ATS 1182/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:7739A
Número de Recurso803/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1182/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª), se ha dictado Sentencia de veintidós de febrero de 2016 , en los autos de Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala nº 36/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 36/2014 del Juzgado de Instrucción número tres de Benidorm, por la que se condena a Victorino e Jose Daniel , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud agravado por notoria importancia de cantidad de los artículos 368 y 369.5ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 26.209, 50 euros.

Asimismo se acuerda el comiso de la sustancia, del dinero y del vehículo turismo BMW intervenidos, imponiéndose a ambos acusados el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia, el Procurador de los Tribunales, D. Antonio de Palma Villalón, en representación legal de Victorino , formula recurso de casación, alegando como primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por la inaplicación de las atenuantes de drogadicción y la analógica de confesión previstas en los artículos 21.2 , 21.4 y 21.7 del Código Penal , así como por no imponer una penalidad inferior, con base en el artículo 376 del Código Penal ; como segundo motivo se alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de las pruebas basado en documentos que obran en autos; y como tercer motivo se sostiene, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1º y 2º de nuestra Constitución, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, así como del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías.

También se interpone contra dicha Sentencia recurso de casación por Jose Daniel , mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patrocinio Sánchez Trujillo, alegando como primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación del artículo 369.5º del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 º y 2º de la Constitución , se sostiene vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, así como del derecho a un proceso con todas las garantías; y como tercer motivo, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2º de la Constitución , se sostiene vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de ambos recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Victorino

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente el primer y el segundo motivo formalizados ya que, verificado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de ley y error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, al amparo de los artículos 849.1 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el mismo argumento de que se han acreditado los requisitos para la aplicación de las atenuantes de drogadicción y de confesión analógica previstas en los artículos 21.2 , 21.4 y 21.7 del Código Penal , así como para imponer una penalidad inferior, con base en el artículo 376 del Código Penal .

  1. Se sostiene que de la documental médica obrante en la causa se desprende que el acusado tenía afectada su imputabilidad por su adicción grave a las drogas, así como que confesó los hechos asumiendo su culpabilidad, y que colaboró activamente para la identificación y captura de otros responsables, en concreto de Adolfo .

  2. Conviene recordar, que para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar como Sentencias recientes las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero ; 360/2.005, de 23 de marzo ; 521/2.005, de 25 de abril ; 573/2.005, de 4 de mayo ; ó 597/2.005, de 9 de mayo , entre otras).

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales, no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

    Por lo que se refiere a la atenuante de confesión, la Sentencia de esta Sala nº 863/2015, de 30 de diciembre , señala que "es bien sabido que la atenuante descrita en el número 4º del artículo 21 del Código Penal , requiere la confesión de los hechos antes de que el procedimiento se dirija contra el culpable, es decir, presentarse ante el Juez o la Policía para declarar la realidad del delito cometido y su autoría. Semejante actitud de colaboración no es fácil que se produzca en la práctica. Es más, en los casos en que tal postura se ha constatado, se han saldado generalmente con la concesión de una atenuante muy cualificada. De ahí, que por razones de política criminal, deba rellenarse el espacio existente entre tal postura y actitud, repetimos que excepcional en términos estadísticos, y la confesión de los hechos cuando la Policía judicial detiene al sospechoso, aun con un principio de prueba en su contra, resultando entonces muy útil a la investigación la clarificación de los hechos, lo que contribuirá a su completo esclarecimiento. Utilidad que debe distinguirse de una relevante fuente de colaboración, que a menudo consistirá en la incriminación de otros partícipes, o en la aportación de pruebas decisivas con dichos fines, o en el descubrimiento de fuentes relevantes de investigación, lo que deber ser acreedor de una singular bonificación, siempre por razones de política criminal, entrando en juego la conceptuación como muy cualificada por razones de la intensidad de tal colaboración, cuyo módulo ha sido desde siempre el exigido por esta Sala Casacional para su estimación como tal. De ahí, que nuestra jurisprudencia haya integrado tal puesta en conocimiento del órgano instructor de datos que supongan cualquier género de colaboración, incluida naturalmente la propia confesión del imputado, con la construcción de la correspondiente atenuante analógica, actividad que supone también la admisión de los hechos por quien declara, aunque ya existan elementos indiciarios de sospecha que recaigan sobre aquél. Es por ello que, con respecto a la atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia".

