STSJ Canarias 48/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonenteCARLA BELLINI DOMINGUEZ
ECLIES:TSJICAN:2018:2080
Número de Recurso58/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución48/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000058/2018

NIG: 3501643220160016922

Resolución:Sentencia 000048/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000103/2017

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Cosme; Procurador: OSWALDO JESUS HERNANDEZ PESCE

Apelado: Eulogio; Procurador: GLORIA DE LA COBA BRITO

Apelante: Coro; Procurador: GLORIA DE LA COBA BRITO

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de Noviembre de 2018.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 58/2018 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 3309/2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el PA nº 103/2017 se dictó sentencia de fecha 11 de junio de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

  1. - A la acusada Coro, como autora responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368 párrafo 1º y 369.5º del CP, de sustancia que causa grave daño a la salud -cocaína-, a las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 2,146.779,29 €, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - A los acusados Cosme y Eulogio como autores responsables de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo 1º y 369.5º, con la concurrencia del subtipo privilegiado del art. 376.1 del CP, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 1,000.000 de EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses de prisión, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se ordena el comiso de las sustancias intervenidas a los acusados, la cuál habrá de ser destruida en las condiciones reglamentariamente previstas, así como el dinero que se les aprehendiera, y los útiles y demás instrumentos destinados a la preparación -balanzas, batidora, recortes-, a los que se dará su destino legal.

Se imponen las costas procesales causadas en esta instancia a todos los acusados, en la proporción a Cosme y Eulogio la mitad a repartir entre ellos al 50 %, y la otra mitad a la acusada Coro. "

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó las diligencias previas nº 3309/2016 por presunto delito contra la salud pública, apareciendo como denunciados doña Coro y otros. Con fecha 16 de enero de 2017 se acordó continuar la tramitación de las mencionadas diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, acordándose posteriormente remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas. Turnado el asunto fueron recibidas en la Sección Primera y registradas como procedimiento abreviado nº 103/2017. Con fecha 11 de junio de 2018 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

" PRIMERO.- El día 14 de septiembre del año 2016 la acusada Coro guardaba en su casa situada en la CALLE000, NUM000, piso NUM001, puerta NUM002 de Las Palmas de Gran Canaria, la cantidad de 44.250 gramos de cocaína, con una riqueza media del 87,27 %, sustancia que con total desprecio contra la salud pública poseía para su distribución a terceras personas, siendo ella la encargada de su distribución desde el local Calitel Bazar, establecimiento de su propiedad y que constituía la sede central para la distribución de esta sustancia.

Los otros dos acusados Cosme y Eulogio fueron las personas que, con el mismo desprecio contra la salud pública, estaban encargadas de custodiar en la casa de Coro y por cuenta de ésta esa sustancia para que no fuera sustraída de la misma hasta el momento de su distribución a terceros.

Dicha sustancia tendría en el mercado un valor aproximado de 2,146.779,29 euros.

Igualmente fue incautada la cantidad de 2030 euros proveniente de estas actividades ilícitas. 1105 euros los portaba la acusada Coro en su bolso, y 925 euros los portaba el acusado Cosme en su zapato. También fueron decomisadas dos básculas de precisión encontradas en el domicilio citado y que eran utilizadas para pesar la sustancia estupefaciente, una de marca Tania, modelo 1479 V y otra de marca Phillips modelo HR 2391.

SEGUNDO.- El acusado Cosme fue condenado por delito de lesiones cometido el 9 de octubre del año 2011 a la pena de 2 años de prisión en sentencia firme de fecha 12 de abril del año 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Cartagena.

TERCERO.- Los acusados Cosme y Eulogio han colaborado activamente con los agentes de la autoridad para obtener pruebas decisivas en la identificación de los responsables y para impedir la actuación de la organización con la que colaboraban, no escatimando ninguna información y ofreciendo la misma incluso más allá de aquello que se les ha preguntado. "

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la condenada, doña Coro. Dicho recurso fue impugnado por la representación del Ministerio Fiscal y por la representación del condenado don Cosme.

TERCERO. El 25 de octubre de 2018 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar y formar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la magistrada ponente, Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de la misma fecha se acordó señalar para el 30 de octubre de 2018 a las 11:00 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Coro, condenada en la instancia como autora de un delito contra la salud pública de los artículos 368 párrafo 1º y 369.5ª del Código Penal, a la pena de nueve años de prisión y multa de 2.146.779,29 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante e tiempo de la condena, ha sido interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en fecha 11 de Junio de 2018.

Los motivos esgrimidos por la parte apelante son los siguientes:

  1. - Vulneración del artículo 120.3 de la C.E, 142 de la LECrim y 248.3 de la LOPJ, por cuanto que entiende lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva al no resolverse sobre todas las pretensiones introducidas en el plenario. Concretamente expone el recurrente que el Tribunal de instancia no se ha pronunciado acerca de la impugnación del auto de entrada y registro, cuestión de máxima importancia ya que en dicho domicilio fueron encontrados mas de 44 kg de cocaína, por lo que al ser causa de indefensión, procede la absolución de su representado.

  2. - En segundo lugar alega que, en cuanto a la intervención telefónica acordada por auto de fecha 18 de Julio de 2016, no han sido incorporados a éste los testimonios y atestados que en él se citan y ello le produce indefensión, al ser considerados dichos testimonios y atestados como auténticos indicios en el citado auto.

  3. - Finalmente la parte recurrente esgrime que el Auto de entrada y registro, de fecha 14 de septiembre de 2016, no contiene indicios racionales de que en la vivienda de la condenada se encontraran los efectos o instrumentos del delito, por lo que también dicho auto es nulo por falta de indicios que lo sustenten.

    SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos en el cual alega falta de motivación o motivación corta referida a la impugnación del auto de entrada y registro llevado a cabo en la vivienda de la recurrente en fecha 14 de Septiembre de 2016 es preciso, en primer lugar, poner de manifiesto que la sentencia recurrida sí que se pronuncia acerca de la procedencia de dicha entrada y registro, señalando que el recurrente en su día la planteó de forma secundaria a la impugnación de las escuchas telefónicas y explica que : "Se rechaza por ello el cuestionamiento acerca de la validez de este medio de obtención de pruebas, así como el auto de entrada y registro que secundariamente también se cuestiona, obrante a los folios 104 y siguientes del Tomo I, en tal caso por el invocado acto reflejo de conexión de antijuridicdad de la nulidad del auto de intervención telefónica, que validado hace decaer esa subsidiaria impugnación".

    Respecto de este particular, relativo al fallo corto o incongruencia omisiva, nuestro Alto Tribunal en Sentencia 435/2018 de fecha 28 de septiembre, recoge que:

    "2. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones. Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental" ( STC 67/2001, de 17 de marzo ). No obstante, también ha precisado ( STC 67/2001 ) que: "No toda ausencia de respuesta a las...

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