ATS, 28 de Abril de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:7517A
Número de Recurso3101/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó auto 22 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1210/12 seguido a instancia de ejecutante: D. Ovidio contra ejecutado: ALMESA ALME, S.A., sobre ejec.despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 31 de marzo de 2014, confirmando la resolución impugnada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ALMESA ALME, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 24 de marzo de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Carlos Bruixola Lliso en nombre y representación de ALMESA ALME, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana de 24/03/2015 (rec. 470/2015 ), revoca en parte la resolución recurrida suprimiendo del auto los salarios del periodo entre 5 de julio y 23 de diciembre de 2013. En sentencia del juzgado de 26 de mayo de 2013 se declaró la improcedencia del despido del actor, con condena a la empresa a entre la readmisión (con abono de los salarios de tramitación desde la fecha de su alta en incapacidad temporal) o la indemnización. La sentencia se notifica el 26-6-2013, y la empresa anuncia su propósito de recurrirla, pero no opta entre la readmisión o la indemnización. El 23-12-2013 el trabajador insta incidente de no readmisión, al que contestó la empresa advirtiendo que no tenía capacidad de readmitirle. Se despachó ejecución contra la empresa, celebrándose el 24-2-20014 incidente de no readmisión. Por auto se declaró la irregular readmisión del trabajador y la extinción de la relación laboral, condenando a la empresa a abonar la indemnización y los salarios de tramitación desde el 14-3-2013 hasta el 31-3-2014, fecha del auto. Entiende el juzgado que la falta de elección equivale a la readmisión, sin necesidad de esperar a que la sentencia que declara la improcedente adquiera firmeza. Se rechaza con ello el argumento de la empresa de que en el acto de juicio ya indicó que era imposible la readmisión, y ello porque si bien es cierto que aludió a sus dificultades económicas no ejercitó expresamente la opción por la readmisión. La empresa recurre en suplicación este auto, alegando en primer término que en el acto de juicio aludió a que se había amortizado el puesto del actor, lo que equivale a optar por la indemnización. La empresa alega al efecto el art. 110 LRJS , que permite que el juez en caso de que resulte imposible la readmisión tenga por hecha la opción por la indemnización, pero como recuerda la Sala este precepto prevé esa posibilidad sólo para el caso de que así lo solicite el demandante, lo que no ha acaecido en este caso. De otro lado, alega la empresa que ambas partes tenían la intención de dar por finalizada la relación laboral. La Sala insiste en que la empresa no optó expresamente por la indemnización, con lo que la consecuencia legal es la readmisión, y el plazo legal es el de tres meses tras la firmeza de la sentencia, y en este caso la sentencia de instancia se confirmó el 13-11-2013 , por lo que el incidente se planteó en plazo. De otra parte alega la empresa, en cuanto a la pretensión que ahora fundamenta el primer motivo del recurso de casación, que como el auto que condena al pago de salarios hasta su fecha (31 de marzo) debió dictarse el 28 de febrero, pues la resolución del incidente debe efectuarse en el plazo de tres días, es sólo hasta esa fecha que puede condenársele al abono de los salarios. La Sala entiende que la consecuencia del retraso no es la pretendida por la parte, debiendo en su caso reclamar por funcionamiento anormal de la Administración.

