto, realizando posteriormente en el exterior labores de entrega y recepción de mercancías y documentación.

TERCERO

Hasta el 21/07/05 las labores objeto de los contratos expresados en el Hecho Primero vinieron siendo realizadas personalmente por el actor con el vehículo de su propiedad FORD TRANSIT, matrícula BI 6581 CB, con un P.T.M.A. de 2.660/2.560 kilogramos. El actor vendió dicho vehículo a la demandada en la fecha expresada, destinándolo la empresa a fines propios de movimiento interno de trabajadores.

CUARTO

A partir del 28/07/05 Don Aurelio siguió realizando las mismas tareas -a excepción del reparto de personal dentro de la empresa, que se verifica con un vehículo de la misma- con el vehículo de su propiedad FORD FIESTA, matrícula 3495 BNK, clasificado como "derivado de turismo"con una M.M.A. de 1.585 kilogramos.

QUINTO

Según factura aportada como documento nº 20 por la parte actora, el 28/11/94 TRANSPORTES B.P.S. compró a la demandada vestuario de seguridad y trabajo por importe de 35.574 pesetas (213,80 euros).

Asimismo, consta que el 24/11/94 la empresa sometió a reconocimiento médico al actor.

SEXTO

La empresa abona al actor los servicios que le son facturados por número de horas, dándose por reproducidas las facturas obrantes como bloques documentales 4 al 9 del ramo de prueba del demandante, si bien, a los efectos de interés actual en el año 2007 se facturó el siguiente número de horas: Enero,176; Febrero, 144; Marzo, 160; Abril, 104; Mayo, 176; Junio, 168; Julio, 160; Agosto, 160; Septiembre, 152; Octubre, 176; Noviembre, 160; Diciembre, 104.

SÉPTIMO

El actor figura de alta en el R.E.T.A. desde el 1/10/1984.

OCTAVO

Se intentó la conciliación administrativa previa sin avenencia el 6/03/07, habiéndose presentado papeleta de conciliación el 19/02/07.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por UNIÓN ESPAÑOLA DE EXPLOSIVOS, S.A. (MAXAM CORPORACIÓN, S.A.U.) frente a la demanda presentada por Aurelio , debo absolver y absuelvo en la instancia a la empresa demandada.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la empresarial demandada frente a la pretensión del supuesto trabajador que peticiona el reconocimiento y existencia de una relación laboral con una determinada fecha de antigüedad o subsidiariamente otra. Resumidamente, admite la instancia que estamos ante un claro arrendamiento de servicios civil o mercantil en la prestación de servicio de transporte que ha realizado el trabajador al amparo de autorizaciones administrativas y con vehículos de un determinado tonelaje puesto que, además de las notas formales (inclusión en el Régimen de Autónomos, declaración de IVA y otros), las contrataciones sehan realizado por el supuesto trabajador en calidad de empresario del transporte con un determinado nombre comercial y que coincide con su nombre y apellidos. Se ha discutido el carácter de exclusividad de los servicios de transporte así como las notas referidas al horario, vestuario, facultades de control y otras que analizaremos.

Disconforme con tal resolución de instancia el supuesto trabajador plantea recurso de suplicación que articula en un inicial motivo fáctico al amparo del párrafo b) del artº 191 de la LPL y otro jurídico que sigue el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso...

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