    Respecto a la aplicación del artículo 376 del Código Penal , conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 890/2011 y 916/2011 , entre otras muchas), son precisos los siguientes requisitos, cuya concurrencia ha de ser acumulativa, para la aplicación de la circunstancia atenuante específica prevista en el citado artículo: 1º) que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas; y 2º) que haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes con alguna de las tres finalidades que se especifican en el citado artículo 376 del Código Penal : a) para impedir la producción del delito; b) para obtener pruebas decisivas en orden a la identificación o captura de los culpables; y c) para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.

    Suprimida la posibilidad de la atenuante de confesión, al no cumplirse el criterio de la temporalidad, esto es, confesar antes de conocer la apertura del procedimiento judicial, solamente cabría la atenuante analógica de colaboración, y para su estimación la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo la relevancia en los datos aportados por el recurrente en orden a la restauración del orden jurídico alterado por el delito ( STS 13-2-04 ).

    Si se produce una conducta voluntaria del sujeto culpable que, aunque propiamente no sea una confesión, favorece la investigación de lo ocurrido, si realmente ello tiene alguna significación o relevancia en ese favorecimiento, es posible aplicar esta circunstancia atenuante analógica ( STS 25-6-09 ).

    Sólo se ha estimado la posibilidad de una atenuación por la vía de la atenuante analógica cuando la colaboración a los fines de la justicia sea especialmente relevante en función de la trascendencia de los datos que aporte el acusado para el esclarecimiento de los hechos, quedando excluida tanto cuando los datos aportados sean ya conocidos por la correspondiente autoridad, como cuando no se haya podido comprobar de alguna forma su trascendencia a los efectos de favorecer la acción de la Justicia ( STS 16-1-03 ).

  3. Los hechos declarados probados se remontan a los meses de octubre y noviembre de 2013, habiéndosele intervenido al acusado una bolsa con 944 gramos de anfetamina con una riqueza media del 68,8% y un valor de venta a terceros de 26.209,50 euros. La atenuante de toxicomanía es descartada por el Tribunal sentenciador ya que los informes que se aportaron a la causa son recientes, uno de enero de 2016 de la Unidad de Conductas Adictivas de Villajoyosa, y otro de febrero de 2016, de un centro médico holandés, que refieren un consumo antiguo desde el año 2006; no evidenciándose de dichos informes que el acusado tuviese afectada su imputabilidad, ni que actuase motivado y determinado por la necesidad de obtención de sustancia estupefaciente, ya que en el presente caso éste traficaba con cantidades muy importantes de anfetamina.

    En el supuesto de autos, no concurre el presupuesto de la literosuficiencia, ya que el recurrente procede a valorar el contenido de los informes anteriormente reseñados, de la forma que estima pertinente, para pretender obtener una conclusión probatoria distinta a la obtenida por el Tribunal de instancia, sobre su adicción a las drogas y la afectación de sus capacidades volitivas e intelectivas.

    En tal sentido hemos manifestado reiteradamente que el error ha de derivar de forma evidente del documento, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. No se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia, cuando descartó que los informes aportados acreditasen que el acusado tuviese afectada su imputabilidad, ni que el acusado actuase motivado y determinado por la necesidad de obtención de sustancia estupefaciente.

    La Audiencia Provincial de Alicante no incurrió en error en la valoración de los informes, sino que ésta fue distinta a la sostenida por la defensa del acusado, lo que no determina la existencia del error de hecho alegado y en consecuencia, ninguna infracción de ley se ha cometido.

    En conclusión, de los informes aportados no se desprende que el acusado tuviese afectada su imputabilidad, ni que actuase motivado y determinado por la necesidad de obtención de sustancia estupefaciente. La cantidad de anfetamina pura que se le intervino (649,47 gramos) es superior a la que los principios de la experiencia muestran que suele acopiar un consumidor para satisfacer su adicción, superando con creces el límite señalado por el Acuerdo de esta Sala de 19- 10-2001 para la aplicación del tipo agravado de la notoria importancia en esta sustancia (90 gramos).

  4. Del examen de las actuaciones se desprende que el Tribunal de instancia no cometió ninguna infracción al no aplicar las atenuantes analógicas de confesión y de colaboración de los artículos 21.4 y 21.7 del Código Penal , así como del tipo privilegiado del artículo 376 del Código Penal . Y ello, porque el acusado en todo momento negó su participación en los hechos, salvo en el acto del juicio oral, lo que no puede equipararse a la atenuante de confesión, ni siquiera por vía analógica.

