SAP Madrid 204/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2018:4431
Número de Recurso1794/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución204/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

TRA MRD

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0114656

Procedimiento Abreviado 1794/2017

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1592/2016

SENTENCIA Nº 204/2018

ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL (Ponente)

En Madrid, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Decimosexta de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 13 de marzo de 2018, la causa seguida con el número 1794/17 del rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 1592/16 del Juzgado de Instrucción Número 51 de Madrid, por un supuesto delito contra la salud pública, contra Humberto, nacido en Madrid el día NUM000 de 1986, hijo de Justiniano y Amalia, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de esta causa, en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora Dña. María Dolores Fernández Prieto y defendido por el Letrado

D. José-Carlos Avendaño Latour.

Ha intervenido el representante del Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo primero del Código Penal, del que es responsable, en concepto de autor, el acusado, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22-8 del Código Penal, solicitando se le imponga una pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de mil cien euros, con cuarenta días de arresto sustitutorio en caso de impago. Asimismo, interesa el comiso de la sustancia y dinero intervenidos, además de las costas procesales.

SEGUNDO

El Letrado de la defensa, en igual trámite, muestra su disconformidad con los hechos de la acusación, solicitando su libre absolución y, subsidiariamente, solicita se le aplique las atenuantes de drogadicción y de arrepentimiento o colaboración, con rebaja de la pena en dos grados.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se considera probado, y así se declara expresamente, que, sobre las diecinueve horas y treinta minutos del día veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, el acusado, Humberto, nacido en Madrid el día NUM000 de 1986, con DNI nº NUM001 y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 8 de abril de 2016 como autor de un delito contra la salud pública en la causa nº 241/16 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que le fue suspendida, por un periodo de dos años, el día 21 de abril de 2016, se encontró con Sixto en la Plaza Mayor, Ciudad Pegaso de Madrid, a quien le entregó dos bolsitas a cambio de un billete, las cuales contenían una sustancia blanca que resultó ser cocaína y que analizada pericialmente arrojó un peso neto de 0,476 y 0,485 gramos de cocaína, con una pureza de 70,7% y 73,5%, respectivamente, lo que da un total de 0.336 y 0,356 gramos en estado puro. Dicha sustancia tiene un valor en el mercado ilícito de 189,95 euros.

SEGUNDO

Al acusado le fueron intervenidas, además, otras sustancias, las cuales se encontraban ocultas en una bandolera del asiento del copiloto de su vehículo, con los pesos y purezas que a continuación se indican:

  1. -Una bolsita de color verde conteniendo en su interior una sustancia pulverulenta de color blanco, con un peso de 0,774 gramos y una pureza del 71,2%, que resultó ser anfetamina y un valor en el mercado ilícito de 36,09 euros;

  2. - Cuatro paquetes hechos con bolsa de color verde conteniendo en su interior una sustancia de origen vegetal de color verde que resultó ser marihuana, con un peso y una pureza respectivamente de:

    - 2,035 gramos, al 14,8%, con un valor de 9,95 euros.

    - 1,884 gramos, al 12,1%, con un valor de 9,21 euros.

    - 1,949 gramos, al 11,5%, con un valor de 9,53 euros.

    - 2,014 gramos, al 13,2%, con un valor de 9,84 euros.

  3. - Cinco trozos de color marrón de origen vegetal envueltos en bolsa de color blanco, con un peso de 6,266 gramos y una pureza de 22,4%, que resultó ser resina de cannabis, con un valor en el mercado ilícito de 38,03 euros;

  4. - Siete trozos de color marrón de origen vegetal envueltos en bolsa de color blanco, con un peso de 12,152 gramos y una pureza de 22,4%, que resultó ser resina de cannabis, con un valor en el mercado ilícito de 73,76 euros.

