STSJ Comunidad de Madrid 279/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2016:5232
Número de Recurso139/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución279/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 139/16-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0042543

Procedimiento Recurso de Suplicación 139/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Despidos / Ceses en general 981/2014

Materia : Despido

Sentencia número: 279

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a tres de mayo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 139/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SOTERO ORGANERO VELEZ en nombre y representación de D./Dña. Severino, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número 981/2014, seguidos a instancia de

D./Dña. Severino frente a FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, D. Severino, ha venido prestando servicios para la empresa Ferroser Servicios Auxiliares S.A. como adjudicataria del servicio de limpieza del Hospital Gregorio Marañón, con una antigüedad de 11-8-13 con la categoría de limpiador y un salario de 1.397,10 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Por carta de 28-7-14 la empresa comunica al actor su despido, tras haber finalizado el período de consultas en expediente colectivo iniciado el 24-6-14, terminado sin acuerdo, con efectos de ese día, por causas productivas y organizativas. Obra en autos y se da por reproducida.

TERCERO

En fecha 16-6-14 el gerente del Hospital Gregorio Marañón comunicó a Ferroser que dicho Hospital va a internalizar la prestación del servicio de limpieza que realizaba Ferroser a partir del día 1 de julio de 2014 asumiendo directamente y con recursos propios la gestión y prestación de los servicios derivados del mismo por lo que el contrato suscrito con dicha empresa finalizará el 30-6-14, después de sucesivas ampliaciones.

Por resolución de 20 de septiembre de 2013 la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud, se publica el número definitivo de plazas convocadas y la relación provisional de puntuaciones del proceso de reordenación del personal estatutario y laboral fijo de limpieza de los centros hospitalarios adscritos al Servicio Madrileño de Salud. En el Hospital Gregorio Marañón se ofertan 51 plazas.

CUARTO

El 16-6-14 la empresa Ferroser inició expediente de despido colectivo mediante acta que obra al folio 238 comunicando tal circunstancia a la Autoridad laboral y celebrándose el período de consultas levantándose las actas que aparecen en el expediente, iniciándose el 24-6-14. Se celebran reuniones el 24 26 de junio, 1, 3, 8, 10, 14, 18, 21 y 24 de julio. El número de extinciones alcanzó a 56 trabajadores de los 130 adscritos al servicio.

QUINTO

En la misma fecha la empresa también inicia expediente de modificación de condiciones de trabajo. Dicho expediente finalizó con Acuerdo. Afectó a 71 trabajadores.

SEXTO

El SERMAS ha acometido el servicio de limpieza con personal propio, no habiéndose producido contrataciones desde el 1-7-14 salvo para sustituciones por vacaciones o contratos de interinidad.

SÉPTIMO

El actor no ostenta ni ha ostentado representación de los trabajadores ni cargo sindical.

OCTAVO

Los representantes de los trabajadores han tenido en todo momento la documentación justificativa de la causa en que la empresa fundamenta las extinciones de los contratos de trabajo. Las partes han negociado libremente. De los trabajadores afectados por el expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo se han producido 33 extinciones. La empresa ha realizado la comunicación pertinente y presentado la documentación prevista por la normativa vigente. La empresa ha suscrito un plan de recolocación externa para los afectados por el despido colectivo, a través de la empresa Randstand Outplacement de una duración inicial de 6 meses. (Informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social).

NOVENO

Con fecha 4-9-14 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de despido interpuesta por D. Severino contra la empresa FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA Y EL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, declarando que la extinción del contrato es conforme a derecho".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Severino, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/02/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/4/2016 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado la demanda formulada por el actor, contra Ferroser Servicios Auxiliares S.A. y el Servicio Madrileño de Salud, de impugnación individual de despido colectivo, que finalizó sin acuerdo y que no fue impugnado judicialmente por la representación de los trabajadores, se alza en suplicación la representación Letrada de la parte actora, formulando recurso, que articula a través de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurso de suplicación, ha sido impugnado por la representación Letrada de Ferroser Servicios Auxiliares SA y también por la de la Comunidad de Madrid.

En el primer motivo del recurso, de conformidad con el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la adición de un hecho probado nuevo, del siguiente tenor literal:

"En el caso de que algún trabajador decidiera extinguir la relación laboral como consecuencia de sentirse perjudicado por la modificación de sus condiciones, la indemnización prevista en el artículo 41 de ET será percibida por los trabajadores a razón de 25 días por año con un tope de 12 mensualidades, que se percibirá por quienes pidan la rescisión de su contrato en el plazo de 20 días hábiles desde la notificación del cambio, como consecuencia de ello se han resuelto 33 contratos de trabajo por opción de los trabajadores afectados, por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo".

La añadidura se justifica documentalmente en el acta final con acuerdo en el expediente de modificación de condiciones de trabajo que la empresa inició con la misma fecha que el expediente de regulación de empleo y que, según el ordinal quinto del relato fáctico, afectó a 71 trabajadores, acta, que obra en autos, a los folios 968 a 971 y en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 12 de agosto de 2014, obrante en autos a los folios 958 a 964.

La adición se acoge, porque el acta a la que se alude en la versión propuesta, así como el número de resoluciones de contrato, constan de manera literosuficiente en la documental citada en el recurso, concretamente en los documentos que obran a los folios 973 y 965.

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, se denuncia la infracción del artículo 52 c) en relación con el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores y 56 del Estatuto de los Trabajadores « por su no aplicación».

Antes de seguir, debemos dejar constancia de que, como atinadamente se advierte en el escrito de impugnación de la empresa, la cuestión de fondo, ha sido analizada en las doce sentencias de este Tribunal que se citan (en parte, coincidentes con las referidas en el escrito de impugnación formulado por la representación Letrada de la Comunidad de Madrid), asumiéndose, en particular, la dictada por la Sección Sexta de 2 de noviembre de 2015 (RS. nº 573/2015 ), que, ante una denuncia jurídica absolutamente idéntica a la que ahora se enjuicia, razona lo siguiente:

... El desarrollo del motivo, como el de los restantes, es prolijo y es preciso sintetizarlo para abordar su examen. Comienza la recurrente alegando que en el despido colectivo se...

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