    Tampoco se estima que sea incorrecta la exclusión por el Tribunal sentenciador de la atenuante analógica de colaboración, así como del tipo privilegiado del artículo 376 del Código Penal , ya que las manifestaciones efectuadas acerca de la participación de una persona identificada por ambos acusados como Adolfo ninguna importancia tuvieron para la investigación de los hechos. No se ha aportado ningún dato que permita la completa identificación y la averiguación del paradero de esta persona, por lo que la Sala de instancia consideró que se trató de meras alegaciones exculpatorias por parte del acusado.

    En conclusión, por el Tribunal de instancia no se han infringido los artículos 21.4 y 21.7 y 376 del Código Penal por la no aplicación de los mismos al acusado, ya que éste no confesó los hechos hasta el propio juicio oral, ni ha aportado una colaboración, más o menos relevante, para la resolución del caso. Además, son los propios agentes policiales los que interceptaron al acusado cuando éste portaba una importante cantidad de droga y procedieron a su detención, no pudiendo hablarse de voluntariedad en el abandono del delito, en el comportamiento de una persona que vio interrumpida la continuación de su actividad criminal por la intervención de los agentes, su posterior detención, y puesta a disposición judicial, por lo que faltaría también uno de los requisitos para fundamentar la aplicación del artículo 376 del Código Penal invocado por el recurrente.

    Por dichas razones se han de inadmitir los dos motivos alegados al ser de aplicación los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como tercer motivo se sostiene, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1º y 2º de nuestra Constitución, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, así como del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías.

  1. Se sostiene por el acusado que el Tribunal de instancia tuvo una absoluta falta de interés por practicar la prueba admitida respecto a la testifical de Adolfo , que a su entender hubiese conllevado la aplicación de la atenuante analógica de colaboración. Además se alega que se ha vulnerado el principio acusatorio y que se le ha generado indefensión, ya que el comiso del vehículo fue solicitado por el Ministerio Fiscal en sede de conclusiones definitivas.

  2. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala (Sentencias de 26 de marzo y 4 de diciembre de 2001 ), señalan en este sentido, que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo.

    El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2º de la Constitución no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).

    En la STS de 13 de julio de 2000 , señalábamos que el principio acusatorio, íntimamente relacionado con el derecho fundamental a estar debidamente informado de la acusación, no se vulnera, según la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (Sentencias entre otras muchas de 29 de mayo de 1992 ; 17 de octubre de 1994 ; 10 de febrero y 6 de abril de 1995 ) siempre que concurran los siguientes tres requisitos: a) que no se alteren los hechos contemplados en el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo (incluir todos los elementos que integran el tipo delictivo objeto de acusación y las circunstancias que influyan sobre la responsabilidad del acusado) y específico (permitir conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas), pero no exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales, y a los que la calificación acusatoria se refiera con suficiente claridad; b) que el tipo objeto de acusación y el objeto de condena sean homogéneos, es decir que tutelen idéntico bien jurídico; y c) que el delito objeto de condena no esté penado con más gravedad que el objeto de acusación ( Sentencia de 30 de abril de 1997 ).

  3. La pretensión del acusado carece de fundamento, habida cuenta que la testifical del Sr. Adolfo fue admitida por la Sala de instancia por auto de 5 de junio de 2015. No fue posible citarlo y se requirió a la representación legal del acusado para que indicara el domicilio o lugar donde poder citarle; requerimiento que fue evacuado por la citada representación mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2015, en el que volvía a señalar el mismo domicilio en el que había resultado negativa la anterior citación.

    Se indicó a la defensa del acusado por el Tribunal sentenciador que la empresa reseñada como domicilio a efectos de la citación estaba cerrada, así como que el testigo estaba en ignorado paradero, ofreciéndose a la defensa del acusado que llevara al Sr. Adolfo al acto del juicio, ya que no podía ser citado en el lugar que se señalaba.

    En conclusión, la prueba no ha sido denegada, sino que habiendo sido admitida, su práctica ha devenido imposible por haberse aportado en dos ocasiones por la defensa un domicilio en el que resultaba negativa la citación y haber sido infructuosas las gestiones de la Sala de instancia para la averiguación de su paradero.

    En cuanto al alegato relativo a la vulneración del principio acusatorio y la indefensión generada al acusado, por haber solicitado el Ministerio Fiscal el comiso del vehículo en la fase de conclusiones definitivas, no se estima que ésta infracción concurra en el caso que nos ocupa. Y ello, porque se declara probado en la Sentencia de instancia, que el 26-11-2013 sobre las 17:30 horas, Victorino salió de su domicilio en el turismo BMW para volver al cuarto de hora al mismo, antes de salir nuevamente del domicilio portando una bolsa que pretendió dejar en el turismo Nissan con matrícula .... VJG . La utilización del turismo BMW por parte del acusado formó parte del debate contradictorio en el plenario, al hilo de la prueba testifical practicada.

