SAP Las Palmas 216/2018, 11 de Junio de 2018

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2018:1555
Número de Recurso103/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución216/2018
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000103/2017

NIG: 3501643220160016922

Resolución:Sentencia 000216/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0003309/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Acusado: Tania ; Abogado: Jose Luis Benitez Garcia; Procurador: Gloria De La Coba Brito

Acusado: Heraclio ; Abogado: Maria Del Carmen Gonzalez De Lario; Procurador: Oswaldo Jesus Hernandez Pesce

Acusado: Teodulfo ; Abogado: Maria Del Carmen Gonzalez De Lario; Procurador: Gloria De La Coba Brito

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de junio de 2018.

Esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 3309/2016 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala 103/2017 por el presunto delito contra la salud pública, contra

D./Dña. Tania, Heraclio y Teodulfo, nacido el NUM000 de 1977, NUM001 de 1979 y NUM002 de 1975, hijo/a de D. Pedro Jesús, Miguel Ángel y Abelardo y de Dña. Natividad, Olga y Paloma, natural de SEVILLA VALLE DEL CAUCA, ARMENIA QUINDIO y PEREIRA- RIJARANDA, con domicilio en DIRECCION000, NUM003

NUM004 NUM005 Las Palmas de Gran Canaria, DIRECCION001 ( DIRECCION002 ), NUM006 NUM007

. Arrecife y DIRECCION003, NUM008 NUM009 - NUM005 Madrid, con DNI, Pasaporte y Pasaporte núm. NUM010, NUM011 y NUM012, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública; y los acusados/as de anterior mención, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. GLORIA DE LA COBA BRITO, OSWALDO JESUS HERNANDEZ PESCE y GLORIA DE LA COBA BRITO y defendidos por los Letrados/as D./Dña. JOSE LUIS BENITEZ GARCIA, MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DE LARIO y MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DE LARIO; siendo ponente D./Dña. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral el día 6 de junio de 2018, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del Juicio, modificando en parte sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, de conformidad con los artículos 368, 369.5 y 374 del CP ; considerando responsables de los mismos a los acusados Tania, Heraclio y Teodulfo, en concepto de AUTORES conforme al artículo 28 del Código Penal, si bien para éstos dos últimos considera aplicable la atenuación de pena prevista en el art. 376 del CP ; y solicitó para cada uno de ellos las siguientes penas:

  1. - A la acusada Tania NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y MULTA de 1,000.000,00 euros.

  2. - A los acusados Heraclio y Teodulfo, TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 1,000.000,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de prisión.

Todos los acusados deberán ser condenados en costas.

Interesa asimismo el COMISO de la droga y dinero intervenidos, así como la aplicación del artículo 58 del Código Penal .

TERCERO

En igual trámite, la Defensa de Tania interesó su libre absolución, sosteniendo la nulidad de las intervenciones telefónicas por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, y por conexión de antijuridicidad todas las diligencias posteriores incluyendo la entrada y registro en su domicilio.

Por su parte, la defensa de los acusados Heraclio y Teodulfo se adhiere al escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal admitiendo su responsabilidad penal en los términos contemplados en el mismo. es años por aplicación del art. 368 párrafo 2º del CP .

CUARTO

Tras los informes finales y la última palabra de los acusados quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, quedando luego pendiente de sentencia, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA quién expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

Los acusados han estado privados de libertad por estos hechos, en detención preventiva policial desde el 14 al 16 de septiembre de 2016, y en prisión provisional la acusada Tania desde el 16 de septiembre de 2016 al 17 de marzo de 2017, y los acusados Heraclio y Teodulfo desde el 16 de septiembre de 2016 al 24 de marzo de 2017, en que se acordara por el Juzgado de Instrucción sus respectivas libertades provisionales con comparecencias apud acta y retirada de pasaportes.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El día 14 de septiembre del año 2016 la acusada Tania guardaba en su casa situada en la DIRECCION000, NUM003, piso NUM004, puerta NUM005 de Las Palmas de Gran Canaria, la cantidad de 44.250 gramos de cocaína, con una riqueza media del 87,27 %, sustancia que con total desprecio contra la salud pública poseía para su distribución a terceras personas, siendo ella la encargada de su distribución desde el local Calitel Bazar, establecimiento de su propiedad y que constituía la sede central para la distribución de esta sustancia.

Los otros dos acusados Heraclio y Teodulfo fueron las personas que, con el mismo desprecio contra la salud pública, estaban encargadas de custodiar en la casa de Tania y por cuenta de ésta esa sustancia para que no fuera sustraída de la misma hasta el momento de su distribución a terceros.

Dicha sustancia tendría en el mercado un valor aproximado de 2,146.779,29 euros.

Igualmente fue incautada la cantidad de 2030 euros proveniente de estas actividades ilícitas. 1105 euros los portaba la acusada Tania en su bolso, y 925 euros los portaba el acusado Heraclio en su zapato. También fueron decomisadas dos básculas de precisión encontradas en el domicilio citado y que eran utilizadas para pesar la sustancia estupefaciente, una de marca Tania, modelo 1479 V y otra de marca Phillips modelo HR 2391.

SEGUNDO

El acusado Heraclio fue condenado por delito de lesiones cometido el 9 de octubre del año 2011 a la pena de 2 años de prisión en sentencia firme de fecha 12 de abril del año 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Cartagena .

TERCERO

Los acusados Heraclio y Teodulfo han colaborado activamente con los agentes de la autoridad para obtener pruebas decisivas en la identificación de los responsables y para impedir la actuación de la organización con la que colaboraban, no escatimando ninguna información y ofreciendo la misma incluso más allá de aquello que se les ha preguntado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al juicio valorativo sobre la convicción alcanzada por esta Sala respecto de los hechos que se declaran como probados, e igualmente sobre su proyección jurídico penal dentro del marco delictual objeto de acusación, hemos de responder en primer lugar a la pretensión de nulidad de determinados medios de prueba planteado como cuestión previa por la defensa de la acusada Tania, comenzando por la relacionada con la intervención de sus terminales móviles, que entiende habría de tener efecto reflejo por conexión de antijuridicidad con la entrada y registro de su domicilio, en el que se hallare la sustancia estupefaciente incautada en esta causa.

Alude en sustento de tal pretensión a dos cuestiones, que los datos proporcionados por la policía para solicitar las intervenciones telefónicas no eran suficientes para justificar la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, sustentándose en meras apreciaciones subjetivas no contrastadas mínimamente; y de otro lado, que se alude al resultado de investigaciones judiciales previas sin que se hayan traído a la causa los testimonios relacionados con ellas, tal y como a su entender exige el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de 26 de mayo de 2009.

Comenzando por este segundo aspecto de su cuestionamiento, diremos que la defensa parte de una premisa errónea al entender que debía aplicarse al caso concreto esta doctrina de la Sala Segunda. Diremos en una primera aproximación al debate que se nos plantea, que efectivamente, en relación al valor probatorio de datos o elementos obtenidos en otros procedimientos seguidos contra la misma persona en base a resoluciones limitativas de derechos fundamentales, se viene exigiendo desde el citado acuerdo la necesidad de acreditarse las mismas de forma documentada, salvo que no se discuta su validez por este motivo - SsTS 1.190/2009, de 3 de diciembre ; 744/2010, de 26 de julio ; 245/2011, de 21 de marzo -. Literalmente el citado Acuerdo dispone, siendo éste aspecto lo que deja sin fundamento su cuestionamiento por la defensa, que "En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones...

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