    Todas ellas estaban preparadas para su venta a terceras personas, teniendo un valor total de 186,41 euros. Al proceder a su detención, al encausado le fueron intervenidos 495 euros derivados de su tráfico ilícito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En interpretación del artículo 24 de la Constitución, una abundante doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia supone la necesidad de que durante el plenario, con publicidad, inmediación, contradicción y oralidad (por todas, STC 31/1981, reiterada y citada en muchas posteriores como la STC 118/1991 y la STC 124/1990 ), se aporten suficientes elementos de juicio para entender acreditados los hechos objeto de acusación mediante una auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985, reiterada por la STC 98/1990 ), llegando a la convicción de que el relato fáctico que integra el tipo consta razonablemente demostrado y de este modo lograr enervar el principio de presunción de inocencia que en principio ampara al acusado.

Y en el presente caso, frente a la declaración lógicamente exculpatoria del mismo, los hechos objeto de acusación han quedado plenamente acreditados por la sola declaración de los agentes de la Policía Local que

llevaron a efecto la intervención, refiriendo, en concreto, el agente NUM002, lo que corrobora su compañero con carnet nº NUM003, que conociendo la existencia de menudeo de drogas por la zona, establecieron un dispositivo y observaron como un vehículo Audi se detenía en las proximidades y su conductor hacía entrega de un billete a Humberto tras aproximarse a la ventanilla. Acto seguido el encausado se dirige al vehículo de su propiedad estacionado en las cercanías, introduciéndose en su interior, para a continuación regresar donde se encontraba el Audi, haciendo entrega al conductor de un objeto, quien reinicia su marcha. Ante la sospecha de que pudiera tratarse de una actividad de tráfico ilícito, se da aviso a otras patrullas para que procedan a interceptar este turismo, lo que llevan a efecto los agentes nº NUM004 y NUM005, comparecidos asimismo como testigos y quienes identifican a Sixto, comprobando que portaba dos bolsitas de color verde ocultos bajo la alfombrilla trasera conteniendo una sustancia que pudiera ser cocaína, lo que, según les reconoce, acababa de adquirir e iba a consumir con unos amigos con motivo del partido de fútbol que se jugaba ese día. Informado el primer dispositivo policial del resultado del Acta de aprehensión, procedieron a la identificación del acusado, reconociendo los hechos e indicando a los agentes que en el vehículo tenía otras sustancias. De ahí que procedieran a su registro, hallando en el asiento del copiloto una bandolera de color marrón conteniendo en su interior, además de las drogas que se describen en la relación de hechos probados, una suma de dinero por un importe total de 495 euros, fraccionados, según consta en el atestado, en siete billetes de 50 euros, cinco de 20 euros, cuatro de 10 euros y uno de 5 euros. Inspeccionado el vehículo por guías caninos no se hallaron más sustancias.

Comparecido, a su vez, como testigo el comprador de la mercancía, Sixto, ofrece una versión de los hechos que en nada se corresponde con el relato de la policía y resulta en sí misma inverosímil, pues afirma haber acudido al lugar en que se encontraba el acusado, al que conocía de antes a través de un amigo común de la Universidad, para preguntarle donde podría "pillar" algo para consumir con sus amigos durante la final de la "Champions League", reconociendo que la droga la adquirió de otro sujeto a quien, sin embargo, no identifica, como tampoco ofrece explicación alguna de por qué después de conversar dentro del coche durante unos cinco o seis minutos con el acusado, éste se dirigió a su propio coche, regresando a continuación y entregándole a aquél un objeto, como tampoco de los motivos por los que previamente le había hecho entrega de un billete.

Ahora bien, reconocido que la relación que mantenía con el acusado era a través de un amigo, no se entiende la razón de que se reuniera con él dentro de su propio vehículo en la Plaza Mayor y que no ofrezca ninguna explicación en cuanto a las evidencias que existen sobre la entrega de la sustancia en base a lo declarado por los agentes, por lo que su testimonio carece de toda credibilidad y además se contrapone al reconocimiento por el propio acusado de los hechos ante los agentes que le interceptaron y de la propia evidencia que cabe deducir de la sustancia hallada en el interior del coche de su propiedad tras su registro, lo que si bien afirma estaba destinado a su propio consumo, al mismo tiempo no acredita su dependencia a las diferentes sustancias que se incautaron, fuera del consumo de cocaína a que alude, siendo contradictorio que niegue el tráfico con dichas sustancias e invoque a la vez la...

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