    Además, si bien la petición de comiso del turismo BMW, no se produjo hasta el trámite de conclusiones definitivas por parte del Ministerio Fiscal, ningún alegato se efectuó al respecto por la defensa del acusado en el juicio oral, por lo que ninguna indefensión se ha causado al mismo, no habiéndose vulnerado el principio acusatorio, pues en nada afectó dicha petición al contenido esencial de la acusación.

    En conclusión, la prueba testifical no pudo practicarse por causas ajenas al Tribunal de instancia y la petición de comiso del vehículo no causó indefensión al acusado, ya que no se modificó el relato fáctico de la acusación inicial.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Jose Daniel

TERCERO

Como primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción de ley por indebida aplicación del artículo 369.1.5º del Código Penal .

  1. Se sostiene por el acusado no se dan los requisitos para estimar de aplicación el subtipo agravado de notoria importancia previsto en el artículo 369.5º del Código Penal y que no dispuso de la droga incautada.

  2. El límite señalado por el Acuerdo de esta Sala de 19-10-2001 para la aplicación del tipo agravado de la notoria importancia en la anfetamina quedó fijado en 90 gramos.

    Debe recordarse que respecto al grado de realización del delito, tal y como decíamos en las SSTS 24/2007 y 960/2009 , en lo que constituye pacífica jurisprudencia de esta Sala, la posibilidad de que los delitos de narcotráfico puedan cometerse en grado de tentativa ha sido siempre una cuestión debatida en la doctrina y muy matizada en la jurisprudencia de esta Sala. Esta jurisprudencia ha venido manteniendo un criterio general, opuesto al reconocimiento de las formas imperfectas de este tipo de delitos. El tráfico de estupefacientes se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada, cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal. La consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el artículo 368 del Código Penal , como la posesión o el favorecimiento de la recepción de la droga o su transporte con finalidad de tráfico, en los que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico.

  3. En la Sentencia de instancia se declara probado que Jose Daniel , desde los meses de octubre y noviembre de 2013, venía contactando con Victorino , entrando al domicilio de éste último los días 14 y 26 de noviembre de 2013. El día 26 a las 17.00 horas Jose Daniel acude al domicilio de Victorino en el turismo Nissan con matrícula .... VJG , que estaciona en las inmediaciones, para a los pocos minutos alejarse caminando, siendo Victorino detenido treinta minutos después cuando, tras haberse desplazado con el turismo BMW, pretendía dejar una bolsa en el reseñado vehículo Nissan, la cual contenía 944 gramos de anfetamina con una riqueza media del 68,8%.

    En el presente caso se deduce de relato fáctico, debidamente construido de acuerdo con la prueba practicada, que existen previos actos de ejecución del delito que deben considerarse como actos de tráfico que consuman el tipo penal, ya que existe un plan para obtener la posesión de la bolsa con las anfetaminas, habiendo estacionado para ello el acusado el vehículo matrícula .... VJG en las proximidades del domicilio de Victorino , para que aquél dejase allí la sustancia estupefaciente.

    En conclusión, la bolsa incautada al otro acusado contenía 944 gramos de anfetamina con una riqueza media del 68,8%, por lo que la cantidad de anfetamina pura que se intervino (649,47 gramos), supera con creces el límite de 90 gramos establecido por Acuerdo de esta Sala, de 19 de octubre de 2001, para la aplicación del tipo agravado de notoria importancia en el tráfico de esta sustancia estupefaciente. Además, la conducta del acusado proporcionando el vehículo donde la droga debía ser depositada, forma parte del favorecimiento de la recepción de la droga o su transporte con finalidad de tráfico.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente el segundo y el tercer motivo, formalizados al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 º y 2º de la Constitución , ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del principio de presunción de inocencia, con el mismo argumento de que no se ha practicado prueba apta para enervar la que ampara al acusado y que la Sentencia de instancia adolece de la necesaria motivación.

  1. Se sostiene que la Sentencia combatida carece de la motivación suficiente para emitir un pronunciamiento condenatorio en su contra, así como que no se ha practicado prueba de cargo apta para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que le ampara.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

    Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de la misma la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

  3. El Tribunal de instancia declara probado que, el acusado desde los meses de octubre y noviembre de 2013 venía contactando con Victorino , entrando al domicilio de éste último los días 14 y 26 de noviembre de 2013, siendo éste último día cuando a las 17.00 horas acude al domicilio de aquél en el turismo matrícula .... VJG , que estaciona en las inmediaciones, para a los pocos minutos alejarse caminando, siendo detenido treinta minutos después el otro acusado cuando pretendía dejar una bolsa en el reseñado vehículo, la cual contenía 944 gramos de anfetamina con una riqueza media del 68,8%.