En el recurso de casación de la empresa se insiste en este último punto como primer motivo, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 08/06/92 (rec. 1758/90 ), que no se pronuncia sobre lo ahora suscitado. Ciertamente, esta sentencia desestima el recurso de amparo formulado por la actora, que en ejecución de una Sentencia de despido que le fue favorable, obtuvo Auto del Juzgado de lo Social que declaró resuelto el contrato de trabajo y condenó a su empleadora a abonar determinadas indemnizaciones, dictándose Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada, declarando caducada la acción ejercitada por la solicitante de amparo. El Tribunal descarta que esta decisión judicial viole el derecho a la tutela judicial efectiva, pretensión que se fundamentaba en tres motivos diferentes, el primero el de la firmeza del Auto de instancia y su irrecurribilidad en casación, la segunda, el haber tenido en cuenta como dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de caducidad la fecha de la notificación de la Sentencia a la actora, sin tener en cuenta la de la notificación a la empresa demandada, y la tercera el haber considerado hábiles a efectos del plazo de caducidad los días correspondientes al mes de agosto. Y aunque es cierto, y por eso se aporta de referencia, que la sentencia sostiene que «La brevedad y perentoriedad del plazo no sólo sirve a la seguridad jurídica, sino también para limitar los efectos económicos que la carga del abono de los salarios de tramitación suponen para el empresario», no lo es menos que tal afirmación se hace respecto del entendimiento como plazo de caducidad, cuestión ajena a la ahora suscitada, que no es otra que la posibilidad de limitar la condena a los salarios de tramitación hasta la fecha en que debió dictarse el auto de ejecución, y no hasta la fecha en que efectivamente se dictó.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se insiste en el juego del art. 110 LRJS , aportando de contraste la sentencia del STS de 27/12/13 (Rec. 3034/12 ). Dicha resolución aborda un supuesto en el que la empresa despidió a una trabajadora por causa objetiva de índole económica debido al cierre del centro de trabajo de Zaragoza donde ésta prestaba servicios, y declarada la improcedencia de dicho acto extintivo, la demandada optó por la readmisión en el centro de trabajo de su elección, de los que tenía abiertos en las localidades de Barcelona, Tarragona, Madrid y Melilla. Alegando que la propuesta suponía una ejecución irregular, la demandante planteó incidente de no readmisión que fue rechazado en la instancia por entender que la readmisión era regular sin perjuicio de que, dado que ésta implicaba necesariamente el traslado a otra ciudad, pudiera la trabajadora ejercitar la facultad del art. 40.1 ET . La sentencia de suplicación confirmó dicha resolución. Pero la sentencia de esta Sala estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, al considerar que la readmisión es irregular porque la empresa no puede optar válidamente por la readmisión cuando en ese momento ya no la podía efectuar "en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido", por lo que no se podrá considerar realizada " en forma regular ", lo que comporta la extinción contractual indemnizada.

Sin perjuicio de lo que efectivamente sostiene la sentencia de referencia sobre la imposibilidad de optar por la readmisión, en la medida en que no cabe la comparación abstracta de doctrinas, no cabe apreciar contradicción pues no media identidad suficiente con el caso de autos, habida cuenta que lo que en aquella se decide es la cuestión que se plantea «consiste en determinar, -- en interpretación de los arts. 53.5 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y de los arts. 110.1 , 278 a 281 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS -vigente en la fecha de firmeza de la sentencia y del ejercicio del derecho de opción -DT 3ª) --, si declarada en sentencia firme la improcedencia de un despido con opción entre la readmisión o la extinción indemnizada a favor del empleador, éste último puede optar válidamente por la readmisión "en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido" (arg. ex art. 110.1 LRJS ) cuando en ese momento ya no la podía efectuar en las mismas condiciones sustanciales existentes en la fecha del despido y si la efectúa de tal forma lo será o no "en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido" por lo que no se podría considerar, en el primer caso, como no realizada "en forma regular" (arg. por analogía ex art. 283.1 y 2 LRJS ), lo que comportaría la procedencia de la extinción contractual indemnizada». Es decir, lo que se discute es si puede la empresa optar por la readmisión cuando sabe que ésta no es posible "en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido". Pero no es esto lo acaecido en el caso de autos, en el que lo que sucede es que la empresa no ha optado por la readmisión ni por la indemnización expresamente, y ante la falta de opción se entiende que procede la readmisión, y lo que ahora alega es que había que haber entendido que optaba por la indemnización porque la readmisión no era posible al haber amortizado la plaza.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Bruixola Lliso, en nombre y representación de ALMESA ALME, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 470/15 , interpuesto por ALMESA ALME, S.A. frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 22 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1210/12 seguido a instancia de ejecutante: D. Ovidio contra ejecutado: ALMESA ALME, S.A., sobre ejec.despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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