    También se establece en la declaración fáctica de la resolución combatida que, tras proceder al registro del domicilio del acusado, se intervinieron cuatro agendas con numerosas anotaciones de cantidades y nombres, así como 30 bolsitas de plástico de autoprecinto y el turismo matrícula .... VJG .

    La Sala de instancia contó con el testimonio de los policías que efectuaron las vigilancias, las cuáles se centraban en el acusado, así como con el informe pericial de la sustancia incautada. Se valoró que en el momento de la detención de ambos acusados, el día 26 de noviembre de 2013, fue Jose Daniel el que estacionó el vehículo cerca de la casa de Victorino , le visita y cuando estima que éste habrá depositado la sustancia estupefaciente en el vehículo, se dirige al mismo con la intención de llevarse el coche, lo que es impedido por la Policía Nacional que momentos antes también había detenido a Victorino , portando una bolsa con gran cantidad de anfetaminas.

    En conclusión, existieron previos actos de ejecución del delito que deben considerarse como actos de tráfico que consuman el tipo penal, ya que existió un plan para obtener la posesión de la bolsa con las anfetaminas, habiendo estacionado para ello el acusado un vehículo en las proximidades del domicilio de Victorino , para que aquél dejase allí la sustancia estupefaciente. Es destacable que tras proceder al registro del domicilio del acusado, se intervinieran cuatro agendas con numerosas anotaciones de cantidades y nombres, así como 30 bolsitas de plástico de autoprecinto, de lo que se infiere que el acusado se dedicaba a la venta de la sustancia intervenida a terceras personas, existiendo en las actuaciones prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado, motivado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes para apreciar que el acusado realizó el acto que constituye el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado.

    En definitiva, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Procede pues la inadmisión de los dos motivos interpuestos de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

4 sentencias
  • SAP Las Palmas 216/2018, 11 de Junio de 2018
    • España
    • 11 d1 Junho d1 2018
    ...cualificadasi esa colaboración resulta especialmente relevante - SsTS 738/2017, de 16 de noviembre ; 74/2013, de 6 de febrero ; ATS 1182/2016, de 30 de junio ; STS 199/2014, de 4 de febrero Por otra parte también hemos de resaltar como en ocasiones puede resultar especialmente complicada la......
  • STSJ Comunidad de Madrid 23/2018, 1 de Marzo de 2018
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 1 d4 Março d4 2018
    ...-FJ 3º, entre otras muchas, la STS 224/2017, de 27 de marzo (roj STS 1215/2017 , FJ 3º citando la STS 863/2015 ), y los AATS 1654/2016 y 1182/2016, ambos en su FJ 1º.B, roj ATS 11081/2016 y 7739/2016 , Si este criterio ha de ser aplicado cuando se da la circunstancia de que el procedimiento......
  • SAP Madrid 204/2018, 15 de Marzo de 2018
    • España
    • 15 d4 Março d4 2018
    ...aparte de que el acusado sigue negando su participación en estos hechos, tampoco se da la circunstancia a que alude el Auto del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2016, con cita de la Sentencia de 16 de enero de 2003, conforme a la cual, "sólo se ha estimado la posibilidad de una atenuación......
  • SAP Madrid 83/2022, 18 de Febrero de 2022
    • España
    • 18 d5 Fevereiro d5 2022
    ...tampoco se aprecian motivos para su aplicación analógica conforme indica el juez a quo, signif‌icando a este respecto el Auto del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2016, con cita de la Sentencia de 16 de enero de 2003, que " sólo se ha estimado la posibilidad de una atenuación por la vía d......
1 artículos doctrinales
  • Efectos de la mediación-reparación en el derecho penal español
    • España
    • La mediación-reparación en el derecho penal de adultos
    • 20 d0 Fevereiro d0 2022
    ...hechos, el fundamento de la atenuación desaparece, admitiéndose la modalidad de atenuante analógica”; STS 215/2105 de 17 de abril; aTS 1182/2016 de 30 de junio; SaP guadalajara 18/2016 de 23 de junio; STS 224/2017 de 30 de marzo; SaP Barcelona 78/2018 de 5 de septiembre; aTS 38/2018 de 